TEMA 4 La Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ámbito de
aplicación y principios generales. Las Administraciones Públicas y sus
relaciones: convenios de colaboración. Órganos de las Administraciones Públicas:
órganos colegiados. Los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la
Administración
1.
LA Ley de régimen jurídiCo de LAs AdministrACiones púbLiCAs y deL proCedimiento
AdministrAtivo Común. ámbito de ApLiCACión y prinCipios generALes
1.1.
INTRODUCCIÓN
El procedimiento administrativo es «el
cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación
administrativa para la realización de un fin».
La Administración, para dictar los
actos administrativos, no puede actuar a su libre albedrío, como cualquier
particular en un asunto de menor importancia, sino que ha de seguir unos
trámites previamente establecidos, que está previsto como garantía del
ciudadano, tanto con el fin de que el acto que derive del mismo sea ajustado al
ordenamiento jurídico, como para que el propio administrado pueda, en su caso,
por el examen del mismo, fiscalizar la actuación de la Administración.
El procedimiento se materializa en el
expediente administrativo que es «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones
que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla». «Los expedientes se formarán
mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes,
decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus
hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su
tramitación».
En este contexto, el artículo 32 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos, se refiere al expediente electrónico, disponiendo que:
1.
El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo
de información que contengan.
2.
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice
electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según
proceda.
Este
índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su
recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento
forme parte de distintos expedientes electrónicos.
3.
La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por
la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado
derecho a obtener copia del mismo.
1.2. CLASES
Debe hacerse distinción entre un
procedimiento administrativo común o general, aplicable por igual a todas las
Administraciones Públicas y diversos procedimientos especiales, (reclamaciones
previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, exigencia de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procedimiento
sancionador, procedimientos administrativos en materia tributaria,
procedimientos disciplinarios, y otros procedimientos en materia de Seguridad
Social y Desempleo, por infracciones en el orden social y para la extensión de
actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social).
Se puede, también, distinguir entre el
procedimiento ordinario y el procedimiento de urgencia, que puede acordarse, de
oficio o a petición del interesado «cuando razones de interés público lo
aconsejen», aplicándose al procedimiento «la tramitación de urgencia, por la
cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento
ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos»,
sin que contra el acuerdo que declare esta tramitación de urgencia sea posible
interponer recurso alguno.
Puede hablarse de:
a)
Procedimientos declarativos, que se orientan a la elaboración de una
decisión, cuyo distinto carácter da lugar, a su vez, a otras subespecies: así,
por ejemplo, el procedimiento sancionador (o disciplinario, en su caso, si se
trata de la imposición de sanciones al personal al servicio de las
Administraciones Públicas), o el procedimiento de revisión de los actos, bien
de oficio por la propia Administración, bien a través de los recursos
administrativos planteados por los particulares.
b)
Procedimientos ejecutivos, que tienden a la realización material de una
decisión anterior ya definitiva, como, por ejemplo, el procedimiento de
apremio.
c)
De simple gestión, que suelen tener una finalidad de tipo técnico y de
carácter esencialmente interno (aunque nunca totalmente, en la medida en que
sus resultados trascienden al exterior), preparatoria de una decisión ulterior.
1.3. LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
1 3 1. Introducción
Como se deduce de lo hasta ahora
expuesto, el procedimiento administrativo se regula, en la actualidad,
fundamentalmente, en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que según su artículo 1,
establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento
administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones
Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
Junto a ella, habrá que estar a la
normativa a que esta Ley se remite, sobre todo respecto a determinados
procedimientos especiales.
1 3 2. Estructura de la Ley
30/1992
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común consta de 146 artículos, encuadrados en un Título
Preliminar, que trata «del ámbito de aplicación y principios generales» y diez títulos
más, que versan, respectivamente, sobre:
a)
De las Administraciones Públicas y sus relaciones (TÍTULO I).
b)
De los órganos de las Administraciones Públicas (TÍTULO II).
c)
De los interesados (TÍTULO III).
d)
De la actividad de las Administraciones Públicas (TÍTULO IV).
e)
De las disposiciones y los actos administrativos (TÍTULO V).
f)
De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos (TÍTULO
VI).
g)
De la revisión de los actos en vía administrativa (TÍTULO VII).
h)
De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales (TÍTULO
VIII).
i)
De la potestad sancionadora (TÍTULO IX).
j)
De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y
demás personal a su servicio (TÍTULO X).
Además, consta de diecinueve
Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición
Derogatoria y una Disposición Final.
TÍTULO
PRELIMINAR. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo
1. Objeto de la Ley.
La presente Ley establece y regula las
bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema
de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas
ellas.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Se entiende a los efectos de esta
Ley por Administraciones Públicas:
A)
La Administración General del Estado.
B)
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
C)
Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración
Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando
ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a
lo que dispongan sus normas de creación.
Artículo
3. Principios generales.
1. Las Administraciones públicas
sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución,
a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su
actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones públicas, en
sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en
su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de
la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los
correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la
actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar
los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones
públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica
única.
5. En sus relaciones con los
ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los
principios de transparencia y de participación.
2. LAs
AdministrACiones púbLiCAs y sus reLACiones: Convenios de CoLAborACión
TÍTULO
I.
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES.
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES.
1. Las Administraciones públicas
actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y,
en consecuencia, deberán:
a.
Respetar
el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b.
Ponderar,
en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses
públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a
las otras Administraciones.
c.
Facilitar
a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d.
Prestar,
en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras
Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las
letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán
solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a
disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar
asistencia para la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación
requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté
facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando,
de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene
encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar
la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del
Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la
Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones
de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos
territoriales de competencias.
5. En las relaciones entre la
Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de
los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan
tales Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del
principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas
que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o
exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una
actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y
procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros
órganos de cooperación.
1. La Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos
para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de
ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista
interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según
los casos.
A efectos de lo establecido en el
presente Capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos
órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el
ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen
representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la
finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de
composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno,
en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del
Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva
Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación.
Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales
de su régimen.
3. Los órganos de cooperación de
composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del
Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a
miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones
de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El
régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente
acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.
4. La convocatoria de la Conferencia
se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la
materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se
hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso,
de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una
Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por
los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades
Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación
de Convenio de Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán
acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación,
estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de
cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en
ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos
de cooperación que reúnan a responsables de la materia.
8. Cuando la materia del ámbito
sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se
refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede
acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea
invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden
del día.
Artículo 6. Convenios de Colaboración.
1. La Administración General y los
Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar
convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. Los instrumentos de formalización
de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a.
Los
órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada
una de las partes.
b.
La
competencia que ejerce cada Administración.
c.
Su
financiación.
d.
Las
actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
e.
La
necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
f.
El
plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes
firmantes del convenio.
g.
La
extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la
forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de
vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y
cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten a
establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada
Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la
metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación
competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos
Generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga
necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de
consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.
Los estatutos del consorcio
determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen
orgánico, funcional y financiero.
Los órganos de decisión estarán
integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la
proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
Para la gestión de los servicios que
se le encomienden podrán utilizarse cualesquiera de las formas previstas en la
legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.
Artículo 7. Planes y programas
conjuntos.
1. La Administración General del Estado
y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización
de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes
en materia en las que ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito sectorial,
corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la
realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así
como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o
programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes
elementos de su contenido:
·
Los
objetivos de interés común a cumplir.
·
Las
actuaciones a desarrollar por cada Administración.
·
Las
aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.
·
Los
compromisos de aportación de recursos financieros.
·
La
duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o
programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban,
puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas
que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes
o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.
Artículo 8. Efectos de los convenios.
1. Los Convenios de Conferencia
Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a
las competencias propias de las Administraciones intervinientes.
2. Los Convenios de Conferencia
Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las
Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en
ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial
como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de
convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y
en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva.
3. Las cuestiones litigiosas que
puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 6 3, serán de conocimiento y competencia
del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administrativo y, en su caso, de la
competencia del Tribunal Constitucional.
Artículo 9. Relaciones con la Administración
Local.
Las relaciones entre la Administración
General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las
Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación
básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en
el presente Título.
Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades
Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación
derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las
Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a
éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones
públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del
Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En
ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se
efectuará en el de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de
disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico,
la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa
obligación.
3. órgAnos de LAs AdministrACiones púbLiCAs: órgAnos
CoLegiAdos
Introducción
Los órganos administrativos son
“unidades administrativas integradas por una esfera de atribuciones
-competencias- y un conjunto de medios materiales, pertenecientes a un ente
público, que son ejercidas y utilizados, respectivamente, por una o varias
personas que se encuentran adscritas
a la unidad de que se trate”. Cada una de estas unidades constituye un órgano
administrativo.
TÍTULO
II. DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
CAPÍTULO
I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA.
Artículo 11. Creación de órganos
administrativos.
1. Corresponde a cada Administración
Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades
administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las
especialidades derivadas de su organización.
2. La creación de cualquier órgano administrativo
exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A)
Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se
trate y su dependencia jerárquica.
B)
Delimitación de sus funciones y competencias.
C)
Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos
que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se
suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Artículo 12. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y
se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan
atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se
efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión,
la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad
de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que
en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de
las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser
desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los
términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de
competencias.
3. Si alguna disposición atribuye
competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla,
se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde
a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio,
y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.
Artículo 13. Delegación de
competencias.
1. Los órganos de las diferentes
Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que
tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no
sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de
delegación las competencias relativas a:
·
Los
asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia
del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
·
La
adopción de disposiciones de carácter general.
·
La
resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los
actos objeto de recurso.
·
Las
materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y
su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en
el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a
que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de
éste.
4. Las resoluciones administrativas
que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se
considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una
Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que
pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia
de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la
emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la
competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente
procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del
mismo.
6. La delegación será revocable en
cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias
atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un
quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 14. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán
avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda
ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes,
cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de
competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un
asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se
realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados
en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que
se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá
impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución
del procedimiento.
Artículo 15. Encomienda de gestión.
1. La realización de actividades de
carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos
administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a
otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones
de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su
desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone
cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su
ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar
cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se
integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión entre
órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la
misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su
normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o
Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la
encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en
el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los
requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al
menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el
plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se
realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará
mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto
de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las
Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se
regirá por la legislación de Régimen Local.
5. El régimen jurídico de la
encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación
cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya
de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado,
ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de
contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de
esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de
realizarse con sujeción al derecho administrativo.
Artículo 16. Delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos
administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma
de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados
en el artículo 13.
2. La delegación de firma no alterará
la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su
publicación.
3. En las resoluciones y actos que se
firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma en
las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo
17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos
administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante,
ausencia o enfermedad por quien designe
el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa
suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien
designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
2. La suplencia no implicará
alteración de la competencia.
Artículo
18. Coordinación de competencias.
1. Los órganos administrativos en el
ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones
con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios
establecidos en el artículo 4 1 de
la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos,
pudiendo recabar para ello la información que precisen.
2. Las normas y actos dictados por los
órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia
competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos,
aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra
Administración.
Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.
1. La comunicación entre los órganos
administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará
siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos
intermedios.
2. Las comunicaciones entre los
órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la
constancia de su recepción.
Artículo 20. Decisiones
sobre competencia.
1. El órgano administrativo que se
estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma
Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte en
el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un
asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano
competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para
que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo
podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados
jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el
procedimiento administrativo.
Artículo 21. Instrucciones y órdenes de
servicio.
1. Los órganos administrativos podrán
dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones
y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se
estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan
producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el
periódico oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las
instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los
actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
CAPÍTULO
II. ÓRGANOS COLEGIADOS.
Artículo 22. Régimen.
1. El régimen jurídico de los órganos
colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas
en que se integran.
2. Los órganos colegiados de las
distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones
representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por
representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con
participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán
establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos
colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la
Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura
jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se
desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 23. Presidente.
1. En cada órgano colegiado corresponde
al Presidente:
A)
Ostentar la representación del órgano.
B)
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la
fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de
los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
C)
Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por
causas justificadas.
D)
Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se
trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus
propias normas.
E)
Asegurar el cumplimiento de las leyes.
F)
Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
G)
Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente
del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia,
enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el
Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano
colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus
componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados
previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente
debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente
por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 24. Miembros.
1. En cada órgano colegiado
corresponde a sus miembros:
A)
Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo
el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren
en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
B)
Participar en los debates de las sesiones.
C)
Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el
sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las
votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las
Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos
colegiados.
D)
Formular ruegos y preguntas.
E)
Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
F)
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado
no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo
que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente
adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En casos de ausencia o de
enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los
miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si
los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere
el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses
sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo
ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y
limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 25. Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán un
Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio
de la Administración Pública correspondiente.
2. La designación y el cese, así
como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del
órgano colegiado:
A)
Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y
voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
B)
Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente,
así como las citaciones a los miembros del mismo.
C)
Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto,
las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra
clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
D)
Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las
sesiones.
E)
Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
F)
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 26. Convocatorias y sesiones.
1. Para la válida constitución del
órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de
acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso,
de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo
dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos
colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido
el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes
de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de
intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición
de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán
establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus
normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y
especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir
válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación
o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que
estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la
urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por
mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de
un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para
que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 27. Actas.
1. De cada sesión que celebre el
órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados.
2. En el acta figurará, a
solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo
adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su
voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el
plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su
intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del
acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas,
que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano
voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en
su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la
misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario
certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin
perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de
acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará
constar expresamente tal circunstancia.
Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al
servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las
circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán
de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato,
quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los
siguientes:
A)
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad
interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
B)
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro
del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de
entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes
legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la
representación o el mandato.
C)
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
D)
Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que
se trate.
E)
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de
cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran
motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos
en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán
ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas
que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en
que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 29. Recusación.
1. En los casos previstos en el
artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier
momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por
escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado
manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el
primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de
recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los
informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas
en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la
recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el
procedimiento.
4. LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN
4.1. INTRODUCCIÓN
Para tratar de los derechos de los
ciudadanos en sus relaciones con la Administración, inexcusablemente, antes
debe hacerse mención a la relación jurídico-administrativa, en la que, de una
parte, está la Administración, y, de otra, el Administrado, como regla general.
4.2. CONCEPTO
Una relación social concreta regulada
por el Derecho Administrativo.
4.3. CARACTERES
Esta relación jurídico-administrativa,
para que sea tal ha de reunir los siguientes caracteres:
a)
Presencia en ella de la Administración, como sujeto de la relación, normalmente
en el lado activo de la misma, junto al Administrado, que suele situarse en el
lado pasivo.
b)
La Administración ha de intervenir en la relación como tal, y no como persona
de Derecho Privado; ha de actuar al servicio de los intereses generales a que
le obliga el artículo 103 1 de la
Constitución.
c)
La Administración actúa normalmente como parte activa de la relación, es decir,
ejercita en ella las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le
reconoce para el cumplimiento de sus fines.
Esto
no obsta a que, en determinadas relaciones, sea el sujeto pasivo, por ejercer
el particular un derecho subjetivo frente a ella, por ser objeto, por ejemplo,
de una reclamación de responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos.
d)
Esta relación está regulada por el Derecho Administrativo.
4.4. ELEMENTOS
Podemos distinguir:
1. El elemento subjetivo, que es
doble: un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por lo general, el lado activo es
desempeñado por la Administración Pública, y el pasivo por el Administrado, lo
que no impide en ocasiones que se entable una relación jurídico-administrativa
entre dos sujetos con carácter público, dando lugar a las denominadas
relaciones interadministrativas; e, igualmente, que en una relación
jurídico-administrativa resulte sujeto activo el administrado y pasivo la
Administración (pensemos en la acción de responsabilidad interpuesta por aquél
contra ésta a que aludíamos).
2. El objeto, constituido por los
actos humanos (desempeño de su cargo por el Funcionario, por ejemplo) o las
cosas (el dominio público), en cuanto integrantes del bien jurídico tutelado
por la norma.
3. El contenido, que se descompone en
una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de la relación
(derecho al uso privativo del dominio público, etc.) y corresponden a los
sujetos que en ella intervienen.
4. Respecto a la causa, la relación
social que sirve de soporte a la relación jurídico-administrativa adquiere esta
naturaleza en cuanto es regulada por el Derecho Administrativo.
Pero el ordenamiento jurídico vincula
el nacimiento de la relación a la concurrencia de ciertos hechos que, por ello,
son calificados de jurídicos y que pueden considerarse su causa (la relación de
servicios nace por el hecho jurídico del acto de nombramiento y posterior toma
de posesión por el Funcionario).
4.5. NACIMIENTO, MODIFICACIÓN
Y EXTINCIÓN
Toda relación jurídico-administrativa
tiene su punto de arranque en una disposición legal –en sentido amplio–, un
negocio jurídico (por ejemplo, un contrato administrativo), un hecho o un acto
(esencialmente, administrativo).
Su modificación puede afectar a los
sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una
Licencia de Apertura de un Establecimiento), al objeto o al contenido de la
relación, es decir, a los derechos y deberes de los sujetos en la misma (que
puede producirse, por ejemplo, cuando la Administración hace uso del ius
variandi en la contratación administrativa, modificando unilateralmente los
términos del contrato de que se trate).
Respecto a la extinción, puede deberse
a la propia Ley, que determine cuándo se extingue la relación. Asimismo, las
relaciones personalísimas, por ejemplo la que mantiene un Funcionario con la
Administración, se extinguen por la muerte del primero, aunque se generen otras
relaciones a resultas de la misma, como el devengo de pensión en favor del
cónyuge e hijos.
4.6. EL ADMINISTRADO O
INTERESADO
4.6.1. Introducción
Es uno de los sujetos de la relación
jurídico-administrativa, normalmente el pasivo, al ser el destinatario de las
prerrogativas o potestades del otro sujeto (la Administración) en el seno de
dicha relación.
El hombre, cuando entra en relación
con la Administración, adquiere la condición de Administrado.
4.6.2. Clases de
Administrados
Administrado puede ser toda persona
física o jurídica que entre en relación con la Administración, por lo que puede
hacerse una tipología del mismo en función de lo que realmente sea (individuo,
persona jurídica, etc.).
Cabe la distinción entre:
a) Administrado simple: Es aquel que
se encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción general y
que es tratado por la norma de una forma impersonal, siendo ésta la posición
normal. El que hace un uso común general del dominio público.
b) Administrado cualificado: El que se
encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción especial, es
decir, especialmente vinculado a ella, lo que puede derivar, por ejemplo, de la
relación funcionarial, del uso común especial o del uso privativo del dominio
público, de la realización de una prestación personal (como el antiguo servicio
militar), etc.
TÍTULO III. DE LOS
INTERESADOS.
Artículo 30. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a
las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos
de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento
jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores
incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y
defensa de los derechos o intereses de que se trate.
Artículo 31. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el
procedimiento administrativo:
A)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
B)
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
C)
Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones
representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de
intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado
derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá
en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Artículo 32. Representación.
1. Los interesados con capacidad de
obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las
actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del
interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de
obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones
Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar
recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra
persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia
personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se
presumirá aquella representación.
4. La falta o insuficiente
acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el
acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto
dentro del plazo de diez
días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un
plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Artículo 33. Pluralidad de interesados.
Cuando en una solicitud, escrito o
comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se
efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan
señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 34. Identificación de interesados.
Si durante la instrucción de un
procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la
existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y
directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar
afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la
tramitación del procedimiento.
4.9. COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS
Conforme al artículo 39,
los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes,
inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la
Ley.
Los interesados en un procedimiento
que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan
comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración
actuante.
4.10. PRINCIPIOS DE
INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE UNA
ACTIVIDAD
1. Las Administraciones Públicas que
en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten
el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de
requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos
restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así
como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que
en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
2. Las Administraciones Públicas
velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación
correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e
inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás
circunstancias que se produzcan.
4.11.
COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS
Artículo
40:
1. La comparecencia de los ciudadanos
ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en
una norma con rango de Ley.
2. En los casos en que proceda la
comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar,
fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas, a
solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la
comparecencia.
4
12. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN
Artículo
41:
1. Los titulares de las unidades
administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que
tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán
responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para
remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de
los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la
tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la
exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.
4
13. DERECHOS DEL CIUDADANO
4
13 1. Introducción
Al tratar de los derechos del
Administrado, debe partirse de los derechos reconocidos en la Constitución, que
puede hacer valer ante la Administración.
La Ley 30/92 y demás normas aplicables
al procedimiento administrativo y a las relaciones entre la Administración y el
Administrado, reconocen una serie de derechos, a lo largo de su articulado.
4
13 2. Derechos
Conforme al artículo 35, en sus relaciones con las Administraciones Públicas,
los ciudadanos tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
A
estos efectos, el artículo 46 señala
que:
1.
Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que
tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de
documentos públicos o privados.
2.
Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y
eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.
3.
Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en
el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su
autenticidad haya sido comprobada.
4.
Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos
válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
El
artículo 29 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos, al tratar del documento administrativo
electrónico, prescribe que:
1.
Las Administraciones Públicas podrán emitir válidamente por medios electrónicos
los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley
30/1992, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo
establecido en la Sección 3ª del Capítulo II de la presente Ley.
2.
Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se
garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento
así lo requiera.
3.
La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de
servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter
general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.
El
artículo 30 de esta Ley, a su vez, sobre las copias electrónicas, señala que:
1.
Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos
emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas,
manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración
de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley
30/1992, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de
la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de
sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.
2.
Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios
electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones
Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre
que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de
la Ley 30/1992.
3.
Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los
documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y
eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su
autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se
dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante
el correspondiente sello electrónico.
4.
En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los
que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y
con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.
5.
Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos
emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la
consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un
código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan
contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la
Administración Pública, órgano o entidad emisora.
Una
plasmación clara de este derecho se recoge en el Reglamento para el ejercicio
de la Potestad Sancionadora, cuyo artículo 19 señala en su número 1 que «la
propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta
de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación
de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados
puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un
plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e
informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento».
b) A identificar a las autoridades y
al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Sobre esta materia debe tenerse en
cuenta la Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para
la Administración Pública, en la que se define el sistema de identificación
común del personal al servicio de la Administración General del Estado, donde
señala las diversas formas de identificación: telefónica, a través de
distintivo personal, rótulos de despacho, rótulos de mesas, tarjeta o
autoadhesivo de identidad institucional, tarjeta de visita personalizada, de
control e identificación, etc.
c) A obtener copia sellada de los
documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la
devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el
procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en
el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley
y en el resto del ordenamiento Jurídico.
Sobre
la lengua de los procedimientos trata el artículo
36:
1.
La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del
Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se
dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea
cooficial en ella.
En
este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado.
Si
concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia
en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los
documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la
lengua elegida por los mismos.
2.
En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo
previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3.
La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los
documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera
del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los
interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el
territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua
distinta del castellano, no será precisa su traducción.
e) A formular alegaciones y a aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la propuesta de resolución.
En
similares términos se pronuncia el artículo
79. Alegaciones.
1.
Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos
de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2.
En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en
especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos
preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados
antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar
lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.
f) A no presentar documentos no
exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya
se encuentren en poder de la Administración actuante.
g) A obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y
Archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la
Constitución y en ésta u otras Leyes.
i) A ser tratados con respeto y
deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
El
artículo 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, prescribe que los empleados públicos “tratarán con atención y respeto
a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos”. A su
vez, el artículo 95 de este Estatuto recoge entre las faltas muy graves “toda
actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua,
opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el
acoso moral, sexual y por razón de sexo”.
j) A exigir las responsabilidades de las
Administraciones Públicas.
k) Cualesquiera otros que les
reconozcan la Constitución y la Leyes.
En la propia Ley 30/92 se contienen
otros derechos, como, por ejemplo, el de no comparecer obligatoriamente ante
las oficinas públicas salvo que esté previsto en una norma con rango legal y
con las garantías del artículo 40;
los reconocidos en el artículo 85,
en la instrucción del procedimiento (asistencia de asesor, etc.) y los
reconocidos en el procedimiento sancionador.
En relación con esta materia, por lo
demás, se ha de hacer mención a los derechos de los ciudadanos reconocidos por
el artículo 6 de la Ley 11/2007,
según el cual:
1. Se reconoce a los ciudadanos el
derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios
electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, así como para obtener informaciones, realizar
consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento,
entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las
resoluciones y actos administrativos.
2. Además, los ciudadanos tienen en
relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad
administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, lo siguientes
derechos:
a)
A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el
canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las
Administraciones Públicas.
b)
A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones
Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha
información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente
con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la
Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma
con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a
la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado
consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.
c)
A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones
Públicas.
d)
A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los
procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la
normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información
sobre aquéllos.
e)
A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte
de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
f)
A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de
los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
g)
A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las
personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del
Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con
cualquier Administración Pública.
h)
A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito
de las Administraciones Públicas.
i)
A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en
los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
j)
A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.
k)
A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones
Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos
otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
3. En particular, en los
procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio,
los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de
una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la
siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e
inequívoca:
a)
Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español,
en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para
acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.
b)
Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las
actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y
organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los
prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.
c)
Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos
relativos a prestadores de actividades de servicios.
d)
Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades
competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un
destinatario, o entre prestadores.
El artículo 7 de esta Ley 11/2007, de
22 de junio, ha creado en el ámbito de la Administración General del Estado la
figura del Defensor del usuario de la administración electrónica, que velará
por la garantía de los derechos reconocidos a los ciudadanos en dicha Ley, sin
perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a otros órganos o
entidades de derecho público.
4.13.3.
Derecho de acceso a archivos y registros administrativos
Artículo
37:
1. Los ciudadanos tienen derecho a
acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma
de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que
figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados
en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que
contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a
éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o
inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren
en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos
máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda
derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de
carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad
de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo
los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su
contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los
ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que
acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que
establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan
razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección
o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano
competente dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser
ejercido respecto a los siguientes expedientes:
a)
Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o
de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
b)
Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del
Estado.
c)
Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en
peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las
necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
d)
Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
e)
Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones
específicas:
a)
El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
b)
El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales
de los pacientes.
c)
Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
d)
Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito
de la función estadística pública.
e)
El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros
de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
f)
El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones
Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma o de una Corporación Local.
g)
La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso será ejercido
por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular
petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que
quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud
genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los
solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico
o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la
consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la
intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el
de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado
por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen
legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación
la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones
Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la
colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por
los particulares.
10. Serán objeto de publicación
regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación
del Derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan
ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
En relación con los archivos
administrativos, por último, hay que hacer mención al artículo 31 de la citada Ley
11/2007, según el cual:
1. Podrán almacenarse por medios
electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
2. Los documentos electrónicos que
contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los
particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el
mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que
asegure la identidad e integridad de la información necesaria para
reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a
otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes
aplicaciones.
3. Los medios o soportes en que se
almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la
integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación
de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de
los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías
previstas en la legislación de protección de datos.
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