TEMA 3. El sistema de fuentes:
las Leyes y sus clases. El procedimiento legislativo ordinario. Las leyes
orgánicas. Las normas del Gobierno con fuerza de Ley: decretos-leyes y decretos
legislativos. Los tratados internacionales. El Derecho Comunitario. La potestad
reglamentaria: formación y fundamento. El Reglamento. Las relaciones entre la
Ley y el Reglamento
1. eL sistemA de fuentes: LAs Leyes y sus CLAses. eL proCedimiento
LegisLAtivo ordinArio. LAs Leyes orgániCAs
1.1. INTRODUCCIÓN
Desde
que surgió el llamado Estado de Derecho, como exponente de la división de
poderes en el Estado, del reconocimiento de los derechos y libertades
fundamentales de los ciudadanos y, en definitiva, del principio de legalidad,
se ha podido hablar de una auténtica sumisión de la Administración a la Ley y
al Derecho, desapareciendo, así, los privilegios históricos reconocidos al
Poder Ejecutivo, que le llevaba, incluso a estar al margen y por encima de la
propia Ley.
Nuestra
Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), es tajante en esta
materia al disponer en los artículos:
a)
1
- «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho».
b)
9
1 - «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico».
c)
9
3 - «la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos».
d)
103
1 - «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».
e)
106
1 - «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fínes que la
justifican».
De
todos estos preceptos, pues, debe extraerse la rotunda afirmación del
sometimiento pleno de la Administración al Derecho.
Sumisión
que es, en definitiva, a todo el ordenamiento jurídico, encabezado por la
propia Constitución, cuya aplicación directa está fuera de dudas.
Y
que se produce, en especial, respecto del Derecho propio y exclusivo de la
Administración: El Derecho Administrativo.
1.2. DERECHO ADMINISTRATIVO
«Aquella parte del Derecho Público que
tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de
las Administraciones Públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre
aquéllas y otros sujetos».
«Un Derecho de naturaleza estatutaria,
en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que
se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, sustrayendo a estos
sujetos singulares del Derecho Común».
Y de esta definición, surgen las
siguientes consecuencias:
a)
El
Derecho Administrativo es un Derecho Público, del que constituye una de sus
ramas más importantes, presentándose íntimamente relacionado y subordinado al
Derecho Constitucional, dada la primacía de la propia Constitución.
b)
El
Derecho Administrativo es el Derecho común de las Administraciones Públicas, en
cuyo ámbito éstas desarrollan la actividad que les es propia, como opuesto a la
expresión Derecho especial (en virtud de la cual, las lagunas que pueda
presentar el Derecho que lo sea, se han de suplir acudiendo a otros Derechos, a
diferencia de lo que ocurre con el Derecho Administrativo, en el que se
integran con sus propios principios).
El carácter estatutario de este
Derecho, le hace ser un microcosmos jurídico, que tiende a cubrir las posibles
zonas en que se mueven las Administraciones Públicas, incluso aquellas que
constituyen el objeto de regulación de otros Derechos.
c) Para que exista una relación
jurídico-administrativa, regulada por este Derecho Administrativo, es preciso
que, al menos, una de las partes en dicha relación sea una Administración
Pública, actuando directamente ella misma o, incluso, a través de particulares
que actúan en lugar de ella (por ejemplo, un concesionario de un servicio
público), cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de
ella.
El Derecho Administrativo presenta unas
características especiales, dada la situación de privilegio que ostenta la
Administración, al ejercer las potestades exorbitantes que se le reconocen para
el cumplimiento de su misión: servir con objetividad los intereses generales (artículo
103 1 de la Constitución).
En efecto, a diferencia de los
particulares, la Administración, entre otras, tiene las potestades de decisión
ejecutoria y acción de oficio, de autotutela de sus derechos, expropiatoria,
etc.
El Derecho Administrativo, en este
contexto, ha de estar hecho, como señala este Autor, de un equilibrio entre
estas potestades y las garantías que se conceden al ciudadano frente a su
ejercicio.
La Administración, además de actuar
como tal, puede actuar en determinadas relaciones como un particular más, en
cuyo caso se le aplicará el Derecho Privado y su control se verificará ante los
Tribunales ordinarios y no ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1 3. FUENTES DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO
1 3 1. Introducción
En el Título Preliminar del Código
Civil se desarrolla todo lo relativo a las fuentes del Derecho, estableciendo
en su artículo 1 que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley,
la Costumbre y los Principios Generales del Derecho».
Al tratar de las fuentes del Derecho
Administrativo, no tenemos más que aplicar dicha teoría general, si bien
teniendo en cuenta una particularidad: el hecho de que la Administración
Pública es fuente normativa de su propia actividad, a través de la potestad
reglamentaria.
1 3 2. Concepto
Se entiende por fuentes del Derecho
Administrativo «aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho
Administrativo se manifiesta en su vigencia».
Cuando hablamos de fuente del Derecho
nos referimos a quién hace el Derecho, de dónde surge éste, así como, en otro
sentido, cómo se manifiesta al exterior dicho Derecho.
1 3 3. Jerarquía y
enumeración de las fuentes del Derecho Administrativo
La coexistencia de diversas fuentes
plantea el problema de su ordenación jerárquica, pues, en virtud del principio
de unidad del Derecho Positivo, debe rechazarse la posibilidad de dos fuentes
de igual rango.
Señalar la jerarquía de las fuentes es
tanto como establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas a cada
caso concreto y el criterio para solucionar las contradictorias prescripciones
que se encuentren en normas de distinto rango.
Hay dos criterios fundamentales.
A)
El criterio de la primacía del Derecho escrito, por el cual las fuentes no
escritas van a quedar relegadas en el Derecho Administrativo a la categoría de
fuentes subsidiarias.
Así,
«la Costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea
contraria a la moral o al orden público y que resulte probada», y «los
Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre,
sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico», como
establece el artículo 1 del Código Civil.
B)
El criterio de la jerarquía del órgano del que emana la norma de Derecho
escrita, en virtud del cual debe señalarse, en primer lugar, la subordinación
de las disposiciones administrativas (fuentes de la Administración) respecto de
las emanadas del Poder Legislativo (fuentes para la Administración), y, dentro
de estas últimas, la mayor jerarquía de la Constitución respecto de los demás
tipos de Leyes.
En segundo lugar, dentro ya de las
fuentes de la Administración, deben tenerse en cuenta dos reglas:
a)
A mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, corresponde
mayor valor formal de la norma dictada (así, un Reglamento aprobado por el Consejo
de Ministros, a través de un Decreto, tiene mayor rango jurídico que una
disposición dictada por un Ministro, a través de una Orden Ministerial).
b)
Las normas reglamentarias de las Entidades de carácter público integradas en el
Estado no pueden contradecir el Derecho estatal.
Podemos señalar la siguiente jerarquía
u orden de prelación y enumeración de las fuentes de nuestro Derecho Público,
siguiendo, por lo demás, los preceptos del Código Civil (artículo 1), de la
Constitución (que, en su artículo 9 3 garantiza el principio de jerarquía
normativa) y de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (que, en su artículo
25, establece el orden de prelación de las normas administrativas). Junto a
ellos, además, ha de hacerse notar la incidencia que la integración de España
en la Comunidad Económica Europea ha comportado en esta materia de fuentes,
dado que el Derecho Comunitario es de directa aplicación en los países miembros
de la Comunidad, teniendo, incluso, una fuerza superior a la de sus propias
legislaciones, en base –en el caso español– a la remisión que efectúa el artículo
93 de la Constitución, según el cual «mediante Ley Orgánica se puede autorizar
la celebración de Tratados por los que se atribuya a una Organización o
Institución Internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o
al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y
de las resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o
Supranacionales titulares de la cesión».
Este precepto, redactado con la mira
puesta en la integración de España en las Comunidades Europeas, hace posible el
establecimiento de un verdadero Derecho supranacional, en el sentido de un
traslado de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales a Organizaciones
Internacionales, las cuales quedan así habilitadas para ejercer dichas competencias
directamente sobre los ciudadanos españoles, sin pasar por el intermedio de una
conversión por el Estado español.
La incorporación de España a dicha
Comunidad supone la aplicabilidad interna del Tratado de Roma y de los demás
Tratados comunitarios y, de manera especial, la aplicación de los Reglamentos,
Directivas y Decisiones comunitarias, dictados por los órganos de la Comunidad
(Parlamento Europeo, Consejo de Ministros y Comisión), que prevalecen sobre las
propias Leyes nacionales de los respectivos Estados miembros y tienen una
aplicación directa en los mismos, al margen y por encima de sus respectivas
Leyes internas.
Se trata de una transferencia o cesión
de competencias a órganos supranacionales, dejando de ser competentes los
órganos nacionales en las materias transferidas. Existen, pues, dos órdenes
jurídicos paralelos y no superpuestos.
Por lo demás, al margen de esta incidencia
del Derecho Comunitario, se puede señalar la siguiente enumeración y jerarquía
de las fuentes en nuestro Derecho Administrativo:
A) Fuentes directas
a)
La Constitución.
b)
Las Leyes Orgánicas, ordinarias y demás actos con fuerza de Ley (Decretos Legislativos
y Decretos–Leyes).
c)
Reglamentos del Presidente del Gobierno (o de la Presidencia de la Comunidad
Autónoma respectiva) o del Consejo de Ministros (o del Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma), aprobados por Real Decreto (Decreto, en el caso de la
Comunidad Autónoma).
d)
Reglamentos o disposiciones Ministeriales (o de las Consejerías de la Comunidad
Autónoma) aprobados por Orden Ministerial (o de la Consejería de que se trate).
Si la disposición afecta a varios Ministerios, revestirá la forma de Orden del
Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados
(en el caso de las Comunidades Autónomas se actuará en función de lo que
disponga su legislación específica).
e)
Reglamentos o normas de otras Entidades Públicas, es decir, la normativa
emanada de otras Corporaciones Públicas, como las Ordenanzas y Reglamentos de
las Corporaciones Locales y los Bandos de los Alcaldes.
B) Fuentes directas subsidiarias
Se aplican en defecto de las
anteriores y son:
a)
La Costumbre, que es la norma creada por un repetido hacer jurídico, y a la que
se refiere el artículo 1 3 del Código Civil, al establecer que «la costumbre
sólo regirá en defecto de Ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral
o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean
meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la
consideración de costumbre».
b)
Los Principios Generales del Derecho, definidos como «las ideas fundamentales e
informadoras de la organización jurídica de la nación», y respecto de los que
el artículo 1 4 del Código Civil establece que «se aplicarán en defecto de Ley
o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico».
C) Fuentes indirectas
a)
Los Tratados Internacionales, sobre cuyo rango normativo no hay unanimidad en
la Doctrina, pudiendo señalarse que deriva de la intervención o no de las
Cortes Generales, en su autorización, de forma que, cuando haya de autorizarlos
(al tratarse de Tratados de carácter político, de carácter militar, que afecten
a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título Primero, que impliquen obligaciones financieras para
la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna Ley o
exijan medidas legislativas para su ejecución), deben ser tenidos como
auténticas Leyes. En cambio, cuando las Cortes se limiten a ser informadas por
el Gobierno de su celebración, tienen rango reglamentario.
En
cualquier caso, con la salvedad expuesta respecto al Derecho Comunitario, los
Tratados Internacionales sólo formarán parte de nuestro ordenamiento interno
como fuente directa una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial del
Estado (artículos 96 de la Constitución y 1 5 del Código Civil).
b)
La Jurisprudencia, que en nuestro Derecho no tiene el carácter de fuente, a
diferencia de en los países anglosajones. Sobre ella establece el artículo 1 6
del Código Civil que «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar
la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho».
Según el artículo 1 2 del Código Civil
«carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior».
1.4. LAS LEYES Y SUS CLASES
1 4 1. Introducción
Al tratar de la Ley como fuente del
Derecho Administrativo, ha de hacerse mención a la Constitución como Ley de
Leyes, que juega un triple papel:
a)
Es una norma jurídica, por lo que participa de cuantos caracteres materiales y
formales se predican de la norma jurídica en general.
b)
Es la norma jurídica fundamental y esto también en el doble sentido material y
formal, ya que:
1.
Su contenido constituye el punto de arranque para el desarrollo legislativo del
total ordenamiento jurídico del Estado, que, además, ha de interpretarse
precisamente de acuerdo con el sentido de la Constitución.
2.
La primacía de la Constitución con respecto al resto del ordenamiento jurídico
tiene rango formal, constituye el primer escalón en el ordenamiento jerárquico
de las fuentes del Derecho y, por tanto, tiene rango y valor de superley.
c)
La Constitución establece la propia jerarquía de las fuentes del Derecho.
Ocupando la Constitución la cúspide de
nuestro ordenamiento jurídico, su ámbito de aplicación es omnicomprensivo, como
se desprende del artículo 9 1, al
establecer que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». De ello se deriva que:
a) La Constitución forma parte del
ordenamiento jurídico.
b) Dentro de él, su lugar es
preeminente.
1 4 2. Consecuencias del
carácter normativo de la Constitución
De la concepción de la Constitución
como norma jurídica se derivan las siguientes consecuencias:
a)
Su carácter no programático, de lo que, salvo excepciones, se deduce su
invocabilidad ante los Tribunales y su aplicación directa por éstos.
b)
La positivación de los principios constitucionales.
c)
El carácter de sus preceptos como elementos de interpretación del ordenamiento
jurídico, sobre todo cuando no tienen una aplicación directa, como reconoce el artículo
53 3, que señala que los principios rectores de la política social y económica
«informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos».
d)
La fuerza derogatoria de la Constitución y la inconstitucionalidad sobrevenida,
reconocida en su Disposición Derogatoria.
1 4 3. La Ley
En un sentido restringido, la Ley es
una norma estatal y escrita, de especial importancia y rango, que se diferencia
de las demás normas estatales por su procedencia y por los especiales
requisitos y solemnidades de su formación, contraponiéndose a las normas o
disposiciones estatales sin significado de Ley.
Definiciones:
(«Ordenación de la razón, dirigida al
bien común y promulgada solemnemente por aquel que tiene a su cargo el cuidado
de la comunidad»).
«Norma emanada directamente del poder
soberano, reveladora de su mandato respecto de la organización jurídica de la
Nación» (la alusión al poder soberano debe entenderse hecha al Poder
Legislativo).
Desde el punto de vista material, la
Ley es una norma jurídica de carácter general y obligatorio. Desde el punto de
vista formal, es un acto emanado del Poder Legislativo.
Como fuente del Derecho es el
resultado de una combinación de los puntos de vista anteriores, por lo que cabe
definirla como «norma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por
órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el Poder
Legislativo».
1 4 4. Titularidad
legislativa
En España, tras la Constitución, el
Estado y las Comunidades Autónomas son los titulares de la potestad
legislativa.
En cuanto a la potestad legislativa
del Estado la ejercen las Cortes Generales, con arreglo al artículo 66 2.
En lo que concierne a las Comunidades
Autónomas, corresponde a sus respectivas Asambleas Legislativas.
La sanción de las Leyes corresponde al
Rey (artículo 62), estableciendo el artículo 91 del texto constitucional que
«el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las
Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación».
En cuanto a la sanción y promulgación
de las Leyes de las Comunidades Autónomas, corresponderá al Presidente de cada
una de ellas, en nombre del Rey.
1 4 5. Clases de Leyes
La Constitución distingue,
básicamente, entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.
1.4.5.1. Leyes Orgánicas
Esta expresión se ha utilizado
tradicionalmente por nuestro ordenamiento jurídico para referirse a las Leyes
básicas reguladoras de determinadas instituciones del Estado, y en este sentido
se promulgaron las ya derogadas Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, del
Consejo de Estado de 1945, etc.
La Constitución las caracteriza por su
contenido, reservando unas materias a este tipo de Ley. De ahí que, como ha
reconocido nuestro Tribunal Constitucional, no se pueda hablar de una relación
de jerarquía entre este tipo de Leyes y las Leyes ordinarias, teniendo ambas el
mismo rango jerárquico, aunque en su proceso de elaboración existan diferencias
como luego se expondrá.
En concreto, a tenor del artículo 81 1, son Leyes Orgánicas:
a)
Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas (específicamente, los reconocidos en los artículos 15 a 29 de la
Constitución).
b)
Las que aprueben los Estatutos de Autonomía, debiendo hacerse notar el carácter
complejo del iter legislativo en este caso, ya que se requiere la participación
de los ciudadanos a quienes afecten, a través de referéndum, por lo que vienen
a ser –los Estatutos de Autonomía– una Ley Orgánica de especial importancia
inmune a cualquier otra Ley Orgánica que no siga su mismo proceso de
elaboración.
c)
Las que regulen el régimen electoral general (en la actualidad, la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio).
d)
Las demás previstas en la Constitución.
En particular, la Constitución prevé
la necesariedad de Ley Orgánica en la regulación de las siguientes materias:
– Las bases de la organización militar
(artículo 8 2).
– La institución del Defensor del
Pueblo (artículo 54).
– El régimen de suspensión de derechos
fundamentales para determinadas personas (artículo 55 2).
– Las dudas, renuncias, etc., respecto
a la sucesión en la Corona (artículo 57 5).
– La iniciativa popular legislativa (artículo
87 3).
– Las modalidades de referéndum (artículo
92 3).
– La autorización para la celebración
de Tratados Internacionales por los que se atribuya a una organización o
institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución (artículo 93).
– Las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 107).
– Los estados de alarma, excepción y
sitio (artículo 116).
– La constitución, funcionamiento y
gobierno de Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de
Justicia (artículo 122).
– La composición, organización y
funciones del Tribunal de Cuentas (artículo 136).
– La alteración de los límites
provinciales (artículo 141 1).
– La autorización de la constitución
de Comunidades Autónomas cuyo ámbito territorial supere el de una Provincia y
no reúna las condiciones del artículo 143 1, el otorgamiento de Estatutos de
Autonomía a territorios no integrados en la organización provincial y la
sustitución de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo 143 2 (artículo 144).
– La creación de Policías dependientes
de las Comunidades Autónomas (arts. 148 1
y 22, y 149 1 y 29).
– Los términos del referéndum previsto
en el artículo 151 1.
– El ejercicio por las Comunidades
Autónomas de las competencias financieras a que alude el artículo 157 1. Las normas para resolver los conflictos
entre éstas y el Estado y la regulación de las posibles fórmulas de
colaboración financiera entre los mismos (artículo 157).
– El funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y
las condiciones para el ejercicio de las acciones (artículo 165).
Además de estos supuestos, hay que
incluir las denominadas Leyes de transferencia o delegación, a las que se
refiere el artículo 150 2, según el cual
“el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante
Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que
por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La
Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios
financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”.
En este supuesto, se transfiere no una
simple potestad normativa, sino una competencia material completa, que puede
incluir tanto facultades normativas como administrativas o gestoras. Ahora
bien, lo que se transfiere o delega no es la competencia completa, sino
facultades de la misma, es decir, aspectos parciales de la ordenación o la
gestión de la materia.
Por lo demás, con respecto a las Leyes
Ordinarias, las Orgánicas presentan una especialidad en cuanto a su aprobación,
modificación o derogación, al exigirse la mayoría absoluta del Congreso en una
votación final sobre el conjunto del Proyecto (artículo 81 2).
1.4.5.2. Leyes Ordinarias
Son el resto, elaboradas y aprobadas
por las Cortes Generales en Pleno o en Comisiones, con arreglo a los arts. 87 a
90 y 79.
Dentro de ellas hay que incluir, como
especialidades, algunos Tratados Internacionales, las Leyes refrendadas, las
Leyes de Armonización y las Leyes Básicas a que se refiere el artículo 149 1, con especial incidencia las dos últimas
sobre la potestad legislativa de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, que ha de acomodarse a lo previamente establecido en aquéllas.
Junto a ellas, hay que consignar las
Leyes de las Comunidades Autónomas, encontrándose en el mismo nivel que las
Leyes ordinarias dictadas por el Estado, siempre que ambos tipos de Leyes se
dicten dentro del ámbito de la respectiva competencia del segundo y las
primeras.
1.5. EL PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ORDINARIO
1.5.1. Introducción
Con carácter general, al procedimiento
de elaboración de las Leyes se dedican los artículos 87 a 90, junto a los que
deben ser tenidos en cuenta los Reglamentos de las Cámaras.
1.5.2. Iniciativa
A tenor del artículo 87 de la
Constitución:
1.
La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de
acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2.
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición
de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea
encargados de su defensa.
3.
una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa
popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán
no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en
lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Por su parte, el artículo 88 de la
Constitución prescribe que «los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de
Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos».
Como se deduce de estos artículos, la
iniciativa puede provenir de:
a) El Gobierno, a través de Proyecto
de Ley.
b) Las propias Cámaras, a través de
Proposición de Ley presentada por sus miembros, como regla general un grupo
parlamentario o un número mínimo de parlamentarios.
c) Las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, bien solicitando al Gobierno que apruebe un Proyecto de
Ley, bien remitiendo a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley.
d) La iniciativa popular, regulada en
la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, sobre la base de la cual cabe
distinguir tres fases:
1.
Presentación de la misma, por parte de la Comisión promotora de la iniciativa,
ante la Mesa del Congreso, que es la legitimada para declarar su admisibilidad
en el plazo de quince días, y contra cuya decisión es posible recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional.
2.
Recogida de firmas, que se efectúa una vez admitida a trámite la proposición,
debiendo hacerse en el plazo de nueve meses, prorrogable por otros tres meses
más, actuando como órgano autentificador de las mismas la Junta Electoral
Central. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a
lo que establezca la legislación correspondiente.
3.
Tramitación parlamentaria, en la forma prevista para el resto de Leyes.
1.5.3. Tramitación
A tenor del artículo 89:
1.
La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de
las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el
ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el
artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo
con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso
para su trámite en éste como tal proposición.
Por su parte, el artículo 90 prescribe
que:
1.
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del
Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2.
El Senado en el plazo de dos meses, a partir de día de la recepción del texto,
puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al
mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá
ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría
absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez
transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre
las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3.
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
En cuanto a la tramitación en sí en el
seno de las Cámaras, puede sintetizarse en los siguientes pasos:
a)
Presentación de enmiendas, que pueden ser a la totalidad o al articulado, en el
plazo de quince días, a partir de la publicación del Proyecto o Proposición, en
escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente, que podrá ampliar o
prorrogar dicho plazo.
b)
Debate de totalidad en el Pleno del Congreso, en el caso de que se hayan
presentado enmiendas a la totalidad del Proyecto o Proposición, devolviéndose
el texto del Proyecto al Gobierno en caso de que prospere alguna enmienda a la
totalidad.
c)
Si no prosperan las enmiendas a la totalidad, se remite el texto a la Comisión
correspondiente, en la que se designa una Ponencia, que deberá elaborar un
informe teniendo en cuenta el texto del Proyecto o Proposición y las enmiendas
presentadas.
Acto
seguido, se debate el texto en la Comisión, artículo por artículo, y, una vez
dictaminado el texto, se remite al Presidente del Congreso.
d)
Deliberación en el Pleno del Congreso, aprobando o rechazando el proyecto o
proposición.
Tras ello, se remite al Senado, que
sigue una tramitación similar, con las peculiaridades antes examinadas en base
al artículo 90 de la Constitución.
Por lo demás, los Reglamentos de las
Cámaras prevén la posibilidad de seguir un procedimiento de urgencia, a iniciativa
del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los
Diputados, siendo acordado por la Mesa de la Cámara, y en el que se reducen los
plazos del procedimiento legislativo ordinario a la mitad como regla general.
Finalmente, una vez aprobada la Ley de
que se trate, se somete a la sanción del Rey, que, como se expuso, deberá
efectuarse en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata
publicación (artículo 91).
2.
LAs normAs deL gobierno Con fuerzA de Ley: deCretos-Leyes y deCretos
LegisLAtivos
2.1. INTRODUCCIÓN
La división de poderes, que propugnaba
la atribución de las diversas funciones del Estado a distintos complejos
orgánicos, nunca se ha llevado a la práctica en toda su integridad. En cuanto a
la función legislativa, no sólo la ejercita el Poder de este carácter, sino,
también, el Poder Ejecutivo, que legisla unas veces en virtud de su propia
competencia, a través de los Reglamentos, y, otras, en sustitución del Poder
Legislativo.
La posibilidad de que el Poder
Ejecutivo pueda dictar disposiciones con fuerza de Ley supone una excepción al
principio general de la división de poderes.
La Constitución ha previsto dos tipos
de normas del Ejecutivo con fuerza de Ley: los Decretos–Leyes y los Decretos
Legislativos.
Ambas presentan notas en común:
a) Se trata de normas que, desde el
punto de vista subjetivo, emanan del Poder Ejecutivo y, más concretamente, del
Gobierno.
b) Desde el punto de vista formal,
unos y otros tienen el mismo valor que las Leyes dictadas por el Poder
Legislativo.
2.2. DECRETOS–LEYES
Los regula el artículo 86, conforme al
cual «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos–Leyes
y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título
Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral
general.
Los Decretos–Leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los
Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación.
El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo
cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Durante el plazo establecido en el
apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como Proyectos de Ley por el
procedimiento de urgencia».
Como la habilitación al Gobierno para
dictar el Decreto–Ley, supuesta la situación de extraordinaria y urgente
necesidad, deriva directamente de la Constitución y éste tiene fuerza de Ley,
su enjuiciamiento, al igual que el de la Ley, queda fuera de la competencia de
los Tribunales, para atribuirse, exclusivamente, al Tribunal Constitucional (artículo
161 1, a).
2.3. DECRETOS LEGISLATIVOS
En España, la práctica de la
legislación delegada se ha utilizado, por razones técnicas, en dos supuestos:
a) Las Leyes de Bases, que pueden
catalogarse como directrices establecidas por las Cortes Generales, sobre las
que autoriza al Gobierno para que dicte un Texto Articulado desarrollándolas,
sin salirse del mandato contenido en las mismas.
Dicho Texto Articulado, que se
manifiesta al exterior como Decreto Legislativo tiene rango de Ley formal.
b) Las refundiciones legales, previa
autorización de las Cortes Generales, con el fin de reunir en un solo texto
normativo las disposiciones dispersas que regulan una materia y que, por su
misma dispersión, provocan en no pocas ocasiones una clara infracción al
principio de seguridad jurídica. El Texto Refundido, que en adelante será el
único aplicable, deroga las disposiciones anteriores que refunde y tiene,
también, naturaleza de Ley formal.
En cuanto a la regulación actual en
nuestro Derecho, está contenida en los artículos 82 a 85.
El artículo 82 dispone que «las Cortes
Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango
de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior (las
que son objeto de Ley Orgánica).
La delegación legislativa deberá
otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formulación de
Textos Articulados, o por una Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios
Textos legales en uno solo.
La delegación legislativa habrá de
otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga
el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco
podrá permitir la subdelegación a Autoridades distintas del propio Gobierno.
Las Leyes de Bases delimitarán con
precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y
criterios que han de seguirse en su ejercicio.
La autorización para refundir textos
legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la
delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que han de ser refundidos.
Sin perjuicio de la competencia propia
de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso
fórmulas adicionales de control».
El artículo 83 dispone que las Leyes
de Bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la
propia Ley de Bases.
b) Facultar para dictar normas con
carácter retroactivo.
El artículo 84 establece la defensa de
las delegaciones legislativas, al prescribir que «cuando una proposición de Ley
o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el
Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley
de delegación».
El artículo 85 prescribe que las
disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título
de Decretos Legislativos.
En cuanto al control de los Decretos
Legislativos, la circunstancia habilitante del Gobierno para que legisle con
fuerza de Ley, en el caso de Decreto Legislativo, radica en la Ley de
delegación. Por ello, las normas contenidas en esa fuente del Derecho tendrán
dicho rango en cuanto se ajusten al contenido de aquélla; y, en todo lo que
excedan, al carecer de apoyatura legal, tendrán carácter exclusivamente
reglamentario. Esto explica que la Constitución admita el control del Decreto
Legislativo por los Tribunales, a diferencia de lo que ocurre con el
Decreto–Ley. Pero este control habrá de ceñirse exclusivamente a verificar la
adecuación del Decreto Legislativo a la Ley de delegación, pues en la medida en
que tal adecuación exista tendrá fuerza de Ley y estará excluida del control
jurisdiccional. En tal caso, sólo cabrá, como en el supuesto del Decreto–Ley,
el control del Tribunal Constitucional (artículo 161 1, a), sin perjuicio de la
posibilidad de que la Ley de delegación establezca controles adicionales.
El artículo 1 de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, al tratar del ámbito de dicha Jurisdicción, señala
que «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán
de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
Legislativos cuando excedan los límites de la delegación».
3.
Los trAtAdos internACionALes
A tenor del artículo 96 de la
Constitución, “los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del
Derecho Internacional”.
En términos similares se pronuncia el artículo
1 5 del Código Civil, según el cual “las
normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de
aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del
Estado”.
En cuanto a su rango normativo, deriva
de la intervención o no de las Cortes Generales en su autorización. A estos
efectos, el artículo 94 de la Constitución establece que “la prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o Convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los siguientes
casos:
a)
Tratados de carácter político.
b)
Tratados o Convenios de carácter militar.
c)
Tratados o Convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los
derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título Primero.
d)
Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública.
e)
Tratados o Convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o
exijan medidas legislativas para su ejecución.
El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o
Convenios”.
La intervención necesaria de las
Cortes (cuando haya de autorizarlos y no en el caso de ser simplemente
informadas) en estos casos garantiza la efectividad de la reserva legal y deja
en claro cuándo las normas de un Tratado válidamente celebrado pueden y deben
ser tenidas como Leyes.
Finalmente, al margen de estos
supuestos, la Constitución ha previsto en su artículo 93 la posibilidad de que
una Ley Orgánica autorice “la celebración de Tratados por los que se atribuya a
una Organización Internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución”, correspondiendo a “las Cortes generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones
emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales titulares de la
cesión”.
Este precepto, redactado con la mira
puesta en la integración española en las Comunidades Europeas, hace posible el
establecimiento de un verdadero Derecho supranacional, en el sentido de un
traslado de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales a organizaciones
internacionales, las cuales quedan así habilitadas para ejercer dichas
competencias directamente sobre los ciudadanos españoles, sin pasar por el
intermedio de una conversión efectuada por el Estado español.
En concreto, la incorporación de
España a dicha Comunidad supone la aplicabilidad interna del Tratado de Roma y
de los demás Tratados comunitarios y, de manera especial, la aplicación de las
normas comunitarias (Reglamentos, Directivas, etc.), dictadas por los órganos
de la Comunidad (Parlamento Europeo, Consejo de Ministros y Comisión), que
prevalecen sobre las propias Leyes nacionales de los respectivos Estados y
tienen una aplicación directa en los mismos, al margen y por encima de sus
respectivas Leyes internas.
Se trata de una transferencia o cesión
de competencias a órganos supranacionales, dejando de ser competentes los
órganos nacionales en las materias transferidas. Existen, pues, dos órdenes
jurídicos paralelos y no superpuestos.
4.
eL dereCHo ComunitArio
En aplicación del artículo 93 de la
Constitución, España atribuyó a las Comunidades Europeas (actual unión
Europea), tras su adhesión a la mismas, el ejercicio de competencias derivadas
de la Constitución, en concreto la potestad normativa, asumiendo como Derecho
propio el Derecho Comunitario.
Este Derecho está constituido por:
a) El Derecho originario o primario,
integrado por los Tratados fundacionales de las antiguas Comunidades Europeas y
aquellos Tratados que los han modificado o completado, hasta llegar a la futura
Constitución Europea, que constituyen la cúspide de la jerarquía normativa
comunitaria.
b) El Derecho derivado o secundario,
constituido por los actos normativos de las Instituciones comunitarias. En
particular:
1.
Los Reglamentos, que tienen un
alcance general siendo obligatorios en todos sus elementos y directamente
aplicables a los Estados miembros.
2.
Las Directivas, que obligan al
Estado miembro destinatario (pueden dirigirse a uno o algunos Estados o a
todos) en cuanto a los objetivos que en ellas se fijan, dejando a criterio de
dichos Estados la forma y los medios a través de los cuales cumplir dichos
objetivos. Imponen una obligación de resultado, sin perjuicio de que, en el
caso de que una inaplicación de la Directiva o una incorrecta aplicación
provoque lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas llamó el
“efecto directo” de la Directiva de que se trate, esto es, la posibilidad de
que los ciudadanos la invoquen directamente ante los Tribunales nacionales.
3.
Las Decisiones, que son obligatorias
en todos sus elementos para todos sus destinatarios una vez notificadas a los
mismos, y a las que también se les ha reconocido el “efecto directo”.
4.
Las Recomendaciones y Dictámenes, que no son vinculantes ni
para los Estados miembros ni para los particulares a lo que pudiera afectar su
contenido.
5.
Los llamados “actos atípicos”, entre los que se encuentran las Decisiones del Consejo y las Resoluciones, que son una declaración
de intenciones sin efectos obligatorios.
c) El Derecho complementario,
integrado por los Acuerdos concluidos entre los Estado miembros entre sí; los
acuerdos y decisiones de los representantes de los Estados reunidos en el seno
del Consejo, que no tienen la condición de actos del Consejo, sino el carácter
de acuerdos internacionales, y los acuerdos concluidos por la Unión con
terceros. Asimismo, el resto de fuentes, como la jurisprudencia, los principios
generales y la costumbre.
Por lo demás, debe recalcarse, como
así lo ha reconocido el Tribunal de Justicia de las Comunidades la primacía del
Derecho Comunitario sobre el Derecho de los Estados miembros, incluidas sus
normas constitucionales (recuérdese, en este punto, que la única reforma habida
de nuestra Constitución, producida el 27 de agosto de 1992, tuvo lugar para
introducir el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en
España, en las elecciones municipales, como requisito para la ratificación del
Tratado de Maastricht), lo que comporta la inaplicación de pleno derecho de las
normas nacionales que contradigan dicho Derecho Comunitario y la imposibilidad
de promulgación de normas que incurran en esta contravención.
Para la aplicación del Derecho
Comunitario basta con su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, sin ser necesaria su publicación en los Boletines Oficiales de los
Estados miembros, dado que, como ocurre con España, al efectuar al amparo del artículo
93 de la Constitución una cesión de competencias a las Comunidades Europeas y
adherirnos a los Tratados Europeos, se ha cedido esta competencia de
publicación en el citado Diario Oficial de las Comunidades.
Finalmente, por lo que respecta a la
Constitución Europea, en proceso de ratificación como se dijo, se refiere a
esta materia en sus arts. I-33 a I-39.
5.
LA potestAd regLAmentAriA: formACión y fundAmento. eL regLAmento. LAs
reLACiones entre LA Ley y eL regLAmento
5.1. CONCEPTO Y NATURALEZA
Reglamento es toda disposición
jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y con valor
subordinado a la Ley.
Consiste en un acto normativo dictado
por la Administración en virtud de su competencia propia.
En este sentido, así como las
disposiciones del Poder Ejecutivo con fuerza de Ley (los Decretos Legislativos
y los Decretos-Leyes) son excepcionales y suponen una sustitución del Poder
Legislativo, los Reglamentos, en cambio, son la consecuencia de las
competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración.
Los Reglamentos son fuente del Derecho
Administrativo para la Administración, pero proceden de ella misma. Esto
determina que ofrezcan una doble vertiente:
a)
Por su procedencia, al emanar de la Administración, están sometidos al
principio de legalidad y son susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
b)
Por su contenido, son normas de Derecho objetivo, de rango inferior al de las
Leyes.
5.2. TITULARIDAD DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA
En nuestro Derecho, el artículo 97 de
la Constitución confiere la potestad reglamentaria, genérica y expresamente, al
Gobierno (en el mismo sentido, el artículo 23 1 de la Ley del Gobierno); los
artículos 153 c y 161 2 de la Constitución la reconocen implícitamente a las
Comunidades Autónomas, y el artículo 4, en relación con los artículos 22 (123,
en cuanto a los Plenos de los Ayuntamientos de Municipios de gran población),
33 y 21 (124, en cuanto a los Alcaldes de Municipios de gran población),
respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local,
se la atribuyen a los Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales
(en lo que se refiere a Ordenanzas y Reglamentos) y a los Alcaldes (para dictar
Bandos). Por lo que se refiere a los Entes Institucionales y Organismos
Autónomos, se rigen por las Leyes que les son propias.
5.3. CLASES DE REGLAMENTOS
Podemos clasificar los Reglamentos de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Por razón del sujeto que los dicta,
los Reglamentos podrán ser estatales, autonómicos, locales e institucionales.
Y, a su vez, dentro de cada uno de estos grupos, podrán establecerse
subdivisiones, en consideración al órgano del que en cada caso emanen y según
el orden jerárquico del mismo, que determinará la jerarquía normativa del
Reglamento de que se trate. Así, por ejemplo, los Reglamentos estatales podrán
ser dictados por el Gobierno (a través de Decreto del Consejo de Ministros),
los Ministros (por Orden Ministerial) y Autoridades y órganos inferiores (Resoluciones,
etc.).
b) Por la relación existente entre los
Reglamentos y la Ley, cabe distinguir entre Reglamentos Ejecutivos y
Reglamentos Independientes.
Mientras que los Reglamentos
Ejecutivos se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una
Ley formal, o acto equiparado a ella, por lo que pueden calificarse como
Reglamentos secundum legem, los Reglamentos Independientes son praeter legem:
se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, y precisamente por su
ausencia, para regular relaciones o situaciones en las que no hay una Ley
previa. A esta última categoría pertenecen los Reglamentos de organización administrativa
(por ser la organización de sus propios servicios una competencia típica
administrativa) y los Reglamentos que la Administración dicta para regular el
ejercicio de poderes que le están conferidos discrecionalmente. Por eso, estos
Reglamentos Independientes son inadmisibles en materias reservadas a la Ley.
Junto a ellos se incluyen los
Reglamentos contra legem o de necesidad, dictados por las Autoridades
administrativas en caso de emergencia (por ejemplo, por los Alcaldes, en caso
de epidemia, catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos,
dando cuenta inmediata al Pleno de las medidas necesarias y adecuadas
adoptadas).
Estos Reglamentos se justifican
únicamente por el estado de necesidad o situación de emergencia, de ahí que el
límite más importante a tener en cuenta respecto de los mismos es la temporalidad
de su vigencia.
c) En razón de su contenido, se
clasifican en internos y externos:
– Los Reglamentos internos son
aquellos que agotan su eficacia en el ámbito de la propia Administración, sin
que regulen o repercutan en relaciones entre ésta y los particulares o entre
los Entes Públicos (son Reglamentos de organización o referidos a los
Funcionarios públicos).
– Los Reglamentos externos son los que
contienen normas de Derecho objetivo referidas a los particulares (los que
desarrollan una Ley, por ejemplo). Como tales, son necesariamente
complementarios de la Ley; no pueden por sí solos originar obligaciones o
deberes de supremacía general para los súbditos, requiriendo una Ley que les
habilite para ello.
5.4. PROCEDIMIENTO DE
ELABORACIÓN
Con carácter general, en defecto de
otra normativa específica, el procedimiento de elaboración de los Reglamentos
se contiene en el artículo 24 de la Ley del Gobierno, conforme al cual:
1. La elaboración de los reglamentos
se ajustará al siguiente procedimiento:
a)
La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a
cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del
correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y
oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación
del coste a que dará lugar.
b)
A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los
informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y
consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del
texto.
En
todo caso, los Reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el
impacto por razón de género de las medidas que se establecen en los mismos.
c)
Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses
legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable
y no inferior a quince
días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o representen y cuyos fines
guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el
procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados, será
debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del
trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo
aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este
trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente
motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves
razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
Esta
audiencia (así como la información pública) viene especialmente prescrita por
el artículo 105 a de la Constitución, al disponer que la Ley regulará «la
audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones administrativas que les afecten».
d)
No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las
organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de
informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).
e)
El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, regulado en
la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos
y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la
Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o
adscritas a ella.
f)
Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de
elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y
consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2.
En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la
Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en
los casos legalmente previstos.
3.
Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas (en
la actualidad, esta referencia entendemos que debe tenerse por hecha al
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) cuando la norma
reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas.
4.
La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su
íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En cuanto a los reglamentos de las
Comunidades Autónomas, habrá que estar a su normativa específica, aplicándose
supletoriamente lo anterior. Y, por lo que respecta a la Administración Local,
debe estarse a lo dispuesto, esencialmente, en el artículo 49 Ley de Régimen Local.
5.5. FUNDAMENTO DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA
Se señalan, como justificación de esta
potestad, las siguientes razones:
a)
La composición política y no técnica de las Cámaras Legislativas, que determina
que éstas no sean idóneas para la confección de los Reglamentos.
b)
La gran movilidad de las normas administrativas, que exige que éstas no tengan
el rango formal que la Ley comporta, lo que facilita su derogación y
sustitución por otras.
c)
La amplia esfera discrecional del Poder Ejecutivo, que determina la
conveniencia de que la propia Administración se autolimite dictando
Reglamentos.
d)
La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder Ejecutivo para que
las reglamente, supuesto que el legislador no puede prever todo.
Y en cuanto al fundamento jurídico de
esta potestad, es decir, el título en virtud del cual la Administración dicta
Reglamentos, señala dos teorías:
a) La tesis de la delegación de
poderes, en virtud de la cual la Administración tiene potestad reglamentaria
por delegación del Poder Legislativo. Esto no es cierto, confundiendo esta
potestad con la legislación delegada.
b) La tesis de los poderes propios,
según la cual la potestad reglamentaria supone de suyo el ejercicio de poderes
propios de la Administración Pública, que dimanan de su propia naturaleza, sin
necesidad de una especial delegación del Poder Legislativo.
Esta tesis es la que parece haber
seguido la Constitución, al atribuir la potestad reglamentaria al Gobierno en
su artículo 97.
5.6. LÍMITES DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA: RELACIONES ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO
La potestad reglamentaria está
sometida jurídicamente a límites que no pueden ser violados.
Estos límites derivan, de una parte,
del principio constitucional de reserva de Ley, y, de otra, de la propia
naturaleza de los Reglamentos administrativos en cuanto disposiciones
subordinadas a la Ley y sujetas a un orden de prelación de normas.
Estos límites, por lo demás, están
recogidos en la Ley del Gobierno, como veremos. Por su parte, el artículo 62 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, establece que «también serán nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».
a) Como consecuencia del principio de
reserva de Ley, la Administración no podrá por vía reglamentaria:
1.
Regular las materias que se enumeran en los arts. 81 1, 53 1,
y demás preceptos constitucionales que atribuyen materias a la Ley formal.
2.
Establecer ni imponer penas.
3.
Establecer y exigir prestaciones personales obligatorias (el artículo 31 3 de la Constitución dispone, al efecto, que
«sólo podrá establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con arreglo a la Ley»).
4.
Establecer tributos ni otro tipo de exacciones, tasas, cánones, derechos de
propaganda, ni otras cargas similares (artículo 133 1 de la Constitución).
b) Como límites que derivan de la
propia naturaleza de los Reglamentos, señala los siguientes:
1.
Los Reglamentos no pueden derogar ni modificar el contenido de Leyes formales,
Decretos–Leyes, Decretos Legislativos, ni de otros Reglamentos dictados por
Autoridad u órgano de mayor jerarquía.
2.
Los Reglamentos Independientes no deben limitar derechos subjetivos ni
situaciones jurídicas adquiridas por los particulares.
3.
Los Reglamentos que, en ejecución de Ley anterior, y haciendo uso de la
autorización que en ella se contenga, pueden limitar derechos a particulares,
no deben extenderse a materias distintas de las de la Ley de autorización.
4.
En general, los Reglamentos no deben regular cuestiones que, por su naturaleza,
pertenezcan al campo jurídico–privado.
5.
Tienen, además, el límite formal de que han de ser elaborados siguiendo el
procedimiento establecido al respecto, so pena de nulidad.
Junto a ellos, nuestra Jurisprudencia ha
recogido como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la
arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos por el artículo 9 3 de la Constitución, suponiendo la necesidad
de que el contenido de la norma que se apruebe no sea incongruente o
contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la naturaleza de
las cosas o la esencia de las instituciones.
En este contexto, el artículo 23 de la
Ley del Gobierno, tras atribuir el ejercicio de la potestad reglamentaria al
Gobierno de acuerdo con la Constitución y las Leyes, establece que los
reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir
normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o
infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos,
cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y
jerarquía:
a)
Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del
Consejo de Ministros.
b)
Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar los
preceptos de otro de jerarquía superior.
Son nulas las resoluciones
administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido
dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado
(es el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos).
Sobre esta materia, por lo demás, la Ley
30/92, en sus artículos 51 y 52, contiene las siguientes previsiones:
a)
Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las
Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de
Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b)
Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de
rango superior.
c)
Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que
establezcan las Leyes.
d)
Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán
de publicarse en el Diario Oficial que corresponda.
e)
Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo
establecido en una disposición de carácter general aunque aquéllas tengan igual
o superior rango a éstas (principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos).
5.7. DEFENSA CONTRA LOS
REGLAMENTOS ILEGALES
Nuestro Derecho admite, como defensa a
disposición de quien resulte afectado por un Reglamento ilegal, las tres
siguientes vías:
1. La vía penal
El nuevo Código Penal, aprobado por la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establece en su artículo 506 que «la
autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello,
dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce
años».
2. La vía de excepción
Un particular que sea parte en un
proceso de que entienda cualquier Tribunal de los integrados en el Poder
Judicial (o Juzgado) podrá, por vía de excepción, evitar que su caso sea
decidido de acuerdo con las prescripciones de Reglamentos ilegales. Bastará
para ello que invoque el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, conforme al cual «los Jueces y Tribunales no aplicarán los
Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley
o al principio de jerarquía normativa».
3. La vía contencioso-administrativa
En cuanto emanados de la
Administración, los Reglamentos deben estar sometidos a los principios que
inspiran el régimen de impugnación de los actos administrativos. A estos
efectos, el artículo 107 3 de la Ley
30/92 dispone que «contra las disposiciones administrativas de carácter general
no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto
administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición
administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el
órgano que dictó dicha disposición». Por su parte, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa,
ha sentado la regla general de la impugnabilidad de las disposiciones
generales, cualquiera que sea el organismo administrativo que las dictare.
Del artículo 26 de dicha Ley, se
desprenden las siguientes reglas:
a)
Son impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa
las disposiciones generales dictadas por la Administración del Estado o cualquier
otra Entidad o Corporación Pública.
b)
Esto no obsta a que sean igualmente impugnables los actos concretos dictados en
ejecución de tales disposiciones generales.
c)
Incluso en el caso de que hubiere sido desestimado un recurso deducido contra
una disposición general, puede de nuevo plantearse la cuestión contenciosa
contra el acto concreto de aplicación que posteriormente se dicte.
El artículo 106 de la Constitución establece
que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican».
No hay comentarios:
Publicar un comentario