8. dEREChOS
COLECtIvOS. SINdICACIóN y REPRESENtACIóN. EL dEREChO dE huELGA. LA NEGOCIACIóN
COLECtIvA
8.1. INTRODUCCIÓN
Esta materia se rige, con carácter
general, por los arts. 31 a 46 LEBEP, sin olvidar los preceptos
constitucionales sobre la misma, en la forma que estudiamos a continuación.
8.2. PRINCIPIOS GENERALES
A tenor del art. 31:
1. Los empleados públicos tienen
derecho a la negociación colectiva, representación y participación
institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los
efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de
condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos
de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir
órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre
las Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a
los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las
organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las
entidades u organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos
establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los
órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio
de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus
empleados públicos o los representantes de éstos.
6. Las Organizaciones Sindicales más
representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la
interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones
de los órganos de selección.
7. El ejercicio de los derechos
establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del
presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar
condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las
previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional
ratificados por España.
8.3. NEGOCIACIÓN COLECTIVA
8.3.1. Introducción
Los arts. 32 a 38 tratan de la
negociación colectiva, comenzando por diferenciar la del personal laboral con
la de los funcionarios públicos, al disponer el art. 32 que la negociación
colectiva, representación y participación de los empleados públicos con
contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los
preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.
8.3.2. Negociación colectiva
A tenor del art. 33:
1. La negociación colectiva de
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los
principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe
negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la
capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los
artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas
de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una
parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por
otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las
Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como
los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en
las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales
comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
2. Las Administraciones Públicas
podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a
órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán
su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones
políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos
alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para
ello.
8.3.3. Mesas de Negociación
Los arts. 34 a 36 tratan de las Mesas
de Negociación, distinguiendo entre:
A) Mesas de Negociación de cada una de
las Administraciones Públicas, sobre las que el art. 34 señala que:
1. A los efectos de la negociación
colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de
Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada
una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades
Locales.
2. Se reconoce la legitimación
negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades
Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán
adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva
que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad
Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada
Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las
Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de
trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales
de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas
Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones
administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de
funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas
Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que
no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a
los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se
abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la
Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A
falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que
la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan
causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a
negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la
información que precisen relativa a la negociación.
En cuanto a la constitución y
composición de estas Mesas, dispone el art. 35 que quedarán válidamente
constituidas cuando, además de la representación de la Administración
correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones
Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su
representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la
mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en
el ámbito de que se trate.
Las variaciones en la
representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las
Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales
interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de
Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución
de las citadas Mesas.
La designación de los componentes de
las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la
asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero
sin voto.
En las normas de desarrollo del
presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas
correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el
número de quince miembros.
B) Mesas Generales de Negociación, a
la que se dedica el art. 36, según el cual:
1. Se constituye una Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas.
La representación de éstas será
unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará
con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y
Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de
las materias a negociar.
La representación de las
Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las
elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal,
Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones
Públicas.
2. Serán materias objeto de
negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto
que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica,
sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en
su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas
y compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de
negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las
Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del
personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir
en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas
aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario,
estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la
Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas,
Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de
Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas
Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre
representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada
caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación
del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de
representación.
Además, también estarán presentes en
estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la
Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que
hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o
personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
8.3.4. Materias objeto de negociación
Con arreglo al art. 37:
1. Serán objeto de negociación, en su
ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración
Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias
siguientes:
a) La aplicación del incremento de las
retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se
establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
b) La determinación y aplicación de
las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios
generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación
de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios
y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social
Complementaria.
f) Los criterios generales de los
planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la
determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos
sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción
social.
j) Las que así se establezcan en la
normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones
de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija
norma con rango de Ley.
l) Los criterios generales sobre
ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral,
horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así
como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos
humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la
obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las
Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las
decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la
negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se
refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así
como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativas.
c) La determinación de condiciones de
trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control
propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación
concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de
acceso al empleo público y la promoción profesional.
8.3.5. Pactos y Acuerdos
A los mismos se refiere el art. 38, a
cuyo tenor:
1. En el seno de las Mesas de
Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones
Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de
condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre
materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del
órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal
del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre
materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones
Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y
formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y
afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de
gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal
incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se
requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa
reglamentaria correspondiente (esta previsión nos parece excesiva, por cuanto
viene a suponer una vulneración del principio de inderogabilidad singular de
los Reglamentos, en virtud del cual no se puede derogar un Reglamento a través
de un acto singular, en este caso, un Acuerdo; en todo caso, a nuestro juicio,
para la eficacia de estos Acuerdos debería previamente modificarse los
Reglamentos afectados).
Si los Acuerdos ratificados tratan
sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser
determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No
obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga
iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las
Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del
correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo
que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de
un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el
Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias
tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una
de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán
determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional,
territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de
denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones
Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y
funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos,
una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada
Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación
en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
7. En el supuesto de que no se
produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último
párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso,
los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones
de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los
apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y
condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral,
tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los
funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el
personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus
respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración
Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como
fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las
negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y
complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de
los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de
interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias
económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan
o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida
estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones
Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la
suspensión o modificación.
11. Salvo acuerdo en contrario, los
Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa
de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los
Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos
que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan
a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que
expresamente se acuerde mantener.
8.4. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
A los mismos se dedican los arts. 39 a
45, en la forma que sigue.
8.4.1. Órganos de representación
A tenor del art. 39:
1. Los órganos específicos de
representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas
de Personal.
2. En las unidades electorales donde
el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su
representación corresponderá a los Delegados de Personal.
Hasta 30 funcionarios se elegirá un
Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación
conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se
constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50
funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades
electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del
ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones
Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en
razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración
de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación
constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone
de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la
unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia
con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada
1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de
entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio
reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el
presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de
sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que
cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser
aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
8.4.2. Funciones y legitimación de los
órganos de representación
Se regulan por el art. 40, según el
cual las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán
las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información sobre la
política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las
retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la
Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de
las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y
métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las
sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en
el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el
régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las
normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos
laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones
legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración
correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren
el mantenimiento e incremento de la productividad.
Las Juntas de Personal,
colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los
Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimadas para iniciar, como
interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar
las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de
sus funciones.
8.4.3. Garantías de la función
representativa del personal
Se recogen en el art. 41, conforme al
cual:
1. Los miembros de las Juntas de
Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales
de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de
las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por
las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal
funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los
horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las
publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
c) La audiencia en los expedientes
disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de
su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia
al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) un crédito de horas mensuales
dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de
acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y
Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán
proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal
ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos
horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados
por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni
durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción,
exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de
Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su
formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de
su representación.
3. Cada uno de los miembros de la
Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de
Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún
después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado
entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito
de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.
8.4.4. Duración de la representación
El mandato de los miembros de las
Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro
años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su
término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes
con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad
representativa de los Sindicatos (art. 42).
8.4.5. Elecciones y procedimiento
electoral
Los arts. 43 y 44 de la LEBEP, junto a
los que deben tenerse en cuenta los arts. antes mencionados de la antigua Ley
9/1987, tratan de esta materia, señalando el art. 43 que:
1. Podrán promover la celebración de
elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el
presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical:
a) Los Sindicatos más representativos
a nivel estatal.
b) Los Sindicatos más representativos
a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada
en su ámbito geográfico.
c) Los Sindicatos que, sin ser más
representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes
a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas.
d) Los Sindicatos que hayan obtenido
al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se
pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad
electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los legitimados para promover elecciones
tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente
les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas,
distribuido por Organismos o centros de trabajo.
Sobre el procedimiento electoral, el art.
44 prescribe que el procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y
para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente
teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:
– La elección se realizará mediante
sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por
otros medios telemáticos.
– Serán electores y elegibles los
funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán
la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos
cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
– Podrán presentar candidaturas las
Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y
los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de
ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
– Las Juntas de Personal se elegirán
mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los
Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
– Los órganos electorales serán las
Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento
electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación
de resultados reguladas en la normativa laboral.
– Las impugnaciones se tramitarán
conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las
denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente
ante la jurisdicción social.
Al margen de estas previsiones de
futuro, en la actualidad, a tenor de la Disposición Transitoria Quinta de la
LEBEP, habrá que estar transitoriamente, con el carácter de normativa básica, a
lo dispuesto en los arts. 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 25, 26, 27, 28 y 29 de la mencionada Ley 9/1987, que recogemos en otro
lugar de este Libro.
8.4.6. Solución extrajudicial de
conflictos colectivos
Finalmente, el art. 45 LEBEP trata de
la solución extrajudicial de conflictos colectivos, indicando que:
1. Con independencia de las
atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el
artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de
la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones
Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo
podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución
extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el
apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e
interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el
artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar
integrados por procedimientos de mediación y arbitraje.
La mediación será obligatoria cuando
lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el
mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje
las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución
del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de
la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la
mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y
tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre
que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral
tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto,
un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.
Estos acuerdos serán susceptibles de
impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el
caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral
los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución
hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga
la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se
efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen
previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.
8.5. EL DERECHO DE REUNIÓN
Sobre el mismo, dispone el art. 46 que
están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones
Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las
Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo
convocado.
Las reuniones en el centro de trabajo
se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano
competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no
perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán
responsables de su normal desarrollo.
Por lo demás, en esta materia, así
como en lo relativo al derecho a la negociación colectiva y el derecho de
sindicación, no deben olvidarse los postulados constitucionales recogidos en
los arts. 28 (derecho de libre sindicación y derecho de huelga) y 37 (derecho a
la negociación colectiva), estudiados en otro Tema del programa, al que nos
remitimos.
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