7. LOS
dEREChOS y dEbERES dE LOS fuNCIONARIOS LOCALES. dEREChOS INdIvIduALES. EL
RÉGIMEN dE SEGuRIdAd SOCIAL
7.1. INTRODUCCIÓN
Los funcionarios de la Administración
Local, según el art. 130.1 TR/86, son «las personas vinculadas a ella por una
relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo».
En este sentido, mientras hacia fuera
de la Administración el Funcionario actúa como órgano de la misma, es decir, se
encuentra en una mera situación orgánica, hacia dentro, o internamente, frente
a la Administración (a la Corporación en la que esté, propiamente), está
situado en una relación jurídica de servicio, ostentando una serie de derechos
y deberes frente al Ente Local en que presta sus servicios.
7.2. DERECHOS
Los derechos vienen regulados en el
Título VII TR/86, que, junto a la LEBEP y la LRL, constituyen la normativa
fundamental en la materia, junto a las que habrá que estar a la específica
normativa que dicten las Comunidades Autónomas, en los términos de la sentencia
214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional. En relación con los
mismos, mientras se desarrolla la LEBEP, hay que referirse a las previsiones de
las Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la
Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado
Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos
autónomos, que, pese a aplicarse estrictamente a dicha Administración, deben
tenerse en cuenta en el resto de Administraciones para una correcta aplicación
de la LEBEP.
En concreto, los arts. 14 y 15 LEBEP
tratan de los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos
colectivamente, prescribiendo el primero de ellos que los empleados públicos
tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la
naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición
de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las
funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la
progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera
profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y
transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las
indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de
los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser
informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección
de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier
orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones
o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la
actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales,
preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación
sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso
sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión
o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
j) A la adopción de medidas que
favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro
de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos,
permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos
y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad
Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico.
Por su parte el art. 15 señala que los
empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen
de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la
participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la
garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos
establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
Al margen de esta regulación general y
dejando para después los derechos económicos, así como los derechos pasivos,
que estudiaremos por separado, podemos señalar como fundamentales derechos los
siguientes:
A) Derecho al cargo, al que se refiere
el art. 141.1 TR/86, conforme al cual «se asegura a los Funcionarios de carrera
en las Entidades Locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a
unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias
respectivas por los distintos órganos competentes en materia de Funcionarios
públicos locales. Los Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional
gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También
estarán asistidos del derecho a la inamovilidad en la residencia los demás
Funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta».
B) Derecho a la carrera
administrativa, regulado por extenso en el art. 16 LEBEP (que, tras señalar que
la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad,
mérito y capacidad, distingue entre carrera horizontal, carrera vertical,
promoción interna vertical y promoción interna horizontal) y en el que se
incluye:
a) El derecho a participar en los
concursos para la provisión de puestos de trabajo, al que se refiere el art.
101 LRL (redactado ex novo por la Ley 55/1999), conforme al cual los puestos de
trabajo vacantes que dan ser cubiertos por los funcionarios sin Habilitación de
carácter Estatal se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de
concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que
regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. En dichas
convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de
los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los
funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas,
quedando en este caso supeditada la participación a los que al respecto
establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo).
b) Derecho a la promoción profesional,
al que alude el RGI y PPT, plasmado en el derecho de asistencia a cursos,
seminarios, etc. Este derecho constituye, al mismo tiempo, el deber de formarse
y perfeccionarse para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.
c) Derecho a la promoción interna, a
lo que se refieren los arts. 90.2 LRL y 134 y 169 TR/86, y que regula el art.
18 LEBEP (según el cual la promoción interna se realizará mediante procesos
selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de
este Estatuto. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el
ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el
inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que
éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también
podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los
funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo
las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los
funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las
Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de
su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la
progresión en la carrera profesional), así como la nueva Disposición Adicional
Vigésima Segunda LFP, añadida por la Ley 42/1994, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a que se aludió en otro
lugar.
d) Derecho de permuta con otros
Funcionarios en activo, cuando los puestos de trabajo en que sirvan sean de
igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
C) Derechos honoríficos: Vienen
determinados en el art. 141.2 TR/86, al establecer que las Corporaciones
Locales dispensarán a sus Funcionarios la protección que requiere el ejercicio
de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales
debidos a su rango y a la dignidad de la Función Pública. Por su parte, el art.
142 les reconoce el derecho a las recompensas previstas en la legislación sobre
Función Pública de las Comunidades Autónomas y, supletoriamente, en la
aplicable a los Funcionarios de la Administración del Estado (éstas son la
mención honorífica, los premios en metálico y las condecoraciones y honores.
Las recompensas deberán ser anotadas en las hojas de servicio y contarán como
méritos en los concursos).
D) Derecho a la suspensión temporal
del deber de desempeñar el cargo, cuyas manifestaciones están condicionadas por
las exigencias del interés público, y se recogen en los arts. 48 a 50 LEBEP
(debiendo tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 9/2009, de 6 de octubre,
de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012, a
tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como la
modificación del art. 49 llevada a efecto por la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social), señalando el primero de ellos que las Administraciones Públicas
determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos
y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los
permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:
a) Por fallecimiento, accidente o
enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad,
y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento,
accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se
produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta
localidad.
b) Por traslado de domicilio sin
cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales
o de representación del personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y
demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
e) Para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.
f) Por lactancia de un hijo menor de
doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir
en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada
normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al
inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser
ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que
ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá
solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que
acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros
o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación
del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del
trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones
íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un
máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando
el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona
mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que
no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada
de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado
de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una
reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter
retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un
mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante,
el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos,
respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por
deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis
días.
Además de los días de libre
disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios
tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto
trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir
del octavo.
El art. 49 (al que la Disposición
Final Vigésimo Tercera de la citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, ha añadido
una nueva letra e, modificada por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto), a su
vez, trata de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral y por razón de violencia de género, indicando que, en todo
caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes
condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos
semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir
del segundo, en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de
la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso
de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin
perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la
madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que
el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con
el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de
maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de
incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de
periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto
múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a
jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo
permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en
aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días
como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se
podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis
semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir
del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a
elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios
periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores
trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos
ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de
periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y
de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a
jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo
permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de
adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso
de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente
las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta
dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en
dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión
administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se
podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este
artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes
civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el
acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el
nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince
días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.
La citada Ley 9/2009, de 6 de octubre,
amplía el plazo a disfrutar por el padre a cuatro semanas.
Este permiso es independiente del
disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los
apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos
permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos,
garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su
caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del
permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este,
si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del
permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán
derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto
de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al
disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su
ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de
género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias
víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración
de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los
servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de
violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de
asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con
disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean
aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración
Pública competente en casa caso.
e) Permiso por cuidado de hijo menor
afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho,
siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo
o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la
mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con
cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus
servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas
o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso
hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo,
continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u
órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la
entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor
cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos
progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por
el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho
a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la
prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que
les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las
retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de
trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter
preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada
que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este
permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el
Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario,
sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción
de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos
presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las
condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular
en jornadas completas.
Al margen de estos permisos, sobre los
que se pronuncia el art. 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el art.
58 de esta Ley Orgánica prevé la concesión de una licencia por riesgo durante
el embarazo, disponiendo que “cuando las condiciones del puesto de trabajo de
una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo
administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo
e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos
términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se
garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante
toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la
legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será también de aplicación durante el período de lactancia natural.”
Además de estos permisos, como
reconoce el todavía vigente art. 73 del Texto Articulado de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado (aplicable supletoriamente a los funcionarios
locales), podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se
concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún
caso exceder de tres meses cada dos años.
En cuanto a las vacaciones, se regulan
por el art. 50, disponiendo que los funcionarios públicos tengan derecho a
disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas
de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si
el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el
presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin
perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Además de estos días, en los términos
de las citadas Instrucciones de 5 de junio de 2007, se tendrá derecho a un día
hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día más
al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente,
hasta un total de 26 días hábiles por año natural.
En relación con esta materia, hay que
hacer mención al art. 59 de la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
según el cual “sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos
suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y
empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de
vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o
lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por
lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de
paternidad.”
Por último, se concederá una licencia
de quince días naturales en caso de matrimonio.
E) Derecho a la asistencia social y
sanitaria: Al efecto, el art. 143 TR/86 establece que las Entidades Locales,
sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional de esta Ley
(referida a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local –MUNPAL,
en lo sucesivo–) y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas
en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus Funcionarios una
adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de
especialidades.
Con arreglo a la Disposición Final
Segunda LRL, «los Funcionarios Públicos de la Administración Local tendrán la
misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a
los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, y estará integrada
en el sistema de Seguridad Social».
Esta materia, hasta el momento, ha
sido gestionada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración
Local, constituida como una Entidad con personalidad jurídica independiente, capacidad
plena y patrimonio propio, gozando, asimismo, de los mismos beneficios de
justicia gratuita, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias
reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
Ahora bien, en cumplimiento de la
citada Disposición Final Segunda LRL, tras las autorizaciones de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1992, de
29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Gobierno,
mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, ha integrado en el Régimen General
de la Seguridad Social el antiguo Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Funcionarios de la Administración Local, suprimiendo la Mutualidad Nacional
de Previsión de la Administración Local con efectos de 7 de abril de 1993.
Esto significa, como señala el art.
1.2 de este Real Decreto que, a partir del 1 de abril de 1993, a este personal
le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social,
es decir, básicamente, el citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
(que es la normativa y sistema que venía aplicándose al personal laboral), con
las particularidades previstas en esta norma, sobre todo de carácter
transitorio, con el fin de respetar, en la medida de lo posible, los derechos
adquiridos por los antiguos mutualistas.
F) Derechos sindicales: El art. 7 CE
reconoce la libertad de creación de Sindicatos, dentro del respeto a la
Constitución y a la Ley.
Por su parte, el art. 28 de la misma
dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que la Ley regulará
las peculiaridades del ejercicio de este derecho para los Funcionarios Públicos.
También, el art. 95 LRL prescribe que
«la participación de los Funcionarios, a través de sus organizaciones
sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la
establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el
Estatuto Básico de la Función Pública».
A este respecto, el art. 1 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, incluye a los
Funcionarios entre los trabajadores con derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, con excepción de
los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter
militar, así como de los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en
activo. Ahora bien, se remite a la Ley que regule los órganos de representación
de los Funcionarios de las Administraciones Públicas para la efectividad plena
de este derecho.
Esta Ley es la 9/1987, de 12 de junio,
de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sustancialmente
derogada por la LEBEP, que trata sobre esta materia en sus arts. 31 a 46, contemplando
la posibilidad de nombrar, como órganos de representación, a uno o tres
Delegados de Personal (en las Corporaciones de hasta treinta y de treinta y uno
hasta cuarenta y nueve Funcionarios, respectivamente), o, en su caso, a una
Junta de Personal (en las Corporaciones de más de cincuenta Funcionarios), cuyo
número de miembros depende del de Funcionarios al servicio de la Corporación,
con un mínimo de cinco y un máximo de setenta y cinco.
Asimismo, tratan detalladamente de la
participación de los representantes de los Funcionarios en la determinación de
las condiciones de trabajo, del derecho de reunión, etc.
Junto a ellas, por lo demás, deben
tenerse en cuenta las previsiones del Reglamento de elecciones a los órganos de
representación del personal al servicio de la Administración General del Estado,
aprobado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, habiéndose
promulgado, respecto del personal laboral, el Reglamento de elecciones a
órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el
Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
G) Los Funcionarios Locales ostentan
los mismos derechos políticos que el resto de los ciudadanos, matizados tan
sólo, en algún caso, por las peculiaridades de su sujeción especial a la Administración,
que se plasman en el régimen de deberes que luego veremos.
7.3. DERECHOS ECONÓMICOS
7.3.1. Introducción
El Capítulo III del Título III de la
LEBEP, que, a tenor de la Disposición Final Cuarta.2 de la propia LEBEP,
producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, regula los derechos
retributivos, partiendo en el art. 21 de establecer una regla general sobre las
cuantías y los incrementos retributivos, al disponer que las cuantías de las
retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las
retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la
masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio
presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
No podrán acordarse incrementos
retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial
superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el personal.
Al margen de esta previsión general,
la Disposición Adicional Novena de esta LEBEP dispone que los funcionarios de
carrera tengan garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en
el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de
cada Administración Pública.
Por su parte, la Disposición
Transitoria Primera LEBEP prescribe que:
1. El desarrollo del presente Estatuto
no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la
disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos
retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el
momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa
en que se encuentren.
2. Si el personal incluido en el
ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de
servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos
retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en
el que se produzca su reingreso al servicio activo.
A la vista de cuanto antecede, y
mientras no se aprueben las Leyes de Función Pública pertinentes, habrá que
estar al régimen actual de retribuciones de los funcionarios públicos locales,
al que dedicamos el último apartado de este epígrafe, tras considerar en los
que siguen el régimen previsto con carácter general en la LEBEP.
7.3.2. Retribuciones de los
funcionarios
Conforme al art. 22 LEBEP, las
retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas son las que
retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un
determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de
que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas
están comprendidos los componentes de sueldo y trienios y de las pagas
extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son
las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera
profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Las pagas extraordinarias serán dos al
año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de
la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se
refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
No podrá percibirse participación en
tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como
contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas
impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
7.3.3. Retribuciones básicas
Se regulan por el art. 23 LEBEP, según
el cual las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo
o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga
Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una
cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación
profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años
de servicio.
7.3.4. Retribuciones complementarias
Conforme al art. 24, la cuantía y
estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se
establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública
atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el
funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica,
responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de
determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o
esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o
resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios
prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
7.3.5. Retribuciones de los
funcionarios interinos
Con arreglo al art. 25 LEBEP, los
funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas
extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones
complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y
las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que
se le nombre.
Se reconocerán los trienios
correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del
presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la
entrada en vigor del mismo.
7.3.6. Retribuciones de los
funcionarios en prácticas
Las Administraciones Públicas
determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como
mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto
de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar (art. 26 LEBEP).
7.3.7. Retribuciones del personal
laboral
Las retribuciones del personal laboral
se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo
que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido
en el artículo 21 del presente Estatuto (art. 27 LEBEP).
7.3.8. Indemnizaciones
Según el art. 28 LEBEP, los
funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del
servicio.
En cuanto a las indemnizaciones por
razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002,
de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (modificado por el
Real Decreto 1616/2007, de 7 de diciembre), así como la Orden EHA/3770/2005, de
1 de diciembre, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de
vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio, y la Resolución de 2 de diciembre
de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se
hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por
el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, se revisa el importe de las dietas en
territorio nacional establecidas en su anexo II.
7.3.9. Retribuciones diferidas
A las mismas se refiere el art. 29
LEBEP, al disponer que las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades
hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de
pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura
de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de
Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar
aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los
efectos la consideración de retribución diferida.
7.3.10. Deducción de retribuciones
Conforme al art. 30 LEBEP, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de
jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no
tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga
no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que
hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se
efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus
prestaciones sociales.
7.3.11. Régimen retributivo
transitoriamente vigente
7.3.11.1. Introducción
A tenor de los arts. 1 del Real
Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las
retribuciones de los Funcionarios de Administración Local (RD 861/86, en
adelante) y 153,1.º TR/86, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93 LRL, los
Funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los
conceptos retributivos establecidos en el art. 23 de la LFP. En consecuencia,
no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros
ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o
cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción,
ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen
normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones
distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro
concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de
obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin
perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
A estos efectos, el art. 23 LFP, que
ha de entenderse afectado por el art. 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece la siguiente
estructura de las retribuciones:
7.3.11.2. Retribuciones Básicas
a) El sueldo, que corresponde al índice
de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los
Cuerpos y Escalas, Clases y Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una
cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o
Escala, Clase o Categoría.
c) Las pagas extraordinarias, que
serán dos al año, devengándose en los meses de junio y diciembre, por un
importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento
de destino mensual que se perciba.
La cuantía de estas retribuciones
básicas será la que se fije para cada uno de los Grupos A, B, C, D y E, a que
se refiere el art. 25 LFP, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el Presupuesto de
cada Corporación Local. Por lo demás, se harán efectivas de conformidad con la
legislación aplicable a los Funcionarios de la Administración Civil del Estado
(art. 2 RD 861/86).
7.3.11.3. Retribuciones
Complementarias
a) El complemento de destino,
correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, que deberá ser
determinado por el Pleno de la Corporación, en la Relación de Puestos de
Trabajo, dentro de los límites mínimos y máximos que establece el RD 861/86,
modificado parcialmente en este punto por el Real Decreto 158/1996, de 2 de
febrero. Su cuantía se determinará en términos similares a los de las
retribuciones básicas.
b) El complemento específico,
destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de
trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso
podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo,
aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de
las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de
trabajo. Antes de fijarlo, deberá elaborarse una valoración del puesto de
trabajo (art. 4 RD 861/86).
A tenor del citado art. 26 de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, el complemento específico se percibirá en catorce
pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del
mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre,
respectivamente.
c) El complemento de productividad, destinado
a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e
iniciativa con que el Funcionario desempeña su trabajo, cuya apreciación deberá
realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con
el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, sin que, por
lo demás, las cuantías asignadas por este complemento durante un período de
tiempo originen derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos. Corresponde al Alcalde o Presidente la
asignación individual de este complemento, con sujeción a los criterios que, en
su caso, haya establecido el Pleno (art. 5 RD 861/86).
d) Las gratificaciones por servicios
extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que, en
ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo,
correspondiendo, asimismo, al Alcalde o Presidente su asignación individual en
la forma antes vista (art. 6 RD 861/86).
En relación con estos tres últimos
conceptos, el art. 7 de este Real Decreto 861/86 fija los límites a su cuantía
global.
El disfrute de las retribuciones
complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los Funcionarios,
salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con
el complemento de destino (art. 156 TR/86).
Por lo demás, con arreglo al art. 157
TR/86, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos
lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones
Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al
personal al servicio de la Administración del Estado, sin que en ningún caso
haya derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
En cuanto a las indemnizaciones por
razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002,
de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, antes mencionado.
Como regla especial, la Disposición
Adicional Segunda de este Real Decreto, señala que las retribuciones básicas de
los Funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios
serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias:
a) Inspector, Subinspector y Oficial:
Grupo A.
b) Suboficial y Sargento: Grupo C.
c) Cabo, Policía y Bombero: Grupo D.
Para concluir este epígrafe,
indiquemos con el art. 8,4.º RD 861/86 que «los Funcionarios de la
Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una
jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la
totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto
básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción
se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los
Funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses
de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas».
7.4. DEBERES
Conforme al art. 144 TR/86, los
Funcionarios de la Administración Local tienen las obligaciones determinadas
por la legislación sobre Función Pública de la correspondiente Comunidad Autónoma
y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre
Función Pública.
En concreto, siguiendo lo preceptuado
para los Funcionarios de la Administración del Estado, y partiendo del deber
genérico de fiel desempeño de la función o cargo que tengan encomendado, que
compendia al resto, podemos distinguir los siguientes:
a) Prestar el juramento o promesa, al
tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al
Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del
Estado, al que se refiere el art. 1 del Real Decreto 707/1979, de 1 de abril,
recogido como requisito para adquirir la condición de Funcionario por el art.
137,c), TR/86.
b) Colaborar lealmente con sus Jefes y
compañeros y cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de
los fines de la unidad administrativa a que se hallen destinados.
c) Residir en el término municipal
donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios,
salvo dispensa expresa.
d) Cumplir íntegramente la jornada de
trabajo y el horario que estén reglamentariamente establecidos. A tenor de la
Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración
Pública, la jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales
de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas
cuarenta y siete horas anuales, con una pausa de treinta minutos diaria,
computable como de trabajo efectivo. En cuanto al personal que venga obligado a
prestar servicio en régimen de especial dedicación, realizará una jornada de
trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que
ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio.
e) Respeto y obediencia a las
Autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina,
tratar con esmerada corrección al público y a los Funcionarios subordinados y
facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Observar en todo momento una
conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan
por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales
y de su capacidad de trabajo.
g) Sustituir en sus funciones,
conforme a la Ley y a las disposiciones de régimen interior de la Corporación,
a los demás Funcionarios de ésta, temporalmente dispensados del servicio.
h) Acatar el régimen de
incompatibilidades (art. 145 TR/86), regulado en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, a que luego nos
referiremos.
Por lo que se refiere a la legislación
básica sobre Función Pública, los arts. 52 a 54 LEBEP tratan de los deberes de los
empleados públicos y del código de conducta, señalando el art. 52 que los
empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan
asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con
arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad,
responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio
público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia,
honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la
igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los
empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta
regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos
en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen
disciplinario de los empleados públicos.
En cuanto a los principios éticos, se
recogen en el art. 53, según el cual:
1. Los empleados públicos respetarán
la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la
satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en
consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común,
al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales,
familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan
colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los
principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus
servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto
de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación
que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial
o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos
en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o
interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su
puesto público.
6. No contraerán obligaciones
económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones
patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda
suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor
o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de
personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los
principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del
interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o
resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en
ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares
de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando
suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas
que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de
plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según
el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de
conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que
comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la
debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo,
sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.
Finalmente, los principios de conducta
se recogen en el art. 54, a cuyo tenor:
1. Tratarán con atención y respeto a
los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas
correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y
cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y
órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción
manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente
en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre
aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes
públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de
personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo,
favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos
habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y
permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores
responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación
y cualificación.
9. Observarán las normas sobre
seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus
superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas
para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén
destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia
adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los
empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el
servicio.
11. Garantizarán la atención al
ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el
territorio.
7.5. INCOMPATIBILIDADES
7.5.1. Introducción
Dentro de lo que se ha dado en llamar
la Reforma de la Función Pública, sobre la base de los postulados
constitucionales y a la normativa posterior a la Constitución de 27 de
diciembre de 1978 se ha regulado el régimen de incompatibilidades de los
Funcionarios Públicos, dando cumplimiento al art. 103.3 de la Constitución.
7.5.2. Normativa vigente y principios
generales
Esta regulación se ha plasmado en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas (modificada sucesivamente por la Ley 31/1991,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; por la Ley
Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación
de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de
Médicos Forenses; por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social;
por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social; por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades, por la LEBEP, y por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación), desarrollada parcialmente por el Real
Decreto 598/1985, de 30 de abril.
La Ley parte, como principio
fundamental, señalado por su Exposición de Motivos, de la dedicación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de
trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público,
respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o
menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su
imparcialidad o independencia.
Por otro lado, se hace un
planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas, que
garantice, además, a los interesados un tratamiento común entre ellas,
exigiendo, finalmente, «de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de
ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante
avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia
de la Administración».
7.5.3. Esquema concreto de las
incompatibilidades
Siguiendo el esquema de la propia Ley,
podemos indicar como postulados básicos de este sistema de incompatibilidades
los siguientes:
a) Como se dijo, la Ley se aplica
prácticamente a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas,
incluida la Administración Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas,
etc.
b) No se podrán desempeñar, salvo las
excepciones que la propia Ley señala (por ejemplo, en materia de docencia y
sanidad), dos o más puestos de trabajo, cargo o actividades en el sector
público. Para el ejercicio de la segunda actividad –cuando pueda permitirse– se
requerirá una previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá
modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos,
condicionándose al estricto cumplimiento de ambos.
c) No se podrá percibir, salvo las
excepciones previstas en la Ley y con los condicionantes que indica, más de una
remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de
los Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de
los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel. A
estos efectos, se declara la incompatibilidad de la percepción de
remuneraciones por desempeño de un puesto de trabajo y el devengo de pensiones
de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio.
Asimismo, sólo se podrá percibir dietas
o indemnizaciones por asistencia a Consejos de Administración u órganos de
gobierno de Entidades o Empresas Públicas o privadas, sin devengar otro tipo de
retribución o remuneración.
En este contexto de retribuciones, el
art. 34 de la Ley 31/91, ya citada, ha adicionado un apartado 4 al art. 16 de
la Ley 53/1984, en virtud del cual, por excepción y sin perjuicio de las
limitaciones establecidas en los arts. 1.3, 11, 12 y 13 de esta Ley, podrá
reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al
personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de
Complementos Específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30
por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen
en la antigüedad.
Por su parte, la Disposición Final
Tercera LEBEP ha modificado el apartado 1 del artículo 16, según el cual no
podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal
eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que
tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto
incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal
directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta
dirección.
d) Será incompatible el ejercicio de
la función pública con el de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o
privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes
o comprometer su imparcialidad o independencia. Al efecto, el art. 19 de la Ley
señala las excepciones a este principio, integradas, entre otras, por las
actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar,
la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como
las publicaciones derivadas de aquélla.
En este contexto, el ejercicio de
actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las
Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
e) El incumplimiento de las
obligaciones y restricciones que la Ley comporta será sancionado según el
régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la
incompatibilidad en que se haya incurrido.
f) Finalmente, en cuanto a los órganos
competentes para autorizar la compatibilidad con otras actividades, es, en la
Administración Local, el Pleno de la Corporación, previo informe, en su caso,
de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas.
7.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
7.6.1. Introducción
El incumplimiento por los Funcionarios
de los deberes que les afectan determina, como ha señalado ENTRENA CUESTA, su
responsabilidad, que puede ser de tres clases: civil, penal y administrativa.
Estas tres clases de responsabilidad, en cuanto se basan en distintos sectores
del ordenamiento jurídico, son entre sí compatibles e independientes. De aquí,
dos consecuencias de distinto signo: en virtud de la compatibilidad, un mismo
hecho puede dar lugar al nacimiento de varias de las responsabilidades indicadas.
Y debido a la independencia que entre ellas existe, la circunstancia de que una
de las tres Jurisdicciones competentes se pronuncie por la inexistencia de la
responsabilidad que enjuicia no constituye obstáculo para que cualquiera de las
otras dos aprecie la concurrencia de la responsabilidad que les corresponda
determinar.
Esta afirmación, no obstante, hay que
matizarla por la incidencia del principio non bis in ídem en la materia, con
arreglo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo
hecho. Al efecto, de las sentencias de 30 de enero de 1981 y de 14 de junio de
1983, de nuestro Tribunal Constitucional, se puede deducir que:
a) Se admite la inaplicabilidad del
principio cuando se trata de un Funcionario, por cuanto, al tratarse de una
relación de sujeción especial, se justifica el ejercicio del ius puniendi por
los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración.
b) No obstante, no podrán seguirse
simultáneamente dos procedimientos, uno administrativo y otro penal,
paralizándose el primero hasta la resolución del segundo, y debiendo respetar
la Administración la declaración fáctica de los Tribunales.
Por lo demás, la regulación de este
régimen se contiene en los arts. 93 a 98 LEBEP y en el Reglamento de Régimen
Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable
supletoriamente a las Entidades Locales y aprobado por el Real Decreto 33/1986,
de 10 de enero (RRD, en adelante).
El art. 93 LEBEP, con carácter
general, señala que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan
sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las
normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
Los funcionarios públicos o el
personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas
constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que
éstos.
Igualmente, incurrirán en
responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren
las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive
daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El régimen disciplinario del personal
laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación
laboral.
Por su parte, el art. 94 señala que
las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones
del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el
ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
La potestad disciplinaria se ejercerá
de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad
de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el
caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de
las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las
favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad,
aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su
aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de
inocencia.
Cuando de la instrucción de un
procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de
criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
7.6.2. Faltas
Constituye falta administrativa el
incumplimiento por los Funcionarios de sus deberes, siempre que esté tipificada
como tal esta contravención.
Pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves (artículo 95
LEBEP):
a) El incumplimiento del deber de
respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la
función pública.
b) Toda actuación que suponga
discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de
sexo.
c) El abandono del servicio, así como
no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen
encomendadas.
d) La adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los
ciudadanos.
e) La publicación o utilización
indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso
por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de
secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea
causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las
funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad,
utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las
órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción
manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de
empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de
las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados
a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación
de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas
sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de
incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en
las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las
que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la
Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los
convenios colectivos en el caso de personal laboral (esta remisión a los
convenios colectivos, prevista también en las faltas graves, es más que
cuestionable desde el punto de vista del principio constitucional de legalidad
penal, aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración
y en virtud del cual la tipificación de las infracciones y sanciones ha de
efectuarse exclusivamente por Ley formal, carácter que no tienen los convenios
colectivos).
El art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, por su parte, califica como falta disciplinaria
muy grave la contravención por los funcionarios de la Administración tributaria
del deber de confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Por su parte, la Disposición adicional decimonovena.2. del Texto Refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considera como muy grave la infracción
o aplicación indebida de los preceptos de esta Ley por parte del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia
grave.
Las faltas graves serán establecidas
por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la
correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de
personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado
la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados
al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los
ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen
pública de la Administración.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a
las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
7.6.3. Personas responsables
En línea con lo reseñado a la luz del
art. 93 LEBEP, son personas responsables, según los arts. 9 a 13 RRD:
a) El Funcionario en activo, en los
términos previstos en el RRD.
b) Los Funcionarios en situación
distinta a la de activo, por las faltas previstas en el Reglamento que puedan
cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.
c) Los Funcionarios que indujeren a
otros a la comisión de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria,
incurriendo en la misma responsabilidad que éstos.
d) Los Funcionarios que encubrieren
las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven
graves daños para la Administración o los ciudadanos, sancionándoseles en los
términos del apartado anterior.
7.6.4. Sanciones
Conforme al art. 96 LEBEP, por razón
de faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los
funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la
revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas
muy graves.
b) Despido disciplinario del personal
laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará
la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con
funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de
empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6
años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio
de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la
penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca
por Ley.
Procederá la readmisión del personal
laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como
consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de
una falta muy grave.
El alcance de cada sanción se
establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o
negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la
reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
En este contexto, a tenor de la
modificación introducida en el art. 14 RRD por el art. 36 de la Ley 31/1991
(modificado, a su vez, parcialmente por la Ley 13/1996), la deducción
proporcional de retribuciones dejó de ser concebida como sanción, lo que no
obsta a que, como establece dicho art. 36, «la diferencia en cómputo mensual,
entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el
Funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción
proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha
deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras
mensuales que perciba el Funcionario dividida entre el número de días naturales
del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que
el Funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».
Finalmente, con arreglo al art. 98
LEBEP, no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves
sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas
leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se
establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los
principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los
derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará
establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,
encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas
que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante
resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de
la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida
cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6
meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un
procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la
prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la
imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la
suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto
de trabajo.
El funcionario suspenso provisional
tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en
su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se
eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el
tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a
convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al
funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que
hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión
provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada
firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de
trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que
procedan desde la fecha de suspensión.
7.6.5. Extinción de la responsabilidad
disciplinaria
Según los artículos 19 a 22 RRD se
producirá por:
a) El cumplimiento de la sanción.
b) Muerte del funcionario.
c) Prescripción de la falta. En
concreto, según el art. 97 LEBEP las infracciones muy graves prescribirán a los
3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando
se trate de faltas continuadas.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de iniciación del
expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr
el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al Funcionario sujeto al procedimiento.
d) Por prescripción de la sanción: Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las
impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al
año.
El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
e) Por indulto, cuya amplitud y
efectos se regulará por la disposición que lo conceda.
f) Por amnistía.
7.6.6. Órgano competente para incoar
el expediente disciplinario
El órgano competente para incoar el
expediente, así como para nombrar Instructor del mismo, decretar o alzar la
suspensión provisional del expedientado, y para instruir diligencias antes de
decidir sobre tal incoación, es:
a) El Presidente de la Corporación o
la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, en todo caso, o
el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la Jefatura Directa
del Personal.
b) La Dirección General de la Función
Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (como
se deduce del art. 7 del Real Decreto 393/2011, de 18 de marzo, por el que se desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y
Administración Pública), cuando se trate de Funcionarios con Habilitación de
carácter Estatal, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la
que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos
denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
7.6.7. Órgano competente para la
imposición de sanciones
Al resolver el expediente disciplinario,
el órgano competente para imponer las sanciones que procedan es:
a) Al Ministro de Política Territorial
y Administración Pública, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la
destitución del cargo o la separación del servicio de Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal, así como para imponer la sanción de
suspensión de funciones a los Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal
cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se
encuentren actualmente prestando servicios (art. 151 TR/86, modificado por la
Ley 53/2002).
b) El Alcalde o Presidente de la
Diputación provincial, cuando se trate de sanciones a Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal no comprendidos en el apartado anterior, o de
la separación del servicio de otros Funcionarios cuyo nombramiento esté
atribuido a la Corporación, dando cuenta al Pleno en este último caso en la
primera sesión que celebre (arts. 21.1,h, y 34.1,h, LRL, modificados por la Ley
11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno
Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
y en materia de aguas). En los Municipios de gran población esta atribución le
corresponde a la Junta de Gobierno Local.
c) En el resto de los casos, el
Presidente de la Corporación, como Jefe Superior del Personal, o la Junta de
Gobierno Local en los Municipios de gran población, pudiendo delegar esta
competencia (no así la de la separación del servicio de los funcionarios) en
los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local,
en su caso, en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales, Directores
Generales u órganos similares (art. 127.2 LRL).
Para concluir, señalemos que las
sanciones disciplinarias que se impongan a los Funcionarios se anotarán en sus
Hojas de Servicios y, en todo caso, en el Registro de Personal, con indicación
de las faltas que las motivaron. La cancelación se regirá por la legislación de
la Función Pública de la respectiva Comunidad y, supletoriamente, por la
legislación de Funcionarios Civiles del Estado.
En este contexto, los Funcionarios de
Administración Local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del
servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes
penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieran
incurrido y la observancia de conducta que les haga acreedores a dicho
beneficio a juicio de la Autoridad que deba decidir.
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