TEMA 7.
Recursos administrativos. Principios generales. Actos susceptibles de recurso
administrativo. Reglas generales de tramitación de los recursos
administrativos. Procedimientos sustitutivos de los recursos administrativos:
conciliación, mediación y arbitraje. Clases de recursos administrativos
1. reCursos AdministrAtivos.
prinCipios generALes. ACtos susCeptibLes de reCurso AdministrAtivo. regLAs
generALes de trAmitACión de Los reCursos AdministrAtivos
1 1. INTRODUCCIÓN
La Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin
ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos
administrativos.
En otras ocasiones, son los particulares interesados los
que, a través de la interposición de los correspondientes recursos
administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la
Administración a efectuar esta revisión.
La presunción de validez de los actos administrativos
admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el
correspondiente recurso administrativo y, en su caso,
contencioso-administrativo, de forma que, si demuestra que la Administración ha
incurrido en ilegalidad al dictar el acto, éste debe ser anulado.
La Ley ha concedido al particular diversos cauces para
poder llegar a esta anulación, los recursos administrativos o, en su caso, el
acceso a los órganos jurisdiccionales para conseguir una satisfacción a sus
pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo.
Son
«Un acto con el que un sujeto legitimado pide a la
Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente,
un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades
pertinentes».
«Actos del administrado mediante los que este pide a la
propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una
disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título
jurídico específico».
Su nota característica es su finalidad impugnatoria de
actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo que
les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un
acto nuevo, y de las quejas, que, como se deriva de lo dispuesto en los artículos
41 y 42 de la ley 30/92 (en los que se permite al particular la exigencia de
responsabilidad por defectuosa tramitación o por incumplimiento de los plazos
para resolver en el procedimiento), no persiguen la revocación de acto
administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del
procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren
y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente
señalados u omisión de los trámites que puedan subsanarse antes de la
resolución definitiva del asunto.
El recurso administrativo es una garantía para los
afectados por la resolución administrativa, en cuanto les asegura la
posibilidad de reaccionar contra ella y, eventualmente, de eliminar el
perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Es una
garantía limitada, por cuanto se interpone y resuelve ante y por la propia Administración.
1.2. PRINCIPIOS GENERALES
Se recogen en los artículos 107 a 114 de la Ley 30/92.
1 2 1. Objeto y clases
Artículo 107:
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si
estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan
la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por
los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá
alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga
fin al procedimiento.
2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la
materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y
a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá
ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,
respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la
Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades
resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por
la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter
general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden
únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter
general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha
disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se
ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Además de los recursos de alzada y potestativo de
reposición a que se refiere este artículo 107, el artículo 108 trata del recurso extraordinario de revisión, al
disponer que contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el
recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 118 1.
En definitiva, la Ley 30/92 establece el siguiente
esquema de recursos:
a) El
recurso administrativo de alzada, contra los actos que no agotan la vía
administrativa.
b) El
recurso administrativo de reposición con carácter potestativo, contra los actos
que pongan fin a la vía administrativa.
c) El
recurso administrativo extraordinario de revisión, contra los actos firmes en
vía administrativa.
d) Los
recursos administrativos especiales, como las reclamaciones
económico-administrativas o el recurso administrativo especial de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre.
Cabe la posibilidad de acudir a otros procedimientos de
impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos
colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas,
cuando se implanten, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por las
Leyes (por ejemplo por el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, para los entes, organismos y entidades del sector
público que no tengan la condición de Administraciones Públicas).
Tampoco puede omitirse una mención a las reclamaciones
previas a la vía judicial civil y laboral, a que se refieren los artículos 122
a 126 de la Ley 30/92.
1 2 2. Fin de la vía administrativa
Para que proceda uno u otro recurso, es determinante que
con la resolución que se dicte se ponga o no fin a la vía administrativa.
El artículo 109 dice que ponen fin a la vía
administrativa:
a) Las
resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las
resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107
2.
c) Las
resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior
jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las
demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o
reglamentaria así lo establezca.
e) Los
acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de
finalizadores del procedimiento.
Según la LOFAGE ponen fin a la vía administrativa, salvo
lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las
letras c) y d) del artículo 109 de la Ley 30/92, los actos y resoluciones
siguientes:
a) Los
actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) En
particular, en la Administración General del Estado:
1. Los
emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las
competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
2. Los
emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en
relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
c) En
los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del Estado, los
emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de
acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca
otra cosa.
Por lo que respecta a la Administración Local, el artículo
52 2 de la Ley de Régimen Local establece que ponen fin a la vía administrativa
las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las
del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los
casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de
la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda
recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27 2 (se refiere al ejercicio
por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por las otras
Administraciones, en que procederá el recurso administrativo de alzada ante las
mismas).
b) Las
de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación
del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la
vía administrativa.
c) La
de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición
legal.
En cuanto a las Comunidades Autónomas, se estará a lo que
disponga su normativa específica, que, normalmente, viene pronunciándose en
similares términos a los examinados respecto a la Administración General del
Estado.
1.2.3. Interposición del recurso
A tenor del artículo
110 de la Ley 30/92, el escrito de interposición del recurso deberá
expresar:
a) El
nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del
mismo.
b) El
acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c)
Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d)
Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las
demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
Estos son requisitos mínimos, siendo usual que en dicho
escrito se pida, por ejemplo, la suspensión del acto recurrido, que, a tenor
del artículo 111, excepto en los
casos en que una disposición establezca lo contrario, podrá –facultativamente–
acordarse por el órgano a quien compete resolver el recurso, de oficio o a
instancia de parte, y previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el
perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata
del acto recurrido, en el caso de que la ejecución del acto recurrido pudiera
causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se
fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo
62 1.
Por lo demás, siguiendo el esquema propugnado por la Ley
30/92, en orden a agilizar el procedimiento, pensado éste como garantía del
ciudadano, el número 2 del artículo 110 establece que «el error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter».
Y en su número 3, que «los vicios y defectos que hagan
anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado».
1.2.4. Audiencia de los interesados
Con el fin de no causar una indefensión a los
interesados, que está prohibida por el artículo 24 de la Constitución, el artículo
112 prevé la audiencia de los interesados, en esta materia de recursos,
disponiendo que:
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a
los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen
procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,
documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en
el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo
caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto
estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el
carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo
tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la
resolución impugnada.
1.2.5. Resolución
Respecto de la misma, el artículo 113 contiene las siguientes reglas:
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte
o desestimará las pretensiones formulabas en el mismo o declarará su
inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento
al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67
(que trata de la convalidación de los actos administrativos).
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido
o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.
No obstante, la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse
su situación inicial.
2. proCedimientos sustitutivos
de Los reCursos AdministrAtivos: ConCiLiACión, mediACión y ArbitrAje
El artículo 107
prevé que las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así
lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y
a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá
ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,
respetando su carácter potestativo para el interesado.
Por otra parte, la aplicación de estos procedimientos en
el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las
facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos
establecidos por la Ley.
En definitiva, junto a los recursos administrativos, cabe
la posibilidad de acudir a otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, cuando se implanten, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por las Leyes.
3. CLAses de reCursos
AdministrAtivos
3 1. EL RECURSO DE
ALzADA
Los artículos 114 y 115, tratan de este tipo de recurso,
pudiéndose distinguir:
3 1 1. Objeto
Conforme al artículo 114, las resoluciones y actos a que
se refiere el artículo 107 1, cuando no pongan fin a la vía administrativa,
podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los
dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno
de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del
órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al
Presidente de los mismos.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el
acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que
dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe
y con una copia completa y ordenada del expediente, siendo responsable directo
del cumplimiento de esta previsión el titular del órgano que dictó el acto
recurrido.
3.1.2. Plazos
Según el artículo 115, el plazo para la interposición del
recurso de alzada será de un
mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante
y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución, será de tres
meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución se podrá entender
desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43 1,
segundo párrafo (previendo que recaiga silencio administrativo positivo en esta
materia, al disponer que «cuando el recurso de alzada se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa
sobre el mismo»).
Finalmente, contra la resolución de un recurso de alzada
no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de
revisión en los casos establecidos en el artículo 118 1.
3.2. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
3.2.1. Introducción
Es una necesidad, sobre todo respecto de la
Administración Local, en la que se obliga a los ciudadanos a acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa en la inmensa mayoría de los supuestos,
sin posibilidad de revisión a instancia de parte (salvo petición de revisión de
oficio de los actos administrativos y el recurso extraordinario de revisión) de
los actos dictados por los órganos de gobierno de las Entidades Locales.
En este contexto, el artículo 52 1 de la Ley de Bases de
Régimen Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial y en materia de aguas, dispone que «contra los actos y acuerdos
de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los
interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción
competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo
recurso de reposición».
Este recurso, por lo demás, se regula en los artículos 116
y 117 de la Ley 30/92.
3.2.2. Objeto y naturaleza
Conforme al artículo
116, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que
los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
En el caso de que se interponga recurso de reposición, no
se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
3.2.3. Plazos
El plazo para la interposición de este recurso será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, será de tres
meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a
partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos,
únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión.
El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución del recurso será de un mes.
Finalmente, contra la resolución de un recurso de
reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
3.3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
3.3.1. Introducción
A él se refieren los artículos 118 y 119.
Es un recurso extraordinario que sólo se admite en los
supuestos del artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio,
inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su
emisión, la Ley permite su impugnación.
3.3.2. Objeto y plazos
A tenor del artículo
118:
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá
interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que
al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
2. Que
aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3. Que
en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución.
4. Que
la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado
así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá,
cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde
el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó
firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el
derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se
refieren los artículos 102 (revisión de oficio de los actos administrativos) y
105 2 (rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en los actos) de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se
sustancien y resuelvan.
3.3.3. Resolución
A tenor del artículo
119, el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo
no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo
anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo
otros recursos sustancialmente iguales.
El órgano al que corresponde conocer del recurso
extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del
recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por
el acto recurrido.
En concreto, en la Administración General del Estado, a
tenor de la Disposición Adicional Decimoséptima LOFAGE, será competente para
conocer de este recurso el órgano administrativo que haya dictado el acto
objeto de recurso. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión
regulado en la Ley General Tributaria corresponderá a los órganos que dichas
normas establezcan.
Finalmente, transcurrido el plazo de tres meses desde la
interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y
notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la
vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
¿dónde está el resto del tema 7 Ramón? Me has puesto la miel en los labios y luego no está completo. Por favor, si puedes inclúyelo
ResponderEliminarEs todo. Son los recursos que aparecen en la Ley 30/92
Eliminary lo de la reglas generales de tramitacion de los recursos administrativa
ResponderEliminar