6. LAS
SItuACIONES AdMINIStRAtIvAS dE LOS fuNCIONARIOS LOCALES
6.1. INTRODUCCIÓN
A tenor del art. 85 LEBEP, los
funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones
Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones
administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las
condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra,
entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones organizativas,
de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad
transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la
cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan,
bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o
escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en
este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del
sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación
administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva
o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio
activo.
6.2. SERVICIO ACTIVO
Con arreglo al art. 86 LEBEP, se
hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de
función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios
en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u
Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les
corresponda quedar en otra situación.
Los funcionarios de carrera en
situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su
condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades
derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la
normativa de función pública de la Administración Pública en que presten
servicios.
6.3. SERVICIOS ESPECIALES
Los funcionarios de carrera serán
declarados en situación de servicios especiales (art. 87 LEBEP, modificado por
la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social):
a) Cuando sean designados miembros del
Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades
de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la unión Europea o de las
Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas
Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para
realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos
Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de
cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para
desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o
vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que
establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango
administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los
servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al
Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley
7/1988, de 5 de abril.
e) Cuando accedan a la condición de
Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas
por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por
disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las
mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva
constitución.
f) Cuando se desempeñen cargos
electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las
Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen
responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se
desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el
conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar
parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de
las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados
para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios
de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de
los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
i) Cuando sean designados como
personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por
permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de
funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de
los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados como
reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en situación de
servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que
desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin
perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada
momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos
de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el
régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a
los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones
Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el
derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las
Comunidades Europeas.
Quienes se encuentren en situación de
servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo
en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes
a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el
sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que
pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública
pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la
mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán
para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los
funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder
Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido
elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de
Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las
Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la
consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca
para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la
correspondiente Administración Pública.
La declaración de esta situación
procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente
Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del
mismo.
6.4.
SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS
Según el art. 88 LEBEP, los
funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por
los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una
Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio
en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso
de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren
como personal propio de ésta.
Los funcionarios transferidos a las
Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función
Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la
Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
Las Comunidades Autónomas al proceder
a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios,
respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los
derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen
reconocido.
Los funcionarios transferidos
mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se
hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos
Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos
los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su
Administración de procedencia.
Los funcionarios de carrera en la
situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en
dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas
de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la
Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su
condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar
en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen
por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que
estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala
de origen.
Los funcionarios que reingresen al
servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de
servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento
profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y
sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en
los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que
establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo
84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de
colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en
la que se produzca el reingreso.
6.5. EXCEDENCIA
La excedencia de los funcionarios de
carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés
particular.
b) Excedencia voluntaria por
agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de
familiares.
d) Excedencia por razón de violencia
de género.
Junto a las anteriores, según las Instrucciones
de 5 de junio de 2007, en el ámbito de la Administración General del Estado, se
mantiene la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector
público hasta que se promulgue la Ley de Función Pública de dicha
Administración, lo que hay que entender extrapolable al resto de
Administraciones.
Los funcionarios de carrera podrán
obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo
mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una
duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el
funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los
periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria
por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio
debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le
instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la
excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que
determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla
la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que
se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de
excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será
computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos,
trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.
Podrá concederse la excedencia
voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios
efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo
establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como
funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las
Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público
dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder
Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la unión
Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de
excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni
les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos,
trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.
Los funcionarios de carrera tendrán
derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para
atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por
adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período
de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de
un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único
por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una
nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se
viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios
generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la
Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta
situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el
régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo
desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este
periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual
retribución.
Los funcionarios en esta situación
podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Las funcionarias víctimas de violencia
de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin
tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea
exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses
tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo
computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen
de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo
exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de
dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de
garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta
excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras
y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
6.6. SUSPENSIÓN
A la misma se refiere el art. 90
LEBEP, a cuyo tenor:
1. El funcionario declarado en la
situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la
misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la
condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando
exceda de seis meses.
2. La suspensión firme se impondrá en
virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción
disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder
de seis años.
3. El funcionario declarado en la
situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna
Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de
derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de
cumplimiento de la pena o sanción.
4. Podrá acordarse la suspensión de
funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un
procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos
en este Estatuto.
6.7. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO
Conforme al art. 91 LEBEP,
reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según
las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al
servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la
reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente
Estatuto.
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