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jueves, 16 de agosto de 2012

Tema 19-7


7. LOS dEREChOS y dEbERES dE LOS fuNCIONARIOS LOCALES. dEREChOS INdIvIduALES. EL RÉGIMEN dE SEGuRIdAd SOCIAL
7.1. INTRODUCCIÓN
Los funcionarios de la Administración Local, según el art. 130.1 TR/86, son «las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo».
En este sentido, mientras hacia fuera de la Administración el Funcionario actúa como órgano de la misma, es decir, se encuentra en una mera situación orgánica, hacia dentro, o internamente, frente a la Administración (a la Corporación en la que esté, propiamente), está situado en una relación jurídica de servicio, ostentando una serie de derechos y deberes frente al Ente Local en que presta sus servicios.
7.2. DERECHOS
Los derechos vienen regulados en el Título VII TR/86, que, junto a la LEBEP y la LRL, constituyen la normativa fundamental en la materia, junto a las que habrá que estar a la específica normativa que dicten las Comunidades Autónomas, en los términos de la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional. En relación con los mismos, mientras se desarrolla la LEBEP, hay que referirse a las previsiones de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, que, pese a aplicarse estrictamente a dicha Administración, deben tenerse en cuenta en el resto de Administraciones para una correcta aplicación de la LEBEP.
En concreto, los arts. 14 y 15 LEBEP tratan de los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos colectivamente, prescribiendo el primero de ellos que los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Por su parte el art. 15 señala que los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
Al margen de esta regulación general y dejando para después los derechos económicos, así como los derechos pasivos, que estudiaremos por separado, podemos señalar como fundamentales derechos los siguientes:
A) Derecho al cargo, al que se refiere el art. 141.1 TR/86, conforme al cual «se asegura a los Funcionarios de carrera en las Entidades Locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de Funcionarios públicos locales. Los Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho a la inamovilidad en la residencia los demás Funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta».
B) Derecho a la carrera administrativa, regulado por extenso en el art. 16 LEBEP (que, tras señalar que la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, distingue entre carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal) y en el que se incluye:
a) El derecho a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, al que se refiere el art. 101 LRL (redactado ex novo por la Ley 55/1999), conforme al cual los puestos de trabajo vacantes que dan ser cubiertos por los funcionarios sin Habilitación de carácter Estatal se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a los que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo).
b) Derecho a la promoción profesional, al que alude el RGI y PPT, plasmado en el derecho de asistencia a cursos, seminarios, etc. Este derecho constituye, al mismo tiempo, el deber de formarse y perfeccionarse para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.
c) Derecho a la promoción interna, a lo que se refieren los arts. 90.2 LRL y 134 y 169 TR/86, y que regula el art. 18 LEBEP (según el cual la promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional), así como la nueva Disposición Adicional Vigésima Segunda LFP, añadida por la Ley 42/1994, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a que se aludió en otro lugar.
d) Derecho de permuta con otros Funcionarios en activo, cuando los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
C) Derechos honoríficos: Vienen determinados en el art. 141.2 TR/86, al establecer que las Corporaciones Locales dispensarán a sus Funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la Función Pública. Por su parte, el art. 142 les reconoce el derecho a las recompensas previstas en la legislación sobre Función Pública de las Comunidades Autónomas y, supletoriamente, en la aplicable a los Funcionarios de la Administración del Estado (éstas son la mención honorífica, los premios en metálico y las condecoraciones y honores. Las recompensas deberán ser anotadas en las hojas de servicio y contarán como méritos en los concursos).
D) Derecho a la suspensión temporal del deber de desempeñar el cargo, cuyas manifestaciones están condicionadas por las exigencias del interés público, y se recogen en los arts. 48 a 50 LEBEP (debiendo tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como la modificación del art. 49 llevada a efecto por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social), señalando el primero de ellos que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis días.
Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
El art. 49 (al que la Disposición Final Vigésimo Tercera de la citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, ha añadido una nueva letra e, modificada por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto), a su vez, trata de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, indicando que, en todo caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
La citada Ley 9/2009, de 6 de octubre, amplía el plazo a disfrutar por el padre a cuatro semanas.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.
e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Al margen de estos permisos, sobre los que se pronuncia el art. 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el art. 58 de esta Ley Orgánica prevé la concesión de una licencia por riesgo durante el embarazo, disponiendo que “cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.”
Además de estos permisos, como reconoce el todavía vigente art. 73 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (aplicable supletoriamente a los funcionarios locales), podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
En cuanto a las vacaciones, se regulan por el art. 50, disponiendo que los funcionarios públicos tengan derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Además de estos días, en los términos de las citadas Instrucciones de 5 de junio de 2007, se tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural.
En relación con esta materia, hay que hacer mención al art. 59 de la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, según el cual “sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.”
Por último, se concederá una licencia de quince días naturales en caso de matrimonio.
E) Derecho a la asistencia social y sanitaria: Al efecto, el art. 143 TR/86 establece que las Entidades Locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional de esta Ley (referida a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local –MUNPAL, en lo sucesivo–) y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus Funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades.
Con arreglo a la Disposición Final Segunda LRL, «los Funcionarios Públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, y estará integrada en el sistema de Seguridad Social».
Esta materia, hasta el momento, ha sido gestionada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, constituida como una Entidad con personalidad jurídica independiente, capacidad plena y patrimonio propio, gozando, asimismo, de los mismos beneficios de justicia gratuita, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
Ahora bien, en cumplimiento de la citada Disposición Final Segunda LRL, tras las autorizaciones de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Gobierno, mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, ha integrado en el Régimen General de la Seguridad Social el antiguo Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, suprimiendo la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con efectos de 7 de abril de 1993.
Esto significa, como señala el art. 1.2 de este Real Decreto que, a partir del 1 de abril de 1993, a este personal le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, es decir, básicamente, el citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (que es la normativa y sistema que venía aplicándose al personal laboral), con las particularidades previstas en esta norma, sobre todo de carácter transitorio, con el fin de respetar, en la medida de lo posible, los derechos adquiridos por los antiguos mutualistas.
F) Derechos sindicales: El art. 7 CE reconoce la libertad de creación de Sindicatos, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley.
Por su parte, el art. 28 de la misma dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que la Ley regulará las peculiaridades del ejercicio de este derecho para los Funcionarios Públicos.
También, el art. 95 LRL prescribe que «la participación de los Funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto Básico de la Función Pública».
A este respecto, el art. 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, incluye a los Funcionarios entre los trabajadores con derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar, así como de los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo. Ahora bien, se remite a la Ley que regule los órganos de representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas para la efectividad plena de este derecho.
Esta Ley es la 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sustancialmente derogada por la LEBEP, que trata sobre esta materia en sus arts. 31 a 46, contemplando la posibilidad de nombrar, como órganos de representación, a uno o tres Delegados de Personal (en las Corporaciones de hasta treinta y de treinta y uno hasta cuarenta y nueve Funcionarios, respectivamente), o, en su caso, a una Junta de Personal (en las Corporaciones de más de cincuenta Funcionarios), cuyo número de miembros depende del de Funcionarios al servicio de la Corporación, con un mínimo de cinco y un máximo de setenta y cinco.
Asimismo, tratan detalladamente de la participación de los representantes de los Funcionarios en la determinación de las condiciones de trabajo, del derecho de reunión, etc.
Junto a ellas, por lo demás, deben tenerse en cuenta las previsiones del Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, habiéndose promulgado, respecto del personal laboral, el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
G) Los Funcionarios Locales ostentan los mismos derechos políticos que el resto de los ciudadanos, matizados tan sólo, en algún caso, por las peculiaridades de su sujeción especial a la Administración, que se plasman en el régimen de deberes que luego veremos.
7.3. DERECHOS ECONÓMICOS
7.3.1. Introducción
El Capítulo III del Título III de la LEBEP, que, a tenor de la Disposición Final Cuarta.2 de la propia LEBEP, producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, regula los derechos retributivos, partiendo en el art. 21 de establecer una regla general sobre las cuantías y los incrementos retributivos, al disponer que las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Al margen de esta previsión general, la Disposición Adicional Novena de esta LEBEP dispone que los funcionarios de carrera tengan garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera LEBEP prescribe que:
1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.
2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo.
A la vista de cuanto antecede, y mientras no se aprueben las Leyes de Función Pública pertinentes, habrá que estar al régimen actual de retribuciones de los funcionarios públicos locales, al que dedicamos el último apartado de este epígrafe, tras considerar en los que siguen el régimen previsto con carácter general en la LEBEP.
7.3.2. Retribuciones de los funcionarios
Conforme al art. 22 LEBEP, las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios y de las pagas extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
7.3.3. Retribuciones básicas
Se regulan por el art. 23 LEBEP, según el cual las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
7.3.4. Retribuciones complementarias
Conforme al art. 24, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
7.3.5. Retribuciones de los funcionarios interinos
Con arreglo al art. 25 LEBEP, los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
7.3.6. Retribuciones de los funcionarios en prácticas
Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar (art. 26 LEBEP).
7.3.7. Retribuciones del personal laboral
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto (art. 27 LEBEP).
7.3.8. Indemnizaciones
Según el art. 28 LEBEP, los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (modificado por el Real Decreto 1616/2007, de 7 de diciembre), así como la Orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y la Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, se revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en su anexo II.
7.3.9. Retribuciones diferidas
A las mismas se refiere el art. 29 LEBEP, al disponer que las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
7.3.10. Deducción de retribuciones
Conforme al art. 30 LEBEP, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
7.3.11. Régimen retributivo transitoriamente vigente
7.3.11.1. Introducción
A tenor de los arts. 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local (RD 861/86, en adelante) y 153,1.º TR/86, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93 LRL, los Funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el art. 23 de la LFP. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
A estos efectos, el art. 23 LFP, que ha de entenderse afectado por el art. 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece la siguiente estructura de las retribuciones:
7.3.11.2. Retribuciones Básicas
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases y Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, devengándose en los meses de junio y diciembre, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba.
La cuantía de estas retribuciones básicas será la que se fije para cada uno de los Grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el art. 25 LFP, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el Presupuesto de cada Corporación Local. Por lo demás, se harán efectivas de conformidad con la legislación aplicable a los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (art. 2 RD 861/86).
7.3.11.3. Retribuciones Complementarias
a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, que deberá ser determinado por el Pleno de la Corporación, en la Relación de Puestos de Trabajo, dentro de los límites mínimos y máximos que establece el RD 861/86, modificado parcialmente en este punto por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero. Su cuantía se determinará en términos similares a los de las retribuciones básicas.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. Antes de fijarlo, deberá elaborarse una valoración del puesto de trabajo (art. 4 RD 861/86).
A tenor del citado art. 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, el complemento específico se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el Funcionario desempeña su trabajo, cuya apreciación deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, sin que, por lo demás, las cuantías asignadas por este complemento durante un período de tiempo originen derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Corresponde al Alcalde o Presidente la asignación individual de este complemento, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno (art. 5 RD 861/86).
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, correspondiendo, asimismo, al Alcalde o Presidente su asignación individual en la forma antes vista (art. 6 RD 861/86).
En relación con estos tres últimos conceptos, el art. 7 de este Real Decreto 861/86 fija los límites a su cuantía global.
El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los Funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el complemento de destino (art. 156 TR/86).
Por lo demás, con arreglo al art. 157 TR/86, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado, sin que en ningún caso haya derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, antes mencionado.
Como regla especial, la Disposición Adicional Segunda de este Real Decreto, señala que las retribuciones básicas de los Funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias:
a) Inspector, Subinspector y Oficial: Grupo A.
b) Suboficial y Sargento: Grupo C.
c) Cabo, Policía y Bombero: Grupo D.
Para concluir este epígrafe, indiquemos con el art. 8,4.º RD 861/86 que «los Funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los Funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas».
7.4. DEBERES
Conforme al art. 144 TR/86, los Funcionarios de la Administración Local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre Función Pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre Función Pública.
En concreto, siguiendo lo preceptuado para los Funcionarios de la Administración del Estado, y partiendo del deber genérico de fiel desempeño de la función o cargo que tengan encomendado, que compendia al resto, podemos distinguir los siguientes:
a) Prestar el juramento o promesa, al tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, al que se refiere el art. 1 del Real Decreto 707/1979, de 1 de abril, recogido como requisito para adquirir la condición de Funcionario por el art. 137,c), TR/86.
b) Colaborar lealmente con sus Jefes y compañeros y cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa a que se hallen destinados.
c) Residir en el término municipal donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios, salvo dispensa expresa.
d) Cumplir íntegramente la jornada de trabajo y el horario que estén reglamentariamente establecidos. A tenor de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, la jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales, con una pausa de treinta minutos diaria, computable como de trabajo efectivo. En cuanto al personal que venga obligado a prestar servicio en régimen de especial dedicación, realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio.
e) Respeto y obediencia a las Autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los Funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.
g) Sustituir en sus funciones, conforme a la Ley y a las disposiciones de régimen interior de la Corporación, a los demás Funcionarios de ésta, temporalmente dispensados del servicio.
h) Acatar el régimen de incompatibilidades (art. 145 TR/86), regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, a que luego nos referiremos.
Por lo que se refiere a la legislación básica sobre Función Pública, los arts. 52 a 54 LEBEP tratan de los deberes de los empleados públicos y del código de conducta, señalando el art. 52 que los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
En cuanto a los principios éticos, se recogen en el art. 53, según el cual:
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Finalmente, los principios de conducta se recogen en el art. 54, a cuyo tenor:
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
7.5. INCOMPATIBILIDADES
7.5.1. Introducción
Dentro de lo que se ha dado en llamar la Reforma de la Función Pública, sobre la base de los postulados constitucionales y a la normativa posterior a la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se ha regulado el régimen de incompatibilidades de los Funcionarios Públicos, dando cumplimiento al art. 103.3 de la Constitución.
7.5.2. Normativa vigente y principios generales
Esta regulación se ha plasmado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (modificada sucesivamente por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; por la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses; por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la LEBEP, y por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.
La Ley parte, como principio fundamental, señalado por su Exposición de Motivos, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Por otro lado, se hace un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas, que garantice, además, a los interesados un tratamiento común entre ellas, exigiendo, finalmente, «de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración».
7.5.3. Esquema concreto de las incompatibilidades
Siguiendo el esquema de la propia Ley, podemos indicar como postulados básicos de este sistema de incompatibilidades los siguientes:
a) Como se dijo, la Ley se aplica prácticamente a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluida la Administración Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas, etc.
b) No se podrán desempeñar, salvo las excepciones que la propia Ley señala (por ejemplo, en materia de docencia y sanidad), dos o más puestos de trabajo, cargo o actividades en el sector público. Para el ejercicio de la segunda actividad –cuando pueda permitirse– se requerirá una previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos, condicionándose al estricto cumplimiento de ambos.
c) No se podrá percibir, salvo las excepciones previstas en la Ley y con los condicionantes que indica, más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel. A estos efectos, se declara la incompatibilidad de la percepción de remuneraciones por desempeño de un puesto de trabajo y el devengo de pensiones de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
Asimismo, sólo se podrá percibir dietas o indemnizaciones por asistencia a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas Públicas o privadas, sin devengar otro tipo de retribución o remuneración.
En este contexto de retribuciones, el art. 34 de la Ley 31/91, ya citada, ha adicionado un apartado 4 al art. 16 de la Ley 53/1984, en virtud del cual, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los arts. 1.3, 11, 12 y 13 de esta Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de Complementos Específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
Por su parte, la Disposición Final Tercera LEBEP ha modificado el apartado 1 del artículo 16, según el cual no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
d) Será incompatible el ejercicio de la función pública con el de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Al efecto, el art. 19 de la Ley señala las excepciones a este principio, integradas, entre otras, por las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquélla.
En este contexto, el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
e) El incumplimiento de las obligaciones y restricciones que la Ley comporta será sancionado según el régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
f) Finalmente, en cuanto a los órganos competentes para autorizar la compatibilidad con otras actividades, es, en la Administración Local, el Pleno de la Corporación, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas.
7.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
7.6.1. Introducción
El incumplimiento por los Funcionarios de los deberes que les afectan determina, como ha señalado ENTRENA CUESTA, su responsabilidad, que puede ser de tres clases: civil, penal y administrativa. Estas tres clases de responsabilidad, en cuanto se basan en distintos sectores del ordenamiento jurídico, son entre sí compatibles e independientes. De aquí, dos consecuencias de distinto signo: en virtud de la compatibilidad, un mismo hecho puede dar lugar al nacimiento de varias de las responsabilidades indicadas. Y debido a la independencia que entre ellas existe, la circunstancia de que una de las tres Jurisdicciones competentes se pronuncie por la inexistencia de la responsabilidad que enjuicia no constituye obstáculo para que cualquiera de las otras dos aprecie la concurrencia de la responsabilidad que les corresponda determinar.
Esta afirmación, no obstante, hay que matizarla por la incidencia del principio non bis in ídem en la materia, con arreglo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho. Al efecto, de las sentencias de 30 de enero de 1981 y de 14 de junio de 1983, de nuestro Tribunal Constitucional, se puede deducir que:
a) Se admite la inaplicabilidad del principio cuando se trata de un Funcionario, por cuanto, al tratarse de una relación de sujeción especial, se justifica el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración.
b) No obstante, no podrán seguirse simultáneamente dos procedimientos, uno administrativo y otro penal, paralizándose el primero hasta la resolución del segundo, y debiendo respetar la Administración la declaración fáctica de los Tribunales.
Por lo demás, la regulación de este régimen se contiene en los arts. 93 a 98 LEBEP y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente a las Entidades Locales y aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (RRD, en adelante).
El art. 93 LEBEP, con carácter general, señala que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral.
Por su parte, el art. 94 señala que las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
7.6.2. Faltas
Constituye falta administrativa el incumplimiento por los Funcionarios de sus deberes, siempre que esté tipificada como tal esta contravención.
Pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves (artículo 95 LEBEP):
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral (esta remisión a los convenios colectivos, prevista también en las faltas graves, es más que cuestionable desde el punto de vista del principio constitucional de legalidad penal, aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración y en virtud del cual la tipificación de las infracciones y sanciones ha de efectuarse exclusivamente por Ley formal, carácter que no tienen los convenios colectivos).
El art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por su parte, califica como falta disciplinaria muy grave la contravención por los funcionarios de la Administración tributaria del deber de confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Por su parte, la Disposición adicional decimonovena.2. del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considera como muy grave la infracción o aplicación indebida de los preceptos de esta Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave.
Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
7.6.3. Personas responsables
En línea con lo reseñado a la luz del art. 93 LEBEP, son personas responsables, según los arts. 9 a 13 RRD:
a) El Funcionario en activo, en los términos previstos en el RRD.
b) Los Funcionarios en situación distinta a la de activo, por las faltas previstas en el Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.
c) Los Funcionarios que indujeren a otros a la comisión de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria, incurriendo en la misma responsabilidad que éstos.
d) Los Funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos, sancionándoseles en los términos del apartado anterior.
7.6.4. Sanciones
Conforme al art. 96 LEBEP, por razón de faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
En este contexto, a tenor de la modificación introducida en el art. 14 RRD por el art. 36 de la Ley 31/1991 (modificado, a su vez, parcialmente por la Ley 13/1996), la deducción proporcional de retribuciones dejó de ser concebida como sanción, lo que no obsta a que, como establece dicho art. 36, «la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el Funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el Funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el Funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».
Finalmente, con arreglo al art. 98 LEBEP, no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
7.6.5. Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Según los artículos 19 a 22 RRD se producirá por:
a) El cumplimiento de la sanción.
b) Muerte del funcionario.
c) Prescripción de la falta. En concreto, según el art. 97 LEBEP las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de iniciación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Funcionario sujeto al procedimiento.
d) Por prescripción de la sanción: Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
e) Por indulto, cuya amplitud y efectos se regulará por la disposición que lo conceda.
f) Por amnistía.
7.6.6. Órgano competente para incoar el expediente disciplinario
El órgano competente para incoar el expediente, así como para nombrar Instructor del mismo, decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, y para instruir diligencias antes de decidir sobre tal incoación, es:
a) El Presidente de la Corporación o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la Jefatura Directa del Personal.
b) La Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (como se deduce del art. 7 del Real Decreto 393/2011, de 18 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública), cuando se trate de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
7.6.7. Órgano competente para la imposición de sanciones
Al resolver el expediente disciplinario, el órgano competente para imponer las sanciones que procedan es:
a) Al Ministro de Política Territorial y Administración Pública, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, así como para imponer la sanción de suspensión de funciones a los Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios (art. 151 TR/86, modificado por la Ley 53/2002).
b) El Alcalde o Presidente de la Diputación provincial, cuando se trate de sanciones a Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal no comprendidos en el apartado anterior, o de la separación del servicio de otros Funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación, dando cuenta al Pleno en este último caso en la primera sesión que celebre (arts. 21.1,h, y 34.1,h, LRL, modificados por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas). En los Municipios de gran población esta atribución le corresponde a la Junta de Gobierno Local.
c) En el resto de los casos, el Presidente de la Corporación, como Jefe Superior del Personal, o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, pudiendo delegar esta competencia (no así la de la separación del servicio de los funcionarios) en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales, Directores Generales u órganos similares (art. 127.2 LRL).
Para concluir, señalemos que las sanciones disciplinarias que se impongan a los Funcionarios se anotarán en sus Hojas de Servicios y, en todo caso, en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron. La cancelación se regirá por la legislación de la Función Pública de la respectiva Comunidad y, supletoriamente, por la legislación de Funcionarios Civiles del Estado.
En este contexto, los Funcionarios de Administración Local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieran incurrido y la observancia de conducta que les haga acreedores a dicho beneficio a juicio de la Autoridad que deba decidir.

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