TEMA 2. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LOS ESTATUTOS DE
AUTONOMÍA: CONCEPTO Y NATURALEZA
1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL
ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN
1.1. INTRODUCCIÓN
A la organización territorial del
Estado se dedica el TÍTULO VIII de nuestra vigente Constitución, de 27 de
diciembre de 1978, artículos 137 a 158, dividido en tres Capítulos, que tratan,
respectivamente, de:
a) Los principios generales.
b) La Administración Local.
c) Las Comunidades Autónomas.
1.2. PRINCIPIOS GENERALES
A tenor del artículo 137, “el Estado
se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses”.
Por su parte, el artículo 138 señala
que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento
de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho
insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y
sociales.
Finalmente, el artículo 139 dispone
que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que
directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio nacional.
2. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
2.1. INTRODUCCIÓN
La Constitución Española mantiene la
estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, reconoce el derecho de
las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en
Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas
opciones posibles de organización territorial, se ha elegido el modelo de
Estado unitario regionalizado, siguiendo el precedente introducido por la
Constitución de la Segunda República española.
En concreto, el artículo 2 de la
Constitución Española dispone, como vimos, que «la Constitución se fundamenta
en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas». Y
el artículo 137, por su parte, prescribe que «el Estado se organiza
territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de
sus respectivos intereses».
En definitiva, como ha indicado el
autor citado, la soberanía pertenece a un único titular: «el pueblo español»,
considerado como una totalidad, «del que emanan los poderes del Estado»
(artículo 1,2º), cuya «indisoluble unidad» se manifiesta en la «Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles» (artículo 2), que
se constituye en un «Estado social y democrático de Derecho» (artículo 1,1º).
Pero, junto a ello, la Constitución declara que el Estado, uno e indivisible,
está integrado por un conjunto de regiones y nacionalidades cuyo derecho a la
autonomía se reconoce y garantiza dentro de la indispensable solidaridad entre
todas ellas (artículo 2).
2.2. NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO
A LA AUTONOMÍA
Son:
a) La voluntariedad de su ejercicio,
salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés
nacional sustituyan la iniciativa de las Corporaciones afectadas (artículos 143
y 144 y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española).
b) La generalidad de su otorgamiento.
c) La igualdad en su contenido.
d) La progresividad en su integración
(artículo 148,2º), si bien, concurriendo determinados presupuestos y requisitos
(artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda), las Comunidades Autónomas
podrán asumir desde el momento de su constitución la totalidad de las
competencias previstas en la Constitución Española, lo que permite distinguir
entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (que han seguido la vía
especial) y las de autonomía plena diferida (que han seguido la vía común u
ordinaria).
e) La diversidad de su plasmación
(artículos 147 y 152), en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad,
las Comunidades Autónomas podrán, dentro de los límites constitucionales,
adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias.
Junto a estas notas, hemos de señalar
dos principios básicos:
a) De solidaridad, que puede ser
interpretado como una general exigencia de armonización de las actividades de
las Comunidades Autónomas, y al que particularmente se refiere el artículo
138,1º, al disponer que «el Estado garantiza la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo,
entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a
las circunstancias del hecho insular».
b) De autogobierno, que, en síntesis,
está integrado por las notas siguientes:
1. El establecimiento en la
Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán
asumir como propias a través de sus Estatutos (artículos 148 y 149,3º).
2. La atribución a dichas Comunidades
de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto
de las funciones que asuman por vía estatutaria.
3. El principio de no interferencia de
los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones
propias por las Comunidades Autónomas.
4. El sometimiento de las Comunidades
Autónomas al control del Tribunal Constitucional (artículo 153, a), de los
Tribunales de Justicia (artículo 153, c), y del Tribunal de Cuentas (artículo
153, d) y de la institución autonómica al efecto.
2.3. CONSTITUCIÓN
Dentro de este apartado, hemos de
tratar diferenciadamente lo relativo a quiénes pueden constituirse en Comunidades
Autónomas y las vías o formas de acceso a la autonomía.
2. 3. 1. Creación
De acuerdo con los artículos 143 y
144, podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por:
a) Las Provincias limítrofes con
características históricas, culturales y económicas comunes.
b) Los territorios insulares.
c) Las Provincias con entidad regional
histórica o regiones uniprovinciales.
d) Los territorios cuyo ámbito
territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional
histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla).
e) Los territorios que no estén
integrados en la organización provincial (como Gibraltar).
2. 3. 2. Vías de acceso a la autonomía
Podemos distinguir las siguientes
formas de acceso a la autonomía:
1. Las vías ordinarias del artículo
143.
Se siguen por las Provincias
limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los
territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica.
a) Territorios sin régimen provisional
de autonomía:
La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo
territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al
menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla.
El plazo establecido para la fase de
iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que
no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para
reiterarla de nuevo.
b) Territorios con régimen provisional
de autonomía:
La iniciativa del proceso en los
territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la
Disposición Transitoria Primera, podrá realizarse por sus órganos colegiados
superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las vías especiales del artículo
151
a) La vía agravada del artículo 151:
La iniciativa corresponde a las
Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes, a las tres
cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que
representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas,
debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que
establezca una Ley Orgánica.
b) La vía privilegiada del artículo
151 y Disposición Transitoria Segunda:
Los territorios que en el pasado
hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y
cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales
de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por
mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno.
3. Vías excepcionales
a) Vía del artículo 144,a):
Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de
una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una
Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose
la vía ordinaria del artículo 143.
b) Vía del artículo 144,b):
Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su
caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
c) Vía del artículo 144 y Disposición
Transitoria Quinta:
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán
constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en
los términos del artículo 144.
d) Vía peculiarmente especial de la
Disposición Transitoria Cuarta:
En el caso de Navarra, y a efectos de
su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le
sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143, la iniciativa
corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por
mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa
será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por
referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los
votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente,
y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera
iniciativa.
Finalmente, el artículo 145 dispone
que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los
Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la
autorización de las Cortes Generales, que, conforme al artículo 74,2º debe
adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento
por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se
intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de
Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por
ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el
Congreso por mayoría absoluta.
2.4. INSTITUCIONES AUTONÓMICAS
Al estudiar la organización de las
Comunidades Autónomas, hay que distinguir entre las de régimen normal, las de
régimen especial y las de régimen excepcional.
2,4,1. Comunidades Autónomas de
régimen normal
La Constitución es extraordinariamente
parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía
deberán contener «la denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias» y «las competencias asumidas dentro del marco establecido en
la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
a las mismas» (artículo 147,2º,c y d).
Como puede observarse, existe en
cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las
distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han
establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de
régimen especial.
2.4.2. Comunidades Autónomas de
régimen especial
Para este tipo de Comunidades se
delinea en el artículo 152,1º un modelo muy concreto de organización
institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el
sistema de división tripartita de Poderes característico del propio Estado:
a) una Asamblea Legislativa, elegida
por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional
que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
b) un Consejo de Gobierno, con
funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la
Asamblea y nombrado por el Rey, correspondiéndole tanto la dirección del
Consejo de Gobierno como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y
la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del
Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno
–imitando con fidelidad lo establecido en la instancia estatal– serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
c) un Tribunal Superior de Justicia,
que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo
del Estado, especificándose, a este propósito, que «las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el
mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en
primera instancia».
2. 4. 3. Comunidades Autónomas de
régimen excepcional
Ante el silencio de la Constitución
sobre su organización, habrá que estar a lo antes expuesto para las Comunidades
Autónomas de régimen normal.
2.5. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Su Gobierno y Administración siguen
miméticamente la estructura de la Administración General del Estado:
a) El Presidente.
b) El Consejo de Gobierno.
c) Las Consejerías o Departamentos,
equivalentes a los Ministerios.
d) Los restantes órganos superiores
centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los
Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías
Generales Técnicas.
e) En las Comunidades Autónomas
pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos
periféricos.
2.6. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS
El entramado competencial de las
Comunidades Autónomas, pieza esencial de las autonomías, no ha quedado
deslindado con precisión por la Constitución Española en un precepto único,
sino que es la resultante de la conjugación de diversos artículos
constitucionales.
En efecto, el artículo 148 señala las
competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, indicando las
siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones
de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y
cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3. Ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la
Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma
y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos
y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de
acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Los montes y aprovechamientos
forestales.
9. La gestión en materia de protección
del medio ambiente.
10. Los proyectos, construcción y
explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés
de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11. La pesca en aguas interiores, el
marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la
política económica nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y
conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés
de la Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la
investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo
en su ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con
las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.
Por otra parte, conforme al artículo
148,2º, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las
Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149, que se refiere a las competencias exclusivas
del Estado.
Al efecto, el número 3.º del artículo
149 prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus
respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades
Autónomas.
Finalmente, el artículo 150 prevé,
entre otras cuestiones, la atribución de competencias estatales a las
Comunidades Autónomas, al disponer que:
1. Las Cortes Generales, en materia de
competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades
Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el
marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá
la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o
delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza
sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de
control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que
establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas
a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Corresponde a las Cortes Generales,
por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
2.7. COMPETENCIAS RESERVADAS AL ESTADO
En concreto, al Estado se le reconoce
competencia exclusiva en las siguientes materias (artículo 149 Constitución
Española):
1. La regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y
penitenciária; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil; sin perjuicio de
la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico–civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los
registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o
especial.
9. Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario;
comercio exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio
y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas,
determinación de la hora oficial.
13. Bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
14. Hacienda general y Deuda del
Estado.
15. Fomento y coordinación general de
la investigación científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y
coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas.
18. Las bases del régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios
que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre
contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de
las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento
de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés
general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21. Ferrocarriles y transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma;
régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y
concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran
por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La
legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general
o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25. Bases del régimen minero y
energético.
26. Régimen de producción, comercio,
tenencia y uso de armas y explosivos.
27. Normas básicas del régimen de
prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación
social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos,
bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por
parte de las Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio
de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la
forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que
disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.
31. Estadística para fínes estatales.
32. Autorización para la convocatoria
de consultas populares por vía de referéndum.
Por otra parte, sin perjuicio de las
competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará
el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
2.8. CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS
ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
A él se refiere el artículo 153,
señalando que se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el
relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de
Ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen
del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se
refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción
contencioso–administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas
reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el
económico y presupuestario.
Por su parte, el artículo 155
establece que:
1. Si una Comunidad Autónoma no
cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o
actuáre de forma que atente gravemente al interés general de España, el
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el
caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés
general.
2. Para la ejecución de las medidas
previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas
las autoridades de las Comunidades Autónomas.
2.9. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS
Para concluir este epígrafe, se ha de
hacer referencia a la financiación de las Comunidades Autónomas, requisito
indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que les es
propia.
Al respecto, el artículo 156 establece
que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles.
Las Comunidades Autónomas podrán
actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la
gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con
las leyes y los Estatutos.
Por su parte, el artículo 157,1º
determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos
por:
a) Impuestos cedidos total o
parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras
participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de
Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su
patrimonio e ingresos de Derecho privado.
e) El producto de las operaciones de
crédito.
Las Comunidades Autónomas no podrán en
ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su
territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o
servicios (artículo 157,2º).
Mediante Ley Orgánica podrá regularse
el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente
apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las
posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el
Estado (artículo 157,3º).
Para conseguir el principio de
solidaridad, también recogido en el artículo 156, se ha creado el Fondo de
Compensación Interterritorial, a que se refiere el artículo 158, que dispone:
1. En los Presupuestos Generales del
Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función
del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir los
desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de
solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de
inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
3. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA:
CONCEPTO Y NATURALEZA
3.1. INTRODUCCIÓN
A los Estatutos de Autonomía se
refiere el artículo 147 de la Constitución, conforme al cual:
1. Dentro de los términos de la
presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de
cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de Autonomía deberán
contener:
a) La denominación de la Comunidad que
mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede
de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro
del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los
servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se
ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso,
la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a
tenor del artículo 152,2º, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido
la vía agravada del artículo 151, dispone que, una vez sancionados y
promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados
mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los
electores inscritos en los censos correspondientes).
3.2. FORMA DE ELABORACIÓN
Es distinta, según el procedimiento o
vía de acceso a la autonomía seguido:
1. En las que siguen la vía común, el
Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano
interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
por Ley (artículo 146), que deberá ser Orgánica (artículo 81,1).
2. En las que han seguido la vía
especial, el artículo 151,2.º detalla el procedimiento para su elaboración y
aprobación en la forma siguiente:
a) Aprobación del Proyecto de Estatuto
por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto.
b) Examen del mismo por la Comisión
Constitucional del Congreso de los Diputados, para lo cual el referido órgano
parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la
Asamblea.
c) Si se alcanzare acuerdo, el texto
resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
d) Si el Proyecto de Estatuto es
aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos,
será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán
sobre el texto mediante un voto de ratificación.
Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como Ley.
e) Si no se llegare a un acuerdo en el
seno de la Comisión Constitucional, se tramitará –el Proyecto de Estatuto– como
Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a
referéndum en las Provincias afectadas.
f) La no aprobación del Proyecto de
Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las
restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.
3.3. SIGNIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE
AUTONOMÍA
Como vimos, el artículo 147,1 los
configura como la «norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», a la
par que señala que «el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante
de su ordenamiento jurídico», integración que se efectúa con el rango formal de
Ley Orgánica.
A estos efectos, los Estatutos pueden
considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que
están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos
autonómicos), y, por otro lado, son una Ley Orgánica integrada con este
carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.
4. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA
ASTURIAS
El mapa autonómico del Estado español
quedó consolidado tras la constitución de sus 17 Comunidades Autónomas y 2
ciudades autónomas (Ceuta y Melilla). una de dichas Comunidades es la Comunidad
Autónoma Asturiana, denominada por su Estatuto de Autonomía «Principado de
Asturias».
Para conseguir la autonomía se
establecían en la Constitución dos caminos: el del artículo 143 y el del
artículo 151, como ya hemos indicado anteriormente.
La autonomía de la Comunidad Autónoma
Asturiana se consiguió siguiendo el procedimiento del artículo 143,
estableciéndose así una autonomía de las denominadas por la doctrina «limitada
o de segundo grado»; calificación que se refiere únicamente a la velocidad en
la consecución de las competencias autonómicas.
Asturias se constituyó en Comunidad
Autónoma, de acuerdo con los preceptos constitucionales, una vez aprobado su
Estatuto de Autonomía, lo cual se llevó a cabo a través de la ley Orgánica
7/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto de Autonomía para Asturias
(tras la última reforma denominada Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias).
Desde que el Estatuto de Autonomía de
Asturias está vigente ha experimentado tres reformas:
– La primera se produjo por ley
Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, que sustituyó el artículo 25.3 (sobre la fecha
de las Elecciones de Diputados de la Junta General del Principado).
– La segunda reforma fue introducida
por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, que amplió el nivel competencial
del Principado con modificaciones a los artículos 10 al 13 y 18.
– La tercera reforma ha sido efectuada
por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, y aborda nuevos cambios institucionales
y competenciales para permitir profundizar en el autogobierno y alentar la
participación, procurando el desarrollo socioeconómico y el reequilibrio
territorial del Principado de Asturias. Esta reforma afectó a un gran número de
artículos y disposiciones transitorias.
4.1. ESTRUCTURA DEL ESTATUTO
Tras las citadas reformas, el Estatuto
de Autonomía del Principado de Asturias queda estructurado del siguiente modo:
– TÍTULO PRELIMINAR (artículos 1 al
9).
– TÍTULO 1º: De las competencias del
Principado de Asturias (artículos 10 al 21).
– TÍTULO 2º: De los órganos
institucionales del Principado de Asturias (artículos 22, 23, 24, 24 bis, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 35 bis).
Comprende los siguientes capítulos:
* Capítulo Primero: De la Junta
General del Principado de Asturias.
* Capítulo Segundo. Del Presidente del
Principado de Asturias.
* Capítulo Tercero. Del Consejo de
Gobierno.
– TÍTULO 2º BIS: De los órganos auxiliares del
Principado de Asturias (artículos 35 ter y 35 quater).
– TÍTULO 3º: De la Administración de
Justicia (artículos 36, 37, 38, 39 y 41).
– TÍTULO 4º: Hacienda y Economía
(artículos 42 a 51 y 51 bis).
– TÍTULO 5º: Del control sobre la
actividad de los órganos del Principado (artículos 52, 54 y 55).
– TÍTULO 6º: De la Reforma del
Estatuto (artículos 56 y 56 bis).
Contiene además el Estatuto:
– una Disposición Adicional.
– Cuatro Disposiciones Transitorias
(4ª, 5ª, 6ª y 7ª).
4.2. TÍTULO PRELIMINAR
El TÍTULO Preliminar, como así se
denomina desde la reforma del 99 al conjunto de los nueve primeros artículos
del Estatuto, recoge y regula los siguientes aspectos:
Denominación, territorio y bandera
Asturias se constituye en Comunidad
Autónoma de acuerdo con la Constitución y su Estatuto, que es su norma
institucional básica. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en
el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se
denomina Principado de Asturias.
El territorio del Principado de
Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites
administrativos de la Provincia de Asturias.
La bandera del Principado de Asturias
es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul. El
Principado de Asturias tiene escudo propio e himno.
El bable gozará de protección y se
promoverá su uso y su difusión en los medios de comunicación, al mismo tiempo
que su enseñanza. En todo caso se respetarán las variantes locales y la
voluntariedad en su aprendizaje.
Organización territorial y condición
de asturiano
El Principado de Asturias se organiza
territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de
Concejos, y en comarcas. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia
rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población
asturiana. Podrán crearse áreas Metropolitanas.
Gozan de la condición política de
asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de
Asturias. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en el
Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido
la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así
lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que
determine la Ley del Estado.
Las Comunidades asturianas asentadas
fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su
asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de Asturias. Podrán crearse áreas Metropolitanas.
Derechos y deberes fundamentales y
objetivos de la Comunidad Autónoma de Asturias
Los derechos y deberes fundamentales
de los asturianos son los establecidos en la Constitución española.
Las instituciones de la Comunidad
Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán
especialmente por:
a) Garantizar el adecuado ejercicio de
los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del
Principado.
b) Impulsar una política tendente a la
mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c) Adoptar aquellas medidas que
tiendan a fomentar el incremento de empleo y la estabilidad económica.
d) Procurar la adopción de medidas
dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
efectivas y reales.
e) Facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.
4.3. COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
A) Competencias exclusivas
El Principado de Asturias tiene la
competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:
1. Organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Alteración de los términos y
denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la
creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los
términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
3. Ordenación del territorio y del
litoral, urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas que no tengan la
calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
5. Los ferrocarriles, carreteras y
caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial,
por cable o tubería.
6. El transporte marítimo
exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con
puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
7. Centros de contratación y
terminales de carga en materia de transportes.
8. Establecimiento de bolsas de
valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de
mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
9. Puertos de refugio, puertos,
aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
10. Agricultura, ganadería e industria
agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
11. Tratamiento especial de las zonas
de montaña.
12. Proyectos, construcción y
explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos,
canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas
subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
13. Pesca en aguas interiores,
fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el
desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de
los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
14. Comercio interior, sin perjuicio
de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el
Estado.
15. Planificación de la actividad
económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de
los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de
un sector público de la Comunidad Autónoma.
16. Artesanía.
17. Museos, archivos, bibliotecas,
hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o
colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del
Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
18. Patrimonio cultural, histórico,
arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico,
científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
19. Investigación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.15 de la Constitución. Academias con domicilio
social en el Principado de Asturias.
20. Cultura, con especial atención a
la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura
asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la
Constitución.
21. Fomento y protección del bable en
sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el
territorio del Principado de Asturias.
22. Turismo.
23. Deporte y ocio.
24. Asistencia y bienestar social.
Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.
25. Protección y tutela de menores,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución.
26. Casinos, juegos y apuestas con
exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
27. Cooperativas y entidades
asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6a de la Constitución.
28. Espectáculos públicos.
29. Estadísticas para los fínes de la
Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las
demás Comunidades Autónomas.
30. Fundaciones que desarrollen
principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
31. Industria, sin perjuicio de lo que
determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con
las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11
a, y 13 a, de la Constitución.
32. Instalaciones de producción,
distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos,
cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22
y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
33. Procedimiento administrativo
derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización
propia de la Comunidad Autónoma.
34. Publicidad, sin perjuicio de las
normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo
con el artículo 149.1.1ª ,6ª y 8ª de la Constitución.
35. Servicio meteorológico de la
Comunidad Autónoma.
36. Cajas de Ahorro e instituciones de
crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general
de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades
dicte el Estado. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al
Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la
Constitución.
B) Competencias de desarrollo
legislativo y ejecución
En el marco de la legislación básica
del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde
al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las
siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y
servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
2. Sanidad e higiene.
3. Coordinación hospitalaria en
general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Protección del medio ambiente,
incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas
interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
6. Régimen minero y energético.
7. Ordenación del sector pesquero.
8. Defensa del consumidor y del
usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general
de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en
los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9. Corporaciones de Derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las
profesiones tituladas.
10. Régimen local.
11. Sistema de consultas populares en
el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley
a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado,
correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
C) Competencias de sólo función
ejecutiva
Corresponde al Principado de Asturias
la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se
establezca, sobre las siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su ámbito
territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias
propias de las competencias del Principado de Asturias.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y
servicios sociales del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación
de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones
del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad
con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
5. Museos, archivos, bibliotecas,
hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya
gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión
serán fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de
metales.
7. Planes establecidos por el Estado
para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad intelectual e industrial.
10. Laboral. De conformidad con el
número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al
Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan
reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de
lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Protección civil. Salvamento
marítimo.
12. Puertos, aeropuertos y helipuertos
de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
13. Gestión de la asistencia sanitaria
de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta
inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
14. Crédito, banca y seguros, de
acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
15. Transporte de mercancías y
viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de
Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
D) Ejercicio de las competencias
Todas las competencias mencionadas se
entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.
En el ejercicio de sus competencias,
el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la
Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la
ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación,
incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el
ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria
atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de
competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de
los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del
procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y
derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás,
reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio
de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad
de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de
garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal
jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las
actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo
con el procedimiento legal.
En el ejercicio de las competencias de
organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno,
corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias:
– El establecimiento del régimen
estatutario de sus funcionarios.
– El régimen jurídico-administrativo
derivado de las competencias asumidas.
– La regulación de los bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad
Autónoma.
– Las servidumbres públicas en materia
de su competencia.
– La regulación de los contratos y
concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias.
Corresponde también al Principado de
Asturias impulsar la conservación y compilación del derecho consuetudinario
asturiano.
E) Convenios y acuerdos de cooperación
con otras Comunidades Autónomas
El Principado de Asturias podrá
celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación
de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración
de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a
las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras,
manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la
comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo
siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al
convenio, entrará en vigor.
La Comunidad Autónoma podrá establecer
también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa
autorización de las Cortes Generales.
4.4. ÓRGANOS INSTITUCIONALES DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Los órganos institucionales del
Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el
Presidente.
4.5. ÓRGANOS AUXILIARES DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS
El nuevo TÍTULO II bis añadido al
Estatuto de Autonomía por la reformadora Ley Orgánica 1/99, de 5 de enero, crea
los órganos auxiliares del Principado de Asturias:
– La Sindicatura de Cuentas del Principado
de Asturias, que dependiendo directamente de la Junta General del Principado,
ejercerá por delegación de ésta funciones de examen y comprobación de la Cuenta
General del Principado.
– El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, que se constituye en el superior órgano de consulta de la
Comunidad Autónoma.
Sendas leyes del Principado regularán
la composición y funciones de estos órganos.
4.6. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Tribunal Superior de Justicia de
Asturias (ahora Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias), en
el que se integró la Audiencia Territorial de Oviedo, es el órgano
jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en su ámbito
territorial y ante el que se agotan las sucesivas instancias procesales.
La antigua Audiencia Territorial de
Oviedo desapareció una vez entró en funcionamiento el Tribunal Superior de
Justicia de Asturias en el año 1989.
El Presidente del indicado Tribunal
Superior es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
En el TÍTULO III, donde se recoge esta
materia, se hace igualmente referencia a las competencias de los órganos
jurisdiccionales del Principado de Asturias.
4.7. HACIENDA Y ECONOMÍA
El Principado de Asturias, dentro de
los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de
solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio
público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas.
El TÍTULO IV del Estatuto de Autonomía
abarca, entre otras, materias tales como la composición del patrimonio del
Principado de Asturias; las fuentes de ingresos económicos de la Hacienda del
Principado; la administración de los tributos propios y de los tributos cedidos
por el Estado al igual que los órganos de conocimiento de las reclamaciones
interpuestas contra los actos dictados en materia tributaria, etc.
De todo ello destacamos los siguientes
puntos:
A) Bienes del Principado de Asturias
Según el artículo 43, son bienes del
Principado de Asturias:
– Los pertenecientes al Ente
Preautonómico y a la Diputación Provincial.
– Los bienes que estuvieren afectos a
servicios traspasados al Principado.
– Los que adquiere por cualquier
título jurídico válido.
B) Hacienda del Principado
Según el artículo 44, la Hacienda del
Principado está constituida por:
– Los rendimientos procedentes de los
tributos propios.
– Los rendimientos de los impuestos
cedidos por el Estado especificados a continuación:
Impuestos:
a) Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido,
con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la
Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino
y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre
Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por
100.
k) El Impuesto Especial sobre
Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las
Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la
Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación
por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción
o modificación de la cesión.
– Los recargos sobre impuestos
estatales.
– un porcentaje de participación en
los ingresos del Estado.
– En su caso, los ingresos procedentes
del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo
regional.
– Otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos del Estado.
– La emisión de Deuda y el recurso al
crédito.
– Los rendimientos procedentes de su
patrimonio.
– Ingresos de derecho privado.
– Multas y sanciones impuestas en el
ámbito de sus competencias.
– Cualquier otro tipo de ingresos que
la legislación prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución.
C) El Presupuesto del Principado
El Presupuesto del Principado tendrá
carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado
y de los organismos e instituciones de él dependientes.
La elaboración del Presupuesto
corresponde al Consejo de Gobierno, quien deberá presentar el proyecto de
presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.
El examen, enmienda, aprobación y
control del Presupuesto corresponde a la Junta General.
Si la Ley del Presupuesto no se
aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la
aprobación del nuevo.
4.8. CONTROL SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOS
ÓRGANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
El control sobre la actividad de los
órganos del Principado de Asturias será ejercitado por los siguientes órganos:
– El control de constitucionalidad de
las normas corresponderá al Tribunal Constitucional.
– El control legislativo de la
actividad de la Administración Autónoma y sus normas reglamentarias
corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
– El control económico y
presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de
Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas
del Estado.
4.9. REFORMA DEL ESTATUTO
La reforma del Estatuto de Autonomía para
Asturias se ajustará al siguiente procedimiento:
– La iniciativa corresponderá a una
cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los
municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las
Cortes Generales del Estado.
– El Proyecto de reforma será aprobado
por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros
y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley
Orgánica.
– Dicha mayoría de tres quintos se
sustituye por una mayoría absoluta cuando la reforma tenga únicamente por
objeto la ampliación de competencias en materias que no estén
constitucionalmente reservadas al Estado.
4.10. SEDE DE LAS INSTITUCIONES
La sede de las instituciones del
Principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del
Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en
otro lugar del territorio.
Apreciado Ramón, me quedo sin palabras para agradecerte que hayas hecho caso a mi petición y abusando de lo buena persona que eres quería pedirte que si tienes los temas de Subalterno del Ayto. de Gijón, los colgaras aquí. Los tengas o no los tengas, yo personalmente, te quedo muy agradecido de por vida.
ResponderEliminarMuchas gracias y saludos,
José Ramón.
Muchas gracias por este material. Ni imaginas el tiempo que me acabas de ahorrar (tiempo que voy a destinar a seguir chapando, claro)
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