Tema 5 El Acto Administrativo: concepto, clases y elementos.
Requisitos, eficacia y validez de los actos administrativos. Su motivación y
notificación. Ejecución, Revisión, Anulación y Revocación
1.
eL ACto AdministrAtivo: ConCepto, CLAses y eLementos. requisitos
1.1. CONCEPTO
Al tratar del acto administrativo se
distingue entre una delimitación negativa y una delimitación positiva:
A) Delimitación negativa
Del concepto del acto administrativo han
de excluirse:
a)
Los actos materiales o de pura ejecución: Cuando un Ayuntamiento, a través de
sus obreros, efectúa una demolición de una finca en estado ruinoso, eso no es
un acto administrativo, pero viene respaldado por un acto administrativo: el acuerdo
corporativo sobre dicha finca declarándola en estado ruinoso.
b)
Los actos de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho
Privado, sin olvidar la doctrina de los actos separables.
c)
Los contratos celebrados por la Administración, porque el concepto de acto
administrativo implica una unilateralidad: es la voluntad de la Administración
la única, a diferencia de los contratos civiles y administrativos, que
requieren un acuerdo de voluntades.
En
relación con esto, ha existido confusión con los actos administrativos que
necesitan otra voluntad (por ejemplo, el nombramiento de un Funcionario: tiene
que tomar posesión del puesto de trabajo en el plazo de un mes). Aquí,
realmente, nos encontramos ante actos administrativos unilaterales, pero que,
para que produzcan efecto (no para su validez), requieren que la parte nombrada
(el Funcionario) manifieste su voluntad o adhesión.
d)
Los actos políticos o de gobierno, es decir, aquellos que emanan del Gobierno u
otro Poder constituido, en el ejercicio de sus cometidos propiamente políticos,
que no administrativos, por lo que, frente a los mismos, no cabe recurso o
fiscalización (nota esta típica del acto administrativo).
e)
Los Reglamentos, que son normas jurídicas, creando Derecho positivo con
carácter permanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su
pura ejecución y no crean Derecho.
B) Delimitación positiva
El acto administrativo es cualquier
declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un
sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria.
Desglosando esta definición, nos
encontramos con que:
a) Es una declaración de voluntad (por
lo que queda excluida la actividad de la Administración de carácter puramente
material), de deseo, de conocimiento o de juicio.
b) Para que el acto sea
administrativo, ha de proceder de un sujeto de la Administración, que debe
tener, por otro lado, la necesaria competencia para dictarlo (artículo 53 de la
Ley 30/92), siendo la incompetencia un motivo de impugnación.
c) Ha de proceder del ejercicio de una
potestad administrativa, con lo que quedan excluidos los actos que proceden de
la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado o en
virtud de facultades legislativas delegadas, así como, también, los actos de
gobierno y las ejecuciones materiales.
Al hablar de que la Administración
obra en el ejercicio de una potestad administrativa, se quiere expresar que
actúa dotada de las prerrogativas y privilegios que, en razón del interés
público que debe perseguir en toda su actuación, le reconoce el ordenamiento
jurídico.
1.2. CONCEPTO LEGAL
El artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los define,
al tratar del ámbito de esta jurisdicción, como «la actuación de las
Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo».
1.3. CLASES DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Se puede distinguir entre:
a) Actos simples y complejos,
según que provengan de un solo órgano administrativo o de dos o más órganos
administrativos.
Ejemplo de los primeros es la
declaración de excedencia voluntaria realizada por el Alcalde respecto de un
Funcionario, mientras que acto complejo, dentro de esta órbita local, podría
ser, por ejemplo, el acuerdo que adoptan varios Ayuntamientos para mancomunarse
o para celebrar un concierto entre ellos, globalmente considerado.
Dentro del concepto de acto complejo
no se incluyen los actos de los órganos colegiados (el Pleno de una Corporación
Local, por ejemplo, que, pese a estar integrado por una pluralidad de personas,
cuyo voto forma el acto administrativo que se adopte, no manifiesta al exterior
una pluralidad de voluntades, sino una sola: la del órgano colegiado a través
del pertinente acuerdo), los sujetos a la aprobación de un órgano superior (por
ejemplo, la alteración de un término municipal, que requiere el previo acuerdo
del Ayuntamiento afectado y la aprobación definitiva por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma) y los actos que integran un expediente o
procedimiento administrativo.
b) Actos singulares y generales,
según se dirijan a una persona o un grupo determinado de personas o a una
pluralidad indeterminada de las mismas.
Ejemplo de los primeros es la referida
declaración de excedencia voluntaria, mientras que de los segundos podría ser
la convocatoria de unas oposiciones.
c) Actos expresos y presuntos,
según se manifiesten formalmente, por escrito generalmente, o surjan al
exterior en virtud del mecanismo del silencio administrativo, que puede ser
positivo o negativo.
d) Actos reglados y discrecionales,
según que la Administración, al dictarlos, se limite a aplicar una norma que le
señala claramente la decisión a adoptar en el supuesto del hecho de que se
trate, o tenga –la Administración– libertad en la emisión de dicho acto, pudiendo
optar entre diversas alternativas que la Ley le ofrece, pero sin olvidar que el
fin de toda su actuación es el interés general, por lo que, por amplia que sea
la potestad discrecional de que goza, ésta puede ser fiscalizada si la
Administración se aparta de dicho fin.
e) Actos definitivos y actos de
trámite, según pongan fin al expediente administrativo o formen parte del
mismo, como una fase del mismo, sin tener carácter resolutivo. Ejemplo de los
primeros es la resolución que dicta la Administración al concluir el
procedimiento (la concesión de la licencia de obras solicitada por un
particular), mientras que de los segundos puede ser un informe que se emite en
dicho procedimiento para ilustrar o asesorar a la Administración sobre la
decisión que debe adoptar (el informe de un Técnico sobre la adecuación
urbanística del proyecto presentado con la solicitud de licencia de obras).
f) Actos favorables y actos de
gravamen, según reconozcan al administrado un derecho o supriman una
limitación preexistente para el ejercicio del mismo (por ejemplo, una
autorización), produciéndole un resultado ventajoso, o impongan al mismo un
deber, gravamen o carga (por ejemplo, una orden de ejecución dictada por un
Ayuntamiento para que un particular revoque la fachada de un edificio de su
propiedad que se encuentra en mal estado, o la imposición de una sanción al
ciudadano).
g) Actos constitutivos y actos
declarativos, según crean, modifiquen o extingan relaciones o situaciones
jurídicas (por ejemplo, el nombramiento de un Funcionario, por el que se crea
la relación jurídica funcionarial que le va a ligar a la Administración con un
vínculo de sujeción especial), o se limiten a constatar o acreditar una
situación jurídica, sin alterarla ni incidir sobre su contenido (por ejemplo la
expedición de una certificación sobre el empadronamiento de un administrado).
Al margen de estas clasificaciones,
por lo demás, también se ha distinguido entre actos que causan estado en
la vía administrativa o que la agotan, abriendo la vía jurisdiccional y actos
que no causan dicho estado, susceptibles, por ello, de ser revisados aun en
el seno de la Administración; actos de tracto instantáneo (una licencia
de obras, que se agota con la realización de las obras que ampara) y actos
de tracto sucesivo (la licencia de apertura de un establecimiento
hostelero, que no se agota mientras que dicho establecimiento esté funcionando,
pudiendo la Administración incidir sobre la misma, adecuándola a las nuevas
necesidades, normativas, etc., que surjan); actos unilaterales y actos
plurilaterales o múltiples, etc.
1 4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De entre los elementos que hay en el
acto administrativo, pueden clasificarse en subjetivos, objetivos y formales.
1 4 1.
Elementos subjetivos
a) El sujeto activo, que es un órgano
de la Administración, que ha de actuar dotado de capacidad y competencia
(entendida ésta como «la medida de la potestad que corresponde a cada órgano»,
es decir, por la actividad que puede realizar legítimamente cada órgano, para
lo que el ordenamiento le reconoce las prerrogativas y potestades que
procedan). La capacidad pertenece a la persona jurídico-pública, mientras la
competencia está atribuida al órgano de esa persona, distinguiéndose tres
clases de competencia:
1.
Territorial: cada órgano administrativo tiene competencia
preferentemente respecto de sus iguales en la circunscripción que se le asigna,
en la que solamente puede ejercerla.
En
función del ámbito territorial, sobre el que se le asigna la competencia, se
puede distinguir entre órganos con competencia nacional (por ejemplo, el
Consejo de Ministros), órganos con competencia autonómica (circunscrita
territorialmente a una Comunidad Autónoma, como la atribuida al Consejo de
Gobierno de la misma o a un Consejero), órganos con competencia local (bien
provincial, como el Pleno de una Diputación Provincial, bien municipal, como la
del Alcalde o el Pleno de un Ayuntamiento) y órganos con competencia de
localización inferior a la municipal (como la que puede ostentar un Representante
Personal del Alcalde en un Poblado o una Barriada o en un Distrito de una
ciudad).
La
intervención de un órgano administrativo en el ámbito territorial reservado a
otro, comporta la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto que dicte, conforme
al artículo 62 1 b, De la Ley 30/92.
2.
Funcional: se atribuye a cada órgano de la Administración una materia
sobre la que sólo él será competente.
Es
el criterio para atribuir, dentro de la Administración estatal o autonómica,
por ejemplo, la competencia a las distintas Direcciones Generales de un
Ministerio o Consejería, respectivamente.
La
incursión de un órgano administrativo en la esfera de competencia material de
otro órgano, supone, también, una nulidad de pleno derecho.
3.
Jerárquica: se atribuye la competencia, dentro de la estructuración de
los órganos de la Administración, a unos u otros órganos preferentemente
respecto a sus superiores o inferiores.
Que
un órgano inferior asuma atribuciones de su superior jerárquico se sanciona con
la nulidad relativa o anulabilidad, como se deduce del artículo 67 De la Ley
30/92, al permitir la convalidación de los actos administrativos en que se haya
incurrido en incompetencia jerárquica (lo que hará el órgano competente cuando
sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado).
La
competencia de los órganos administrativos puede limitarse por razón del
tiempo, bien en términos absolutos (por ejemplo, la disponibilidad sobre los
créditos presupuestarios, que sólo es posible durante el ejercicio a que el
Presupuesto se refiere), bien en términos relativos (la posibilidad de
suspensión de licencias recogida en la legislación urbanística, que se limita a
un máximo de dos años, sin que pueda acordarse una nueva suspensión hasta que
transcurran cinco años de la anterior).
En
un órgano deben confluir todos los criterios de competencia (material,
territorial, etc.) para que, en ejercicio de la misma, pueda dictar válidamente
el acto administrativo que dicha competencia autorice.
Se
requiere que la persona o personas físicas que actúen como titulares de dicho
órgano ostenten la investidura legítima de tales (nombramiento legal, toma de
posesión, situación de actividad o ejercicio, suplencia legal), no estén
incursos en alguna de las causas de abstención que enumera el artículo 28 2 de la Ley 30/92, y procedan en las
condiciones legales prescritas para poder actuar como tales titulares del
órgano, especialmente cuando se trate de órganos colegiados.
b) El sujeto pasivo, es decir, el
destinatario del acto, que puede ser la colectividad o una parte de ella (actos
de carácter general), o una o varias personas concretas o individualizadas
(actos de carácter individual).
1 4 2.
Elementos objetivos
Se suele considerar como tales al contenido
y la causa.
a) El contenido es el objeto del acto,
el efecto práctico perseguido con el mismo. Ha de ser determinado o
determinable, posible y lícito. Puede definirse como la declaración de
voluntad, de deseo, conocimiento o juicio en que el acto consiste, distinguiéndose
tres partes en el mismo:
1.
Contenido natural: el que necesariamente forma parte del acto
administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás (ejemplo, la
transferencia coactiva de la propiedad de un particular a un Ente Público en la
expropiación forzosa).
2.
Contenido implícito: se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero
que deben entenderse incluidas en el acto, porque el ordenamiento jurídico las
supone en todos los actos de la misma especie, por ejemplo, la temporalidad del
nombramiento de un alto cargo político, que hay que presumirla en el acto de
nombramiento.
3.
Contenido eventual: son las cláusulas que el órgano administrativo puede
introducir en el acto. Entre éstas, las cláusulas accesorias: la condición, el
término y el modo.
b) La causa, el por qué se dicta un
acto administrativo; la razón justificadora de cada acto, la circunstancia que
justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte.
Muy relacionado con la causa está el
fin perseguido con el acto, la respuesta a la pregunta de «para qué» se dicta
éste.
En todo acto administrativo se
distingue entre fin inmediato (el efecto práctico que realmente se pretende con
el mismo) y fin remoto (el interés público al que está avocada toda la
actuación de la Administración, que, si resulta transgredido, puede provocar un
recurso por desviación de poder: el ejercicio de potestades administrativas
para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico).
1.4.3. Elementos formales
La forma se manifiesta en dos aspectos
concretos:
a) El procedimiento, vía a través de
la cual se elabora la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de
la Administración, en que consiste el acto.
Es el cauce formal de las actuaciones
en que se concreta la actividad administrativa de los órganos de la
Administración para que sus resoluciones tengan validez jurídica.
El artículo 53 1 de la Ley 30/92,
establece que «los actos administrativos que dicten las Administraciones
Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el
órgano competente ajustándose al procedimiento establecido».
b) La forma de la declaración o
exteriorización del acto, debiendo constar los actos por escrito, como
establece el artículo 55 1 «a menos que su naturaleza exija o permita otra
forma más adecuada de expresión y constancia».
Al respecto, este mismo artículo 55,
en sus números 2 y 3, dispone que «En los casos en que los órganos
administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita
del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del
órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de
resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las
que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido», y que «Cuando
deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales
como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único
acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras
circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado».
Según tenga el acto un destinatario
concreto o individualizado o vaya destinado a una pluralidad de personas, habrá
de notificarse o publicarse, respectivamente, debiendo, además, motivarse en
los supuestos previstos en la legislación vigente.
2.
efiCACiA de Los ACtos AdministrAtivos
2.1. INTRODUCCIÓN
Artículo 57 de la Ley 30/92:
1. Los actos de las Administraciones
Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán
efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra
cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando
así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación,
publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente podrá otorgarse
eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos
anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado,
siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que
se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses
legítimos de otras personas.
Circunstancias que afectan o
condicionan la eficacia del acto administrativo:
a)
Que el propio acto determine cuándo surtirá efecto, en cuyo supuesto habrá que
estar a lo que él mismo exprese.
b)
Que el propio contenido del acto demore dicha eficacia, por ejemplo,
sometiéndolo a una condición o término, cuyo cumplimiento y llegada,
respectivamente, harán que surta efectos.
c)
Que deba notificarse, lo que es obligatorio para todas aquellas resoluciones y
actos que afecten a derechos o intereses de los interesados en los mismos,
conforme al artículo 58 1, o que deba publicarse, a lo que se refiere el artículo
60.
d)
Que exija aprobación superior, por ejemplo, en el ámbito de la Administración
Local, la que debe otorgar la Comunidad Autónoma respecto de la alteración de
un término municipal, o la prevista en la legislación urbanística, en términos
similares a la anterior, respecto de la aprobación de los Planes urbanísticos.
e)
Que el acto se dicte en sustitución de otro anulado, produciendo efectos favorables
al interesado y se le dé efectos retroactivos, siempre que se cumplan los
requisitos previstos en el artículo 57 3.
2.2. CESACIÓN DE LA EFICACIA
La eficacia del acto puede cesar
temporal o definitivamente.
La cesación temporal tiene lugar con
motivo de la suspensión del acto.
La cesación definitiva se puede
producir por cualquiera de las siguientes causas:
a)
El total cumplimiento del propio acto.
b)
El transcurso del plazo en él mismo señalado, si estaba limitado en el tiempo.
c)
El cumplimiento de la condición resolutoria a que pudiera estar sujeto.
d)
La desaparición de los presupuestos de hecho que motivaron que se dictase.
e)
La anulación o revocación del propio acto.
2.3. SUSPENSIÓN
Con ella se produce una pérdida
temporal de la eficacia del acto.
Artículo
111:
1. La interposición de cualquier
recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario,
no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa
ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al
recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá
suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto
impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b)
Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 62 1.
3. La ejecución del acto impugnado se
entenderá suspendida si, transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la
misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no
será de aplicación lo establecido en el artículo 42 4, segundo párrafo (sobre
información al interesado, una vez recibida la solicitud o incoado de oficio el
procedimiento, del plazo máximo para resolver y notificar y de los efectos del
silencio).
4. Al dictar acuerdo de suspensión
podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para
asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la
resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan
derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, sólo producirá efectos previa
prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los
términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse
después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los
efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el
interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto
la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada
en el periódico oficial en que aquél se insertó.
El acuerdo de suspensión es
discrecional por parte de la Autoridad que haya de resolver el recurso, salvo
que, previamente, una norma imponga obligatoriamente la suspensión.
3.
vALidez de Los ACtos AdministrAtivos
3.1. INTRODUCCIÓN
El artículo 57 establece:
1. Los actos de las Administraciones
Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán
efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra
cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando
así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación
o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse
eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos
anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado,
siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que
se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses
legítimos de otras personas.
Esta presunción de legitimidad y validez
del acto administrativo admite prueba en contrario a través de la interposición
del correspondiente recurso administrativo y, en su caso,
contencioso-administrativo por el particular afectado por el acto que entiende
ilegal, pudiéndose producir, en los supuestos previstos en el artículo 111, la
suspensión de los efectos del acto.
Es frecuente que el acto
administrativo tenga vicios o no se ajuste exactamente a lo que el ordenamiento
jurídico determina en cada caso, pudiendo haber los siguientes supuestos:
a)
La nulidad absoluta o de pleno derecho del acto administrativo.
b)
La nulidad relativa o anulabilidad del mismo.
c)
La irregularidad del acto.
3.2. NULIDAD ABSOLUTA O DE
PLENO DERECHO
Los supuestos de nulidad absoluta son
la excepción (lo que no significa que sean infrecuentes; la regla general
cuando un acto infringe el ordenamiento jurídico es su nulidad relativa o
anulabilidad.
Los actos nulos de pleno derecho
vienen señalados en el artículo 62
1. Los actos de las Administraciones
públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a)
Los
que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b)
Los
dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c)
Los
que tengan un contenido imposible.
d)
Los
que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta.
e)
Los
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f)
Los
actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g)
Cualquier
otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno
derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad
de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
Este artículo recoge los supuestos
típicos de nulidad absoluta, sin que tenga el carácter de exclusivo o único, ya
que en otras Leyes o disposiciones administrativas hay otros supuestos de
nulidad absoluta, por ejemplo en materia de contratación administrativa, cuando
la Administración celebra un contrato con una persona que no reúne los
requisitos establecidos por la propia Ley.
3.3. NULIDAD RELATIVA O
ANULABILIDAD
Es la regla general respecto de los
actos administrativos que incurren en algún vicio (que no sea motivo de simple
irregularidad).
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la
Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma
sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los
interesados.
3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
3.4. DIFERENCIAS ENTRE LA
NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD
a) En la nulidad absoluta cualquier
persona puede impugnar el acto y los propios Tribunales, aunque no se alegue el
vicio, si lo detectan, deben declararlo.
En la anulabilidad el vicio sólo puede
ser alegado por los interesados, los que tengan un derecho o interés legítimo y
directo en relación con el acto, y si no se alega por el recurrente, los
Tribunales no pueden declararla de oficio.
b) En la nulidad de pleno derecho, la
acción para combatir el acto no prescribe, pudiendo, incluso, la Administración
en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado, declararla (artículo 102, revisión de
disposiciones y actos nulos), sin que pueda convalidar el acto administrativo (artículo
67, convalidación).
En los supuestos de anulabilidad, el
interesado ha de presentar contra el acto que entiende ilegal los recursos
procedentes en los plazos, realmente cortos, previstos en la Ley, de forma que,
si no lo hace, el acto queda firme e inatacable (salvo en los supuestos del
recurso de revisión). La Administración, en base al artículo 67 1, puede convalidar el acto, a través de la
subsanación de los vicios de que adolezca.
c) En la nulidad absoluta, los efectos
de la declaración –por la propia Administración o por la Jurisdicción
Contencioso–Administrativa, se retrotraen al momento en que se dictó el acto;
en la anulabilidad, los efectos de la declaración de nulidad del acto se producen
desde el momento en que se lleva a efecto, manteniéndose, por tanto, todos los
efectos o consecuencias del acto surgidos desde que se dictó hasta que es
objeto de anulación.
3.5. IRREGULARIDAD
Se produce cuando el acto presenta un
vicio que no le hace incurrir en nulidad absoluta ni en anulabilidad.
Ha de ser un vicio de carácter
secundario que no invalide el acto.
La Ley 30/92 contempla como supuestos
de irregularidad los simples defectos de forma que se produzcan en la emisión
del acto, siempre que éste, como consecuencia de los mismos no carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o no dé lugar a la
indefensión de los interesados (artículo 63 2), así como las actuaciones
administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, respecto de las que el
artículo 63 3 dispone que «sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así
lo imponga la naturaleza del término o plazo».
3.6. CONVALIDACIÓN,
CONSERVACIÓN Y CONVERSIÓN
3.6.1. Convalidación
1. La Administración podrá convalidar
los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá
efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad
de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en
incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por
el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto
viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta
de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento
de la misma por el órgano competente.
3.6.2. Incomunicación de
invalidez
Artículo
64. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no
implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del
primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte
del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes
de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el
acto administrativo no hubiera sido dictado.
3.6.3. Conservación y
conversión de los actos
Artículo 65. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin
embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los
efectos de éste.
Artículo 66. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o
anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y
trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la
infracción.
4.
su motivACión y notifiCACión
4.1. MOTIVACIÓN
Consiste en la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado.
Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a)
Los
actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b)
Los
que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos
administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía
judicial y procedimientos de arbitraje.
c)
Los
que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen
de órganos consultivos.
d)
Los
acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como
la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
e)
Los
acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f)
Los
que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que
deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que
pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se
realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus
convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento
los fundamentos de la resolución que se adopte.
4.2. NOTIFICACIÓN
4 2 1.
Introducción
Artículo
58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados
las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e
intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser
cursada dentro del plazo de diez
días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá
contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo
en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo
el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en
el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga
cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en
el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación
de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la
resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
4 2 2.
Práctica de la notificación
Artículo
59. Práctica de la
notificación.
1. Las notificaciones se practicarán
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación
efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste
haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en
cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en
el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de
entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona
que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera
hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el
expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación,
intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (la
expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación
que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el
primer intento de notificación).
3. Derogado
4. Cuando el interesado o su
representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará
constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de
notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un
procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el
medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la
notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de
la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la
que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo
dictó.
En el caso de que el último domicilio
conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante
su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la
Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán
establecer otras formas de notificación complementarias a través de los
restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar.
6. La publicación sustituirá a la
notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a)
Cuando
el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o
cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo
interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en
este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b)
Cuando
se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia
competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento
deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se
efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven
a cabo en lugares distintos.
En cuanto a la notificación por medios
electrónicos, dispone el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio:
1. Para que la notificación se
practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado
haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
6 (Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer
la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos,
cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de
personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación
profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.). Tanto la indicación de la
preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados
anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios
electrónicos.
2. El sistema de notificación
permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición
del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su
contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a
todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la
puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se
entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el
artículo 59 4 de la Ley 30/1992 (se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por
efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento) y normas concordantes, salvo
que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad
técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del
procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las
notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose
los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/92, excepto en los
casos previstos en el artículo 27 6 (cuando los interesados se correspondan con
personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su
capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos
acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios
tecnológicos precisos) de la presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la
notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al
contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que
quede constancia de dichos acceso.
4.3. PUBLICACIÓN
Artículo
60:
1. Los actos administrativos serán
objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada
procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por
el órgano competente.
2. La publicación de un acto deberá
contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de
las notificaciones (deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir
de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro
de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía
administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente).
Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo
artículo (las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto
omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior
surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto
objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda).
En los supuestos de publicaciones de
actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los
aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de
cada acto.
4.4. INDICACIÓN DE
NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES
Si el órgano competente apreciase que
la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona
derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que
corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los
interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento
del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
4.5. OTRAS CUESTIONES EN
RELACIÓN CON ESTA MATERIA
Artículo 4 del Real Decreto-Ley
1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes Administrativas, Financieras,
Fiscales y Laborales: «salvo el escrito de iniciación del procedimiento
administrativo, las comunicaciones entre los particulares y la Administración,
y ésta y los mismos, podrán realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier
otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas
garantías de autenticidad, en especial en las notificaciones, y se adapten, en
su caso, a los requisitos que se exijan en los procedimientos administrativos
especiales».
Al respecto, ha de estarse a lo
dispuesto por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, así como por el artículo 45
de la Ley 30/92, junto al que habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto
1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos. El artículo 45 trata de la incorporación de medios
técnicos, señalando que:
1. Las Administraciones Públicas
impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio
de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios
establecen la Constitución y las Leyes.
5. Los documentos emitidos, cualquiera
que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las
Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales
almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de
documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y
conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el
cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.
Artículo
27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio:
1. Los ciudadanos podrán elegir en
todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o
no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma
con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no
electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al
ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del
inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas
utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre
que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el
consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios
electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de
medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la
transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las
comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario
de las mismas.
4. Las Administraciones publicarán, en
el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos
medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el
ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
5. Los requisitos de seguridad e
integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma
apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios
de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.
6. Reglamentariamente, las
Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse
con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se
correspondan con personas jurídicas, o colectivos de personas físicas que por
razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros
motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios
tecnológicos precisos.
7. Las Administraciones Públicas
utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras
Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se
determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.
Por último, en el ámbito de la
Administración General del Estado (en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá
que estar a lo dispuesto en su propia normativa al efecto, y respecto a la
Administración Local, a las previsiones de su propia legislación), se menciona
el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios
de imagen institucional y se regula la producción documental y el material
impreso de la Administración General del Estado (parcialmente modificado por el
Real Decreto 209/2003, antes citado).
Artículo
3. Formalización de documentos, Real
Decreto 1465/1999:
1. Todo documento que contenga actos
administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado.
Se entiende por formalización la
acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada
mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha
autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos,
informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del
Estado.
2. En los restantes documentos,
especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá
formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del
correspondiente documento.
Artículo
4. Confección de documentos:
1. En todos los documentos que
contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos
destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que
consten al menos los siguientes datos:
a)
El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de
documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta.
b)
El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se
integra el documento, con el objeto de facilitar el ciudadano su mención en las
comunicaciones que dirija a la Administración.
2. En los documentos que, de acuerdo
con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de estar formalizados debe
constar:
a)
La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano
administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y
apellidos de la persona que formaliza el documento.
b)
En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992 lo haga por delegación de
competencias (13) o delegación de firma (16) se hará constar tal circunstancia,
expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de
trabajo de quien formaliza.
c)
El lugar y la fecha en que se formalizó el documento.
d)
La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y
apellidos, si se trata de una persona física, la denominación social en los
casos de personas jurídicas privadas o la denominación completa del órgano o
entidad a la que se dirige.
Este Real Decreto regula la
utilización de las lenguas cooficiales, el material impreso (detallando, entre
otros pormenores, el contenido de los modelos normalizados de solicitud) y las
publicaciones, la publicidad institucional y la utilización de otros soportes.
5.
ejeCuCión
Fuera de los supuestos establecidos
respecto de la suspensión, la regla general en cuanto a la eficacia de los
actos administrativos es la contenida en el artículo 57 1 de la Ley 30/92, que parte
de la presunción de validez de todo acto (correspondiendo al particular
interesado demostrar lo contrario) y le otorga plenos efectos.
Es la denominada ejecutividad del acto
administrativo, en virtud de la cual cuando éste se dicte puede y deber ser
llevado a la práctica.
Y junto a ella, se ha distinguido la
ejecutoriedad, ejecución forzosa o acción de oficio (que en cualquiera de estas
formas es llamada), regulada por extenso en los artículos 93 a 101, en virtud
de la cual la Administración lleva a la práctica el acto administrativo cuando
el particular obligado a ello no lo hace voluntariamente.
1. Las Administraciones Públicas no
iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite
derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la
resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de
ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular
interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Artículo
94. Ejecutoriedad:
Los actos de las Administraciones
Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos,
salvo lo previsto en los artículos 111 (suspensión) y 138 (supedita la
ejecutividad de las resoluciones recaídas en el procedimiento sancionador a que
pongan fin a la vía administrativa), y en aquellos casos en que una disposición
establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Artículo 95. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a
través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo
apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en
los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando
la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
La ejecutoriedad de los actos
administrativos no se puede ver enturbiada por la interposición de interdictos
contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de
su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, al
prohibirlo el artículo 101 de la Ley 30/92.
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las
Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de
proporcionalidad, por los siguientes medios:
A)
Apremio sobre el patrimonio.
B)
Ejecución subsidiaria.
C)
Multa coercitiva.
D)
Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de
ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el
domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el
consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.
1. Si en virtud de acto administrativo
hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto
en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. En cualquier caso no podrá
imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese
establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Artículo 98. Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución
subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser
realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones
Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen,
a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y
perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de
forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la
liquidación definitiva.
Artículo 99. Multa coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las leyes,
y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas
pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas,
reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado,
en los siguientes supuestos:
A)
Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona
del obligado.
B)
Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara
conveniente.
C)
Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es
independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible
con ellas.
Artículo 100. Compulsión
sobre las personas.
1. Los actos administrativos que
impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser
ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley
expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a
los derechos reconocidos en la Constitución.
2. Si, tratándose de obligaciones
personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá
resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía
administrativa.
Artículo 101. Prohibición
de interdictos.
No se admitirán a trámite interdictos
contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de
su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
6.
revisión, AnuLACión y revoCACión
6.1. INTRODUCCIÓN
Partiendo de que los actos
administrativos gozan de una presunción de validez, ello no significa que
realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún
vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables.
La Ley permite a la Administración
que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de
oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho.
En otras ocasiones, son los
particulares interesados los que, a través de la interposición de los
correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo,
obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o
en vía jurisdiccional, respectivamente.
La revisión de oficio es la efectuada
por la Administración. La Ley obliga a seguir un procedimiento que tiene
carácter esencial, de forma que su omisión acarrearía la nulidad de pleno
derecho del acto por el que se revisa.
Este procedimiento se contiene en los artículos
102 a 106 De la Ley 30/92, pudiéndose distinguir diversos supuestos.
Por lo que respecta a la
Administración General del Estado, la Disposición Adicional 16 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado (LOFAGE), establece que serán competentes para la revisión
de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto
de sus propios actos y de los dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del
Estado:
–
Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los
dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una
Secretaría de Estado.
–
Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos
directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos Públicos
adscritos a la Administración General del Estado:
–
Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos
dictados por el máximo órgano rector de éstos.
–
Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados
por los órganos de ellos dependientes.
La revisión de oficio de los actos
administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos
216 a 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
6.2. REVISIÓN DE ACTOS NULOS
DE PLENO DERECHO
Artículo
102:
1. Las Administraciones Públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos enumerados en el artículo 62 1 (actos nulos de pleno derecho).
2. Asimismo, en cualquier momento, las
Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos
previstos en el artículo 62 2.
3. El órgano competente para la
revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las
solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las
mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o
carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al
declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma
resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se
dan las circunstancias previstas en los artículos 139 2 ( En todo caso, el daño alegado habrá
de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas.) y 141 1 (Sólo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos,
todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las
leyes puedan establecer para estos casos.). No cabe acción de responsabilidad
contra la Administración, según el artículo 142
4, al disponer «la anulación en vía administrativa o por el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone derecho a la indemnización...»); sin perjuicio de
que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en
aplicación de la misma.
Cuando el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo.
6.3. REVISIÓN DE ACTOS
ANULABLES
Artículo
103. Declaración de lesividad de actos anulables:
1. Las Administraciones Públicas
podrán declarar lesivos (es decir, que son dañinos o perjudiciales al interés
público por el que ha de velar la Administración) para el interés público los
actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo
dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior
impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
(demandándose la propia Administración que pretende anularlos, con lo que en el
recurso contencioso-administrativo que ha de presentar figurará como parte
demandante y parte demandada).
2. La declaración de lesividad no
podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto
administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como
interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 (trámite
de audiencia) de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la
iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se
producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la
Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la
declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración
competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las
Entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se
adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano
colegiado superior de la Entidad.
6.4. SUSPENSIÓN
Artículo
104:
Iniciado el procedimiento de revisión
de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del
acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
6.5. REVOCACIÓN DE ACTOS
Artículo
105. Revocación de actos y rectificación de errores.
1 Las Administraciones Públicas podrán
revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que
tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o
sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.
2 Las Administraciones Públicas
podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de
los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en
sus actos.
6.6. LÍMITES DE LA REVISIÓN
Artículo
106:
Las facultades de revisión no podrán
ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido
o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
muchas gracias
ResponderEliminarmuy claro el tema