TEMA 18 El acceso a los empleos locales: Principios reguladores.
Requisitos. Sistemas selectivos. La Oferta de Empleo Público. Adquisición y
pérdida de la condición de empleado público. La carrera Administrativa: la
promoción profesional y la provisión de puestos de trabajo. La formación y el
perfeccionamiento
1.
EL ACCESO A LOS EMPLEOS LOCALES. PRINCIPIOS REGuLAdORES. REquISItOS. SIStEMAS
SELECtIvOS. LA OfERtA dE EMPLEO. AdquISICIóN y PÉRdIdA dE LA CONdICIóN dE
EMPLEAdO PúbLICO
Al margen de las consideraciones
generales que realizaremos en el siguiente Tema del programa sobre los
funcionarios locales en particular, tratamos de estos temas a la luz de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP, en lo
sucesivo).
1.1. ADQUISICIÓN DEL EMPLEO PúBLICO
1.1.1. Introducción
En relación al acceso al empleo
público, el Estatuto del Empleado Público recoge, como no podía ser menos, los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y pretende dotar a
los procesos selectivos de una mayor transparencia y agilidad con mayores
garantías de imparcialidad y profesionalidad en los miembros de los órganos de
selección (excluyendo de los mismos al personal de elección o designación
política, a los funcionarios interinos y al personal eventual, entre otras
medidas).
Al mismo tiempo, regula el acceso de
nacionales de otros Estados, a la par que el de funcionarios españoles a
Organismos Internacionales.
Finalmente, trata del acceso al empleo
público de las personas con discapacidad y de la paridad de género en esta
materia.
Antes de entrar a tratar del mismo y
de la propia relación de servicio, conviene dejar constancia de los criterios
de actuación de las Administraciones Públicas plasmados en el art. 51 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
(LO 3/2007, en lo sucesivo), según el cual las Administraciones públicas, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que
impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de
ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso
al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la
vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad,
tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.
d) Promover la presencia equilibrada
de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de
protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para
eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón
de sexo.
g) Evaluar periódicamente la
efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
En este contexto, la Disposición
Adicional Octava del Estatuto prescribe que las Administraciones Públicas están
obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito
laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar
cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Sin perjuicio de ello, las
Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a
desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del
personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
1.1.2. Principios rectores
El art. 55 LEBEP señala los principios
rectores que han de regir en el acceso al empleo público, disponiendo que:
1. Todos los ciudadanos tienen derecho
al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto
y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas,
entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto
seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en
los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así
como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y
de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de
los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad
técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de
los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la
objetividad, en los procesos de selección.
Sobre estos pormenores, han de tenerse
en cuenta los arts. 23.2 y 103.3 CE (según los cuales, respectivamente, los
ciudadanos “tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes”, y “la
ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad”). Asimismo, en cuanto no se oponga a las previsiones de
esta LEBEP y no se promulgue otra norma de desarrollo de ésta y de las Leyes
sobre Función Pública estatal y autonómicas, en esta materia debe estarse a lo
dispuesto en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General
del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, modificado
por el por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, por el que se modifican el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y el Reglamento de Situaciones
Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.
1.1.3. Requisitos generales
A tenor del art. 56 LEBEP, para poder
participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes
requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para
el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no
exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley
podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa,
para el acceso al empleo público.
d) No haber sido separado mediante
expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones
Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas,
ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos
públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de
funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el
caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En
el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación
equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que
impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación exigida.
Las Administraciones Públicas, en el
ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos
debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades
Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.
Finalmente, podrá exigirse el
cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y
proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar.
En todo caso, habrán de establecerse
de manera abstracta y general.
Por lo que se refiere al acceso al
empleo público de nacionales de otros Estados, el art. 57 LEBEP dispone que:
1. Los nacionales de los Estados
miembros de la unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en
igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción
de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el
ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la
salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, los órganos de Gobierno
de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios
contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros
Estados.
2. Las previsiones del apartado
anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de
los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la unión
Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a
los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de
veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
3. El acceso al empleo público como
personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el
ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la unión
Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de
este artículo.
4. Los extranjeros a los que se
refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia
legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal
laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
5. Sólo por ley de las Cortes
Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá
eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para
el acceso a la condición de personal funcionario.
Sobre esta materia, por lo demás, debe
estarse por el momento a lo dispuesto en el Real Decreto 543/2001, de 18 de
mayo, sobre acceso al empleo público de la Administración General del Estado y
sus Organismos públicos de nacionales de otros Estados a los que es de
aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores.
El art. 58 LEBEP, a su vez, trata del
acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos
Internacionales, prescribiendo que “las Administraciones Públicas establecerán
los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de
nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la
titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán
quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto
acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el
organismo internacional correspondiente.”
Respecto a las personas con
discapacidad, señala el art. 59 LEBEP que en las ofertas de empleo público se
reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las
definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad (modificada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto,
de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, y desarrollada por el Real Decreto 1414/2006, de 1
de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con
discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, que ha sido derogado parcialmente por el Real Decreto 1276/2011,
de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional
sobre los derechos de las personas con discapacidad, que ha desarrollado a la
citada Ley 26/2011, de 1 de agosto), siempre que superen los procesos
selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de
las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos
totales en cada Administración Pública.
Cada Administración Pública adoptará
las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de
tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las
adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con
discapacidad.
Sobre estos pormenores debe tenerse
especialmente en cuenta la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo
público de discapacitados, desarrollada por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de
diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de
puestos de trabajo de las personas con discapacidad.
1.1.4. Órganos de selección
Conforme al art. 60 LEBEP, los órganos
de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo,
a la paridad entre mujer y hombre (prescribiendo, en concreto, el art. 53 de la
LO 3/2007 que “todos los tribunales y órganos de selección del personal de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado
y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las
comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se
ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos”).
El personal de elección o de
designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no
podrán formar parte de los órganos de selección.
La pertenencia a los órganos de
selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en
representación o por cuenta de nadie (con lo que se cierra la puerta a la
presencia en los órganos de selección de los funcionarios –dado que para el
personal laboral sí se prevén formas de colaboración en el art. 61.7 LEBEP– de
los representantes sindicales como tales, entre otros, sin perjuicio de que,
con arreglo al art. 37 LEBEP, deban ser objeto de negociación con ellos las
normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera,
provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e
instrumentos de planificación de recursos humanos, así como los criterios
generales sobre ofertas de empleo público, y de que a título particular puedan
formar parte de estos órganos de selección).
1.1.5. Sistemas selectivos
A los mismos se refiere el art. 61
LEBEP, según el cual:
1. Los procesos selectivos tendrán
carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo
establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación
positiva previstas en este Estatuto.
Los órganos de selección velarán por
el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
2. Los procedimientos de selección
cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la
adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados,
incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.
Las pruebas podrán consistir en la
comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes,
expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que
demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del
dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas
físicas.
3. Los procesos selectivos que
incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de
méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación
proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del
proceso selectivo.
4. Las Administraciones Públicas
podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de
procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas
de Administración Pública (por ejemplo, el Instituto Nacional de Administración
Pública, regulado por el Real Decreto 1661/2000, de 29 de septiembre, por el
que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Administración Pública,
modificado por el Real Decreto 1320/2004, de 28 de mayo, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones
Públicas).
5. Para asegurar la objetividad y la
racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la
superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular
por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas.
Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos (especialmente vienen
exigiéndose parte de estos requisitos en el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en las que las condiciones físicas y psicológicas son determinantes,
exigiéndose la superación de cursos tras las oposiciones).
6. Los sistemas selectivos de
funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán
incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los
aspirantes y establecer el orden de prelación.
Sólo en virtud de ley podrá aplicarse,
con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en
la valoración de méritos.
7. Los sistemas selectivos de personal
laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las
características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración
de méritos.
Las Administraciones Públicas podrán
negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos
fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los
procesos selectivos.
8. Los órganos de selección no podrán
proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de
aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre que
los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de
aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura
de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados,
antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá
requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que
sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de
carrera.
En relación con estas previsiones, el
art. 55 de la LO 3/2007 prescribe que “La aprobación de convocatorias de
pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un
informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin
perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.”
Por su parte, el art. 61 de dicha Ley
Orgánica prescribe que:
1. Todas las pruebas de acceso al
empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la
aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos
ámbitos de la función pública.
2. La Administración General del
Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán
cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo
su personal.
1.1.6. Adquisición de la condición de
funcionario de carrera
Conforme al art. 62 LEBEP, la
condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de
los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o
autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente
(en particular, por lo que se refiere a la Administración Local, los arts.
21.1.h, y 34.1.h, de la LRL, confieren la competencia del nombramiento del
personal al servicio de los Ayuntamientos de régimen común y Diputaciones
Provinciales a los Alcaldes y Presidentes, respectivamente. En cuanto a los
Municipios de gran población, el nombramiento corresponde, asimismo, al
Alcalde, en ejercicio de la superior dirección del personal al servicio de la
Administración Municipal, conforme al art. 124.4.i, de dicha Ley).
c) Acto de acatamiento de la
Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del
resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo
que se establezca.
A efectos de lo dispuesto en el
apartado b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las
actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso
selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
1.1.7. Consolidación de empleo
temporal
Al margen de las previsiones antes
estudiadas, la Disposición Transitoria Cuarta LEBEP trata de la consolidación
de empleo temporal, en unos términos, a nuestro juicio, que pudieran incurrir
en inconstitucionalidad por la aplicación específica temporal a un personal y
no a todos los que pudieran encontrarse en las condiciones a que alude, al
margen de por el propio sistema que diseña, que excepciona singularmente las
normas generales de acceso al empleo público.
Prescribe, en concreto, que:
1. Las Administraciones Públicas
podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de
carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías,
que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o
temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 (lo que nos parece una
discriminación por razón del tiempo, inaceptable desde el punto de vista del
principio de igualdad de todos ante la Ley)
2. Los procesos selectivos
garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
3. El contenido de las pruebas
guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los
puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse,
entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones
Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria
(lo que parece inaceptable desde el citado principio de igualdad, al primar
exclusivamente, en el caso de que efectivamente se valoren estos méritos, a los
trabajadores que han ocupado los puestos).
Los procesos selectivos se
desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61
del presente Estatuto (antes examinados).
1.1.8. Oferta de empleo público
A la oferta de empleo público se
dedica el art. 70 LEBEP, según el cual las necesidades de recursos humanos, con
asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de
personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a
través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las
necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los
mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento
similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La Oferta de empleo público o
instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de
las Administraciones Públicas (el Gobierno de la Nación, en el caso de la
Administración General del Estado, a tenor del vigente art. 3.2.g, de la LFP;
el Consejo de Gobierno de cada Comunidad Autónoma; en el ámbito de la
Administración Local, los arts. 21.1.g, y 34.1.g, de la LRL, confieren la
competencia para aprobar la oferta de empleo y las bases para la selección del
personal y para los concursos de provisión de puestos en los Ayuntamientos de
régimen común y Diputaciones Provinciales a los Alcaldes y Presidentes,
respectivamente, y, en cuanto a los Municipios de gran población, estas
atribuciones corresponden a la Junta de Gobierno Local, a tenor del art.
127.1.h de dicha Ley), deberá ser publicada en el Diario oficial
correspondiente.
La Oferta de empleo público o
instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de
recursos humanos.
1.2. PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO
Los arts. 63 a 68 LEBEP tratan de la
pérdida de la relación de servicio, señalando las siguientes causas que dan
lugar a la misma:
1.2.1. Renuncia a la condición de
funcionario
Sobre ella, dispone el art. 64 que la
renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por
escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
No podrá ser aceptada la renuncia
cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido
dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la
comisión de algún delito.
Finalmente, la renuncia a la condición
de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración
Pública a través del procedimiento de selección establecido.
1.2.2. Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española
o la de cualquier otro Estado miembro de la unión Europea o la de aquellos
Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la
unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el
nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que
simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados (art.
65).
1.2.3. Pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para cargo público
Con arreglo al art. 66, la pena
principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido
firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de
funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de
inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la
imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos
empleos o cargos especificados en la sentencia.
Estas penas se consideran privativas
de derechos por el art. 39 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (sucesivamente modificada,
desde su promulgación), disponiendo en su art. 40 que la pena de inhabilitación
absoluta tendrá un duración de seis a 20 años, mientras que la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público la tiene de tres meses a 20
años.
Por otra parte, a tenor del art. 41
del propio Código Penal, la pena de inhabilitación absoluta produce la
privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga
el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener
los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser
elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.
Por su parte, la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación
definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de
los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el
mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán
de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación (art. 42).
1.2.4. Jubilación
Conforme al art. 67 LEBEP:
1. La jubilación de los funcionarios
podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del
funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad
legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad
permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o
por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o,
incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de
su cuerpo o escala.
d) Parcial. De acuerdo con lo
establecido en los apartados 2 y 4.
2. Procederá la jubilación voluntaria,
a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y
condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea
aplicable.
Por Ley de las Cortes Generales, con
carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos,
se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y
parcial.
3. La jubilación forzosa se declarará
de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No
obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en
desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la
permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años
de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma
motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales
específicas de jubilación (al efecto, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el art. 33 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto –derogado por esta LEBEP–, en el sentido de
permitir a algunos funcionarios prolongar su permanencia en la situación de
servicio hasta los setenta años de edad como máximo, exceptuando los
funcionarios de los cuerpos y escalas que tengan normas específicas de
jubilación.
En concreto, a tenor de la vigente
Disposición Adicional Decimocuarta de dicha Ley 30/1984, de 2 de agosto, “el
personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de
los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de
servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.
La presente disposición adicional se
considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al
amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución y en consecuencia aplicable al
personal de todas las Administraciones Públicas”).
4. Procederá la jubilación parcial, a
solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y
condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea
aplicable.
En relación con esta materia, por
último, la Disposición Adicional Sexta de la LEBEP establece que el Gobierno
presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos
regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre
otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre
colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la
posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos.
1.2.5. Rehabilitación de la condición
de funcionario
A la misma se refiere el art. 68, a
cuyo tenor:
1. En caso de extinción de la relación
de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por
incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la
causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición
de funcionario, que le será concedida (por lo tanto, no se trata de una
potestad discrecional, sino que hay obligación de conceder la rehabilitación).
2. Los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación,
a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario
por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido
el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa,
se entenderá desestimada la solicitud.
2. LA
CARRERA AdMINIStRAtIvA: LA PROMOCIóN PROfESIONAL y LA PROvISIóN dE PuEStOS dE
tRAbAJO. LA fORMACIóN y EL PERfECCIONAMIENtO
2.1.
INTRODUCCIÓN
El art. 14 LEBEP trata de los derechos
individuales de los empleados públicos, disponiendo que los empleados públicos
tengan los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la
naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición
de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las
funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la
progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera
profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y
transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las
indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de
los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser
informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección
de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier
orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones
o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la
actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales,
preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad,
orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente
frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión
o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
j) A la adopción de medidas que
favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro
de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos,
permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos
y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad
Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico.
En relación con la previsión contenida
en la letra g), ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 60 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres:
1. Con el objeto de actualizar los
conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia,
durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de
formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del
permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de
excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores
dependientes o personas con discapacidad.
2. Con el fin de facilitar la
promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos
directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes
cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su
adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
2.2. DERECHO
A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEñO
2.2.1. Introducción
El Capítulo II del Título III de la
LEBEP, arts. 16 a 20, trata del derecho a la carrera profesional y a la
promoción interna y regula lo que denomina “la evaluación del desempeño”,
concepto un tanto extraño con el que se alude a la valoración de la conducta
profesional y el rendimiento o el logro de resultados por los empleados
públicos.
Este Capítulo, no obstante, al igual
que el Capítulo III que le sigue, a tenor de la Disposición Final Cuarta.2 de
la LEBEP, producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, rigiendo mientras
tanto, en cuanto no se le opongan, la legislación anterior en las distintas
Administraciones Públicas, como señala esta Disposición Final Cuarta en su
apartado 3, según el cual “hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y
las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada
Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y
gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este
Estatuto”.
2.2.2. Carrera profesional
Conforme al art. 16 LEBEP:
1. Los funcionarios de carrera tendrán
derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional es el
conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso
profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tal objeto las Administraciones
Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación
profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional
aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación
aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en
la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin
necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido
en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este
Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en
el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de
provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto (es
decir, a través de la provisión de puestos de trabajo y la movilidad, lo que,
como ocurre con este Capítulo que estudiamos, también entrará en vigor tras las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto).
c) Promoción interna vertical, que
consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de
clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro
superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que
consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
4. Los funcionarios de carrera podrán
progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical
cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.
Sobre la carrera horizontal de los
funcionarios de carrera, dispone el art. 17 LEBEP que las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la
carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre
otras, las siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de grados,
categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de
ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos
supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y
actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos
adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Podrán incluirse asimismo otros méritos
y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la
experiencia adquirida.
2.2.3. Promoción interna
Sobre la promoción interna dispone el
art. 18 LEBEP que:
1. La promoción interna se realizará
mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en
el artículo 55.2 de este Estatuto (esto es, publicidad de las convocatorias y
de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de
los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la
actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los
procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin
perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección).
2. Los funcionarios deberán poseer los
requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos
años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional,
en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes
pruebas selectivas.
3. Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la
promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a
los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su
mismo Subgrupo.
Asimismo las Leyes de Función Pública
que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos
y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a
otros de su mismo Subgrupo.
4. Las Administraciones Públicas
adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los
procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera
profesional.
Por lo que se refiere a la carrera
profesional y promoción del personal laboral, el art. 19 LEBEP le reconoce el
derecho a la promoción profesional, remitiéndose en cuanto a esta carrera
profesional y promoción a los procedimientos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)
o en los Convenios Colectivos.
2.2.4. Evaluación del desempeño
A esta extraña locución se refiere el
art. 20 LEBEP, según el cual:
1. Las Administraciones Públicas
establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus
empleados.
La evaluación del desempeño es el
procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el
rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del
desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia,
objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de
los derechos de los empleados públicos.
3. Las Administraciones Públicas
determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal,
la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las
retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente
Estatuto.
4. La continuidad en un puesto de
trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño
de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine,
dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.
5. La aplicación de la carrera
profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del
apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de
trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación
previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño
de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
2.3. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y
MOVILIDAD
2.3.1. Introducción
El Capítulo III del Título V LEBEP,
que producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, según su Disposición Final
Cuarta, trata de la provisión de puestos de trabajo y de la movilidad, pudiéndose
distinguir los apartados que siguen.
Sobre estas materias, en cuanto no se
oponga a la LEBEP y mientras no se promulga una nueva norma al efecto, debe
tenerse en cuenta el ya citado Reglamento General de Ingreso del Personal al
servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado.
2.3.2. Principios y procedimientos de
provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera
Dispone el art. 78 que las
Administraciones Públicas provean los puestos de trabajo mediante procedimientos
basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La provisión de puestos de trabajo en
cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de
concurso y de libre designación con convocatoria pública.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros
procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el
artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo (reguladas por el momento, en
el ámbito de la Administración General del Estado, por el vigente art. 62 del
Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado), movilidad por
motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo,
cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
2.3.3. Concurso de provisión de los
puestos de trabajo del personal funcionario de carrera
A tenor del art. 79:
1. El concurso, como procedimiento
normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los
méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos
colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al
principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al
criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las
reglas de imparcialidad y objetividad.
2. Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de
ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros
concursos de provisión de puestos de trabajo.
3. En el caso de supresión o remoción
de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo
conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración
Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
Sobre esta materia, el art. 57 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, establece que “en las bases de los
concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos
de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el
tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que
se refiere el artículo anterior” (relativo a los permisos y beneficios de
protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, que estudiamos en otro lugar).
Por su parte, La Disposición Transitoria
Segunda de la LEBEP señala que el personal laboral fijo que a la entrada en
vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario,
o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas
antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.
Asimismo, podrá participar en los
procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de
concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos
selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que
figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea
la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose
a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal
laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
2.3.4. Libre designación con
convocatoria pública del personal funcionario de carrera
A la misma se dedica el art. 80, a
cuyo tenor:
1. La libre designación con convocatoria
pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la
idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el
desempeño del puesto.
2. Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para
determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan
cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.
3. El órgano competente para el
nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan
apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de
trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria
pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá
asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio
de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
Sobre las previsiones anteriores, no
se puede olvidar que nuestra Jurisprudencia ha venido señalando la
excepcionalidad de este sistema de provisión de puestos de trabajos (como
reconoce, sensu contrario, el art. 79 que antecede, al calificar al concurso
como el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo) y que, pese a
la discrecionalidad que lo singulariza, no se pueden olvidar los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2.3.5. Movilidad
A la movilidad se dedican los arts. 81
a 84, distinguiendo los siguientes supuestos:
2.3.5.1. Movilidad del personal
funcionario de carrera
Según el art. 81, cada Administración
Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin
perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer
reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios
públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad
pública con necesidades específicas de efectivos.
Las Administraciones Públicas, de
manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de
servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades
distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones
esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos
de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los
planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se
dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán
derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los
traslados forzosos.
En caso de urgente e inaplazable
necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional
debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las
normas que sean de aplicación.
2.3.5.2. Movilidad por razón de
violencia de género
Dispone el art. 82 que las mujeres
víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de
trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva
su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al
traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría
profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de
necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública
competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma
localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
Este traslado tendrá la consideración
de traslado forzoso.
En las actuaciones y procedimientos
relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las
víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de
cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
2.3.5.3. Provisión de puestos y
movilidad del personal laboral
La provisión de puestos y movilidad
del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los
convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de
provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera (art. 83).
2.3.5.4. Movilidad voluntaria entre
Administraciones Públicas
Finalmente, dispone el art. 84 que:
1. Con el fin de lograr un mejor
aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio
que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad
interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial
u otros instrumentos de colaboración (sobre lo que debe tenerse en cuenta el
art. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado
ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la anterior).
2. La Conferencia Sectorial de
Administración Pública (sobre la trata el art. 100 de la LEBEP) podrá aprobar
los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones
necesarias para hacer posible la movilidad.
3. Los funcionarios de carrera que
obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos
de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación
administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.
En los supuestos de cese o supresión
del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá
asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión
de puestos vigentes en dicha Administración.
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