TEMA 6
El Procedimiento Administrativo. Procedimiento general: fases (Iniciación,
Ordenación, Instrucción). Terminación del procedimiento. La obligación de
resolver. Contenido de la resolución expresa: principios de congruencia y de no
agravación de la situación inicial. La terminación convencional. La falta de
resolución expresa: el régimen del silencio administrativo. El desistimiento y
la renuncia. La caducidad
1.
eL proCedimiento AdministrAtivo: proCedimiento generAL: fAses (iniCiACión,
ordenACión, instruCCión)
1.1. INTRODUCCIÓN
Las fases en que se plasma el procedimiento
administrativo son:
a)
Iniciación.
b)
Desarrollo, en la que debe abordarse lo relativo a la Ordenación y la
Instrucción.
c)
Terminación.
d)
Ejecución.
El artículo 33 de
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los Servicios Públicos, dice que la gestión electrónica de la actividad
administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la
Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el
cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas
que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo
criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de
medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los
procedimientos y de la actuación administrativa.
En la aplicación de medios electrónicos a la actividad
administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios
materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación
acerca de su utilización.
El artículo 34
señala que la aplicación de medios electrónicos a la gestión de los
procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de
un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o
servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:
a) La
supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante
su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la
regulación de su aportación al finalizar la tramitación.
b) La
previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e
información.
c) La
reducción de los plazos y tiempos de respuesta.
d) La
racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las
comunicaciones internas.
1.2. INICIACIÓN
1.2.1. Introducción
Viene regulada en los artículos 68 a 73 de la Ley 30/92.
Artículo 68. Clases de
iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud
de persona interesada.
Artículo 69: Iniciación
de oficio.
1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo
del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el
órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer
las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento.
Artículo 70. Solicitudes
de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a)
Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se
señale a efectos de notificaciones.
b)
Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c)
Lugar y fecha.
d)
Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
e)
Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una
pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o
sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo
que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra
cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que
presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos
exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación,
admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación
anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer
modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de
procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos.
Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las
dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que
estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales
deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 71. Subsanación
y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos
que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no
lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42(Obligación de
resolver).
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o
de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,
hasta cinco días, a
petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los
documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los
interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación
o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta
sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Ha de tenerse en cuenta la posibilidad de iniciar los
procedimientos por medios electrónicos, en los términos del artículo 35 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio.
Artículo 35. Iniciación
del procedimiento por medios electrónicos.
1. La iniciación de un procedimiento administrativo a
solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a
disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas
electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin
otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la
utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del
artículo 4 (Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso
de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la
independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los
ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de
desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado.
A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos
así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso
generalizado por los ciudadanos.) y criterios de comunicación y seguridad
aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.
2. Los interesados podrán aportar al expediente copias
digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán
mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración
Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de
las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter
excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la
información original. La aportación de tales copias implica la autorización a
la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en
tales documentos.
3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los
sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de
la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o
pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario
cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la
información y, en su caso, la modifique y complete.
1.2.2. Forma de presentación
de solicitudes
Artículo 38 de la Ley
30/92. Registros:
1. Los órganos administrativos llevarán un registro
general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o
comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad
administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los
escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las
unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros
registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones.
Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda
anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de
recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del
día de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y
comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los registros
que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán
instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que
se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de
entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano
administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que
se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que
se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración
informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los
restantes registros del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los
ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán
presentarse:
a) En
los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En
los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la
Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las
Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los
Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (municipios cuya población supere los
250.000 habitantes, municipios capitales de provincia cuya población sea
superior a los 175.000 habitantes, municipios que sean capitales de provincia,
capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas y municipios
cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias
económicas, sociales, históricas o culturales especiales), o a la del resto de
las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se
hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En
las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En
las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
e) En
cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las
Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y
coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así
como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las
solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera
de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo
35.c) de esta Ley a los ciudadanos (derecho a obtener copia sellada de los
documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la
devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el
procedimiento), éstos podrán acompañar una copia de los documentos que
presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera
de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este
artículo, será remitida al órgano destinatario, devolviéndose el original al
ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al
ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y
previa comprobación de su identidad con el original.
6. Cada Administración pública establecerá los días y el
horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho
de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios,
mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la
oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer
en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las
Administraciones públicas.
8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y
mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o
concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de
funcionamiento.
Artículo 71 bis.
Declaración responsable y comunicación previa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que
manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos
en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad
o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que
se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente
a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior
deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la
correspondiente declaración responsable.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en
conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos
y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una
actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 (contenido de la
solicitud).
3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones
previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la
legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el
reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad,
desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de
comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones
Públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la
actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter
esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o
incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no
presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o
comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio
del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de
tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración Pública que
declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de
restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al
ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la
imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un
periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos
en las normas sectoriales de aplicación.
5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente
publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación
previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo
caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, sobre iniciación del procedimiento por medios electrónicos, prescribe
que:
1. La iniciación de un procedimiento administrativo a
solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a
disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas
electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin
otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la
utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del
artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con
las normas y protocolos nacionales e internacionales.
2. Los interesados podrán aportar al expediente copias
digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán
mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración
Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de
las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter
excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la
información original. La aportación de tales copias implica la autorización a
la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en
tales documentos.
3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los
sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de
la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o
pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario
cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la
información y, en su caso, la modifique y complete.
Sobre los Registros electrónicos tratamos a continuación.
1.2.3. Registros electrónicos
A los mismos se refieren los artículos 24 a 26 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, y, en cuanto no se opongan a sus previsiones, los 14 a
18 RD 772/1999, añadidos por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el
que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la
utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de
certificados por los ciudadanos.
Artículo 24. Registros
electrónicos.
1. Las Administraciones Públicas crearán registros
electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y
comunicaciones.
2. Los registros electrónicos podrán admitir:
a)
Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios,
procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la
norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos
preestablecidos.
b)
Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el
apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración
titular del registro.
3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un
sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de
solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración
Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de
colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las
solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración
que se determinen en el correspondiente convenio.
4. En el ámbito de la Administración General del Estado
se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la
interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios
electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los
documentos presentados.
1.2.3.1. Creación y funcionamiento de
registros electrónicos
Artículo 25.
1. Las disposiciones de creación de registros
electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto
íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso
al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros
electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así
como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos
previstos en el artículo siguiente.
2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará
la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que
se refiere el apartado 2 a) del artículo anterior que pueden presentarse en el
mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2 b) de dicho
artículo.
3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un
recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o
comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el
número de entrada de registro.
4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la
correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los
estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los
Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros
electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos
que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.
1.2.3.2. Cómputo de plazos
Artículo 26.
1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de
cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las
Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de
acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para
garantizar su integridad y figurar visible.
2. Los registros electrónicos permitirán la presentación
de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.
3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días
hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los
interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la
primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita
expresamente la recepción en día inhábil.
4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de
cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá
determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el
caso previsto en el apartado 2 b del artículo 24, por la fecha y hora de
entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de
inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito,
solicitud o comunicación.
5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un
registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que
ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán
inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de
aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48 5 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
1.2.4. Medidas provisionales
Artículo
72.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo
competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte,
las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente
para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento
administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los
casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos
expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán
ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el
cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se
inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan
causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia
de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser
tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
1.2.5. Acumulación
Según el artículo 73,
el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con
los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, sin que proceda recurso
alguno contra el acuerdo de acumulación.
1.3. ORDENACIÓN
Dentro de la ordenación los artículos 74 a 77 Ley 30/92
desarrollan los aspectos que veremos a continuación.
1.3.1. Impulso
Artículo 74.
1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad,
se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden
riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el
titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la
que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior
dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en
su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
1.3.2. Celeridad
Artículo 75.
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que,
por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su
cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por
otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal
establecido al efecto.
1.3.3. Cumplimiento de
trámites
Artículo
76.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los
interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del
correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se
fije plazo distinto.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de
los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la
Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de
diez días para
cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los
apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite
correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y
producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se
notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
1.3.4. Cuestiones
incidentales
Artículo 77.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el
procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no
suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación».
1.4. INSTRUCCIÓN
Su objeto es recabar los datos necesarios para que el
órgano que ha de decidir lo haga con el mayor conocimiento de juicio.
Se regula en los artículos 78 a 86 de la Ley 30/92, junto
a los que han de tenerse en cuenta los artículos 36 y 37 de la Ley 11/2007, de
22 de junio, pudiéndose distinguir los apartados que siguen.
1.4.1. Disposiciones
generales
Artículo 78. Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a
proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan
trámites legal o reglamentariamente establecidos.
2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión
que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las
garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como
la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos
resultados.
Artículo 79.
Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los
defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización,
infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que
pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas
alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de
la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Artículo 36 de la Ley
11/2007, de 22 de
junio, sobre la instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos:
1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados
para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán
garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos
responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los
expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los
procedimientos.
2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión
electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y
unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras
actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la
participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los
efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier
momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de
audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y
notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
1.4.2. Prueba
Artículo 80. Medios y
período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
Derecho.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los
hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija,
el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un
plazo no superior a
treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas
juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar
las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 81. Práctica de
prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con
antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la
realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y
hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el
interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban
efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la
liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los
gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y
cuantía de los mismos.
1.4.3. Informes
Artículo 82. Petición.
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se
solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y
los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los
exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo o
extremos acerca de los que se solicita.
Artículo 83. Evacuación.
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes
serán facultativos y no vinculantes.
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una
disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita
o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe
solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
4. Si el informe debiera ser emitido por una
Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a
expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y
transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir
las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en
cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
1.4.4. Participación de los
interesados
Artículo 84. Trámite de
audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes
de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los
interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las
informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados
manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos
o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 85. Actuación
de los interesados.
1. Los actos de instrucción que requieran la intervención
de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda
para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones
laborales o profesionales.
2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos
de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las
medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de
contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Artículo 86. Información
pública.
1. El órgano al que corresponda la resolución del
procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un
período de información pública.
2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del
Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de
que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la
parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará
el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los
interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva
del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no
otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes
presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener
de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas
aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las
Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de
participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones y actos administrativos.
2.
terminACión deL proCedimiento. LA obLigACión de resoLver. Contenido de LA
resoLuCión expresA: prinCipios de CongruenCiA y de no AgrAvACión de LA
situACión iniCiAL. LA terminACión ConvenCionAL
2.1. INTRODUCCIÓN
Artículo 87.
Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el
desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal
renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de
caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución
que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
En materia de terminación ha de hacerse mención al
silencio administrativo, positivo o negativo.
La terminación del procedimiento puede plasmarse a través
de los siguientes cauces:
a)
Como forma normal, la resolución.
b)
Como formas anormales, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde
la solicitud, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas.
c)
Como forma especial, la terminación convencional.
d)
Como forma presunta, el silencio administrativo.
2.2. LA OBLIGACIÓN DE
RESOLVER
Se refiere a ella el artículo
42 de la Ley 30/92:
1. La Administración está obligada a dictar resolución
expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la
desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo
primero los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio,
así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos
únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la
resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no
fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior
se contarán:
a) En
los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de
iniciación.
b) En
los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y
mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de
procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos,
así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a
los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución
y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o
publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el
registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por
el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un
procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes
casos:
a)
Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y
su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso
del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71
de la presente Ley.
b)
Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de
las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá
de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la
Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c)
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por
el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a
los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
d)
Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o
dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la
incorporación de los resultados al expediente.
e)
Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o
convenio en los términos previstos en el artículo 88 (terminación convencional)
de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin
efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante
declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas
afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el
órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o
el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de
éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el
despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo
máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las
circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a
disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo,
éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del
procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos,
que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones
públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los
titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver
son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere
lugar de acuerdo con la normativa vigente.
2.3. CONTENIDO DE LA
RESOLUCIÓN EXPRESA: PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE NO AGRAVACIÓN DE LA
SITUACIÓN INICIAL
La resolución expresa es la forma normal de terminación,
viniendo regulada en el artículo 89 de
la Ley 30/92:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá
todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas
del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran
sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse
sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no
superior a quince días,
para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su
caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del
interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por
éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio
de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento,
si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será
motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de
resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos
legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las
solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico
o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición
previsto en el artículo 29 de la Constitución.
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de
motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Sobre la terminación de los procedimientos por medios
electrónicos, dispone el artículo 38 de la Ley 11/2007, de 22 de junio:
1. La
resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la
identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los
instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
2.
Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos
procedimientos en los que así esté previsto.
2.4. LA TERMINACIÓN
CONVENCIONAL
Artículo 88 de la Ley
30/92:
1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar
acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público
como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen
sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el
interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen
jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule,
pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los
procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo,
vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como
contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito
personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse
o no según la naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del
Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materias de la competencia
directa de dicho órgano.
4. Los
acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias
atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que
correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de
los servicios públicos.
3.
LA fALtA de resoLuCión expresA: eL régimen deL siLenCio AdministrAtivo
3.1. INTRODUCCIÓN
El silencio administrativo puede considerarse una forma
de terminación presunta del procedimiento administrativo.
La Ley 30/92 trata del mismo, además de en algún lugar
aislado (por ejemplo, al tratar de la resolución del recurso de alzada, en su artículo
115 2, o del recurso de revisión, en su artículo
119 3, considerándolo, en ambos casos
como negativo o desestimatorio de los mismos, salvo que, tratándose del recurso
de alzada, se produzca la previsión del artículo 43,1.º, que luego veremos), en
los artículos 43 y 44.
3.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO
EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DE INTERESADO
Artículo 43 de la Ley
30/92:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en
la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo
máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o
interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley
por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario
establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los
procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere
el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de
alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo
de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo
si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no
dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a
todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del
procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos
efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se
refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En
los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria
del mismo.
b) En
los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin
vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio
administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante
cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen
efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y
notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en
Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que
pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el
certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
3.3. FALTA DE RESOLUCIÓN
EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO
Artículo 44 de la Ley
30/92:
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento
del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de
resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera
derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren
comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles
de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.
En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de
las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 (requisitos y
efectos de la caducidad).
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera
paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo
del plazo para resolver y notificar la resolución.
4.
eL desistimiento y LA renunCiA. LA CAduCidAd
4.1.
DESISTIMIENTO Y RENUNCIA
Artículo 90. Ejercicio.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o,
cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus
derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por
dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos
que la hubiesen formulado.
Artículo 91. Medios y
efectos.
1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse
por cualquier medio que permita su constancia.
2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o
la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose
personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en
el plazo de diez días
desde que fueron notificados del desistimiento.
3. Si la cuestión suscitada por la incoación del
procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para
su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos
del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
A través del desistimiento, el particular manifiesta su
voluntad de abandonar un concreto procedimiento, pero conservando el derecho en
que se ampara que, si no ha prescrito, puede hacer valer en otro procedimiento,
mientras que, si opta por la renuncia, pierde el propio derecho, sin poderlo
ejercitar en lo sucesivo.
Producido el desistimiento o la renuncia, la Administración
deberá adoptar resolución declarando la forma anormal de terminación del
procedimiento que se haya producido, lo que notificará a los interesados en la
forma legalmente prevista y ya estudiada.
4.2. CADUCIDAD
Artículo 92 de la Ley
30/92:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la
Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del
mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las
actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará
el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la
resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple
inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no
sean indispensables para dictar resolución.
Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de
su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción
de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de
que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente
sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
Tanto la caducidad, como el desistimiento y la renuncia,
sólo son posibles en los procedimientos incoados a instancia de los
particulares y no en los iniciados de oficio por la propia Administración.
5.
dimensión temporAL deL proCedimiento
5.1. INTRODUCCIÓN
Artículo 47 de la Ley
30/92. Obligatoriedad de términos y plazos.
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes
obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los
interesados en los mismos.
El artículo 42 de la Ley, al tratar de la obligación de
resolver los procedimientos, señala que el plazo máximo en el que debe
notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del
correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una
norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la
normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los
procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, contándose estos plazos, en los
procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y,
en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Cuando el número de las solicitudes formuladas o las
personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de
resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano
instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a
propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para
cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse
la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación
clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los
medios a disposición posibles, sin que la ampliación pueda ser superior al
plazo establecido para la tramitación del procedimiento, y sin que contra el
acuerdo que resuelva sobre la ampliación –que deberá ser notificado a los
interesados– se pueda interponer recurso alguno.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas
que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los
órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente
responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la
obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
5.2. AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS
Artículo 49 de la Ley
30/92:
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá
conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los
plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El
acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo
permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las
misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que,
tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero
o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión
sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del
plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo
ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no
serán susceptibles de recursos.
5.3. TRAMITACIÓN DE URGENCIA
Artículo 50 de la Ley
30/92:
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se
podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al
procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la
mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare
la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
5.4. CÓMPUTO DE PLAZOS
Artículo 48 de la Ley
30/92:
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no
se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados
festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará
constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto
de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación
o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad
Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano
administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a
efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los
centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo
de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario
laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días
inhábiles a efectos de cómputo de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que
integran la Administración Local (dos al año, que, sumados a los doce de
fijación estatal y autonómica, hacen un total de catorce) correspondiente a su
ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de
cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que
garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
5.5. EFECTOS DE LA
INFRACCIÓN DE LOS PLAZOS
Artículo 63 3 de la Ley
30/92:
La realización de actuaciones administrativas fuera del
tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando
así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Respecto al personal al servicio de la Administración,
puede suponer la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
En cuanto a los interesados, puede provocar el
decaimiento en su derecho al trámite de que se trate (artículo 76), la
caducidad del procedimiento (artículo 92), la inadmisibilidad del recurso y
consiguiente firmeza del acto administrativo (artículo 115 1), etc.
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