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lunes, 4 de marzo de 2013

Tema 17


TEMA 17 Haciendas Locales. Clasificación de ingresos y gastos. El presupuesto general de las Entidades Locales. Estructura Presupuestaria
1. LAS hACIENdAS LOCALES
1.1. INTRODUCCIÓN
Para el cumplimiento de sus fines, las Entidades Locales necesitan de unos medios personales (de los que tratamos en otro Tema del programa) y de unos medios materiales, dentro de los que destacan por su importancia los ingresos, tributarios o no, que reciben y que han de gastar, siguiendo unas reglas de legalidad y oportunidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en sus propios Presupuestos.
Estos ingresos, gastos y el marco jurídico en el que se contienen –los Presupuestos–, constituyen el concepto de las Haciendas Locales.
En este contexto, nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), se refiere a esta materia, estableciendo en su art. 142 que «las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas».
Por su parte, el art. 105 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), reproduce el art. 142 de la Constitución, estableciendo que se dotará a las Haciendas Locales de «recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades Locales», y dispone en su número 2.º que «las Haciendas Locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevé la Ley».
1.2. POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES LOCALES
Uno de los recursos de mayor incidencia en las Haciendas Locales son los tributos (Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales), por lo que, necesariamente, ha de hacerse una breve referencia a la potestad que, en orden a su obtención, poseen las Entidades Locales, debiendo partirse de lo establecido en los arts. 31,3.º y 133 CE, conforme a los cuales:
a) Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.
b) La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Como se deriva de estos artículos, las Entidades Locales sólo tienen una potestad tributaria de carácter secundario, por cuanto no podrán crear tributos, sino, sólo, establecerlos una vez creados por Ley formal de las Cortes Generales.
En este sentido, el art. 106 LRL establece que:
1. Las Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos, de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus propios tributos y de Ordenanzas Generales de Gestión, Recaudación e Inspección. Las Corporaciones Locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las Entidades Locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades Locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades Locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
De este artículo, por último, se deducen claramente los cometidos que las Entidades Locales han de desarrollar en ejercicio de esta potestad tributaria:
a) Establecimiento de los tributos que la Ley les reconozca.
b) Aprobación de las pertinentes Ordenanzas Fiscales reguladoras de estos tributos.
c) Gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios,.
2. CLASIfICACIóN dE INGRESOS y GAStOS
2.1. RÉGIMEN VIGENTE EN ESTA MATERIA
Está contenido, con carácter general, en el Título I del TR-LHL.
Conforme al art. 2 TR-LHL:
1. La Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de Derecho Público.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Tratamos, a continuación, someramente, de estos recursos, refiriéndonos a los Municipios, dado que los reconocidos a las demás Entidades Locales, como la Provincia, que no son todos los que se conceden a los Municipios (por ejemplo, las Provincias no gozan de impuestos autónomos), son similares a los de los anteriores.
2.2. CONSIDERACIÓN ESPECÍFICA DE CADA INGRESO
2.2.1. Ingresos de Derecho Privado
Tendrán esta consideración (art. 3 TR-LHL) los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho Privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
Finalmente, tendrán también la consideración de ingresos de Derecho Privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.
2.2.2. Tasas
Conforme al art. 20,1.º y 2.º TR-LHL:
«1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud o recepción por parte de los administrados:
– Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
– Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este, en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.»
2.2.3. Contribuciones Especiales
Conforme al art. 28 TR-LHL, constituye su hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas.
Las cantidades recaudadas por Contribuciones Especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido (art. 29,3.º TR-LHL), sin que su importe, que se determinará por la Entidad en función del coste total presupuestado de las obras o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren, pueda exceder del 90 por 100 del coste de la obra que el Municipio soporte, entendiéndose por tal la cuantía resultante de restar a la cifra de coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada (art. 31 TR-LHL).
2.2.4. Impuestos
A tenor del art. 59,1.º TR-LHL, los Ayuntamientos exigirán los siguientes Impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que, conforme al art. 60 TR-LHL, es «un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley».
Este Impuesto sustituye a las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y urbana y al Impuesto Municipal de Solares.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas, que, conforme al art. 78 TR-LHL, es «un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto», considerándose actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
Sustituye a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, así como al Impuesto Municipal sobre la Radicación.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que, conforme al art. 92 TR-LHL, es «un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría».
Sustituye al Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.
Asimismo, los Ayuntamientos (art. 59,2.º TR-LHL) podrán establecer y exigir los siguientes Impuestos:
a) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que, conforme al art. 100 TR-LHL, es «un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición».
b) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, que, conforme al art. 104 TR-LHL, es «un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».
Sustituye al Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.
2.2.5. Recargos
Las Entidades Locales podrán establecer recargos sobre los Impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras Entidades Locales en los casos previstos en el TR-LHL (por ejemplo, en favor de las Diputaciones Provinciales sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, a tenor del art. 134 TR-LHL, o en favor de las áreas Metropolitanas sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según el art. 153 TR-LHL) y en las Leyes de las Comunidades Autónomas (art. 38 TR-LHL).
2.2.6. Participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas
Las Entidades Locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios establecidos en el TR-LHL (en los arts. 118 a 126 respecto de los Municipios, y los arts. 140 a 146 respecto de las Provincias).
Asimismo, las Entidades Locales participarán en los tributos propios de las Comunidades Autónomas en la forma y cuantía que se determine por las Leyes de sus respectivos Parlamentos (art. 39 TR-LHL).
2.2.7. Subvenciones
Las Entidades Locales podrán percibir subvenciones de toda índole con destino a sus obras y servicios, que no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión (art. 40 LHL).
2.2.8. Precios públicos
A tenor del art. 41 TR-LHL, las Entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas el artículo 20.1.B) de esta Ley».
2.2.9. Operaciones de crédito
En los términos previstos en el TR-LHL, las Entidades Locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio (art. 48 TR-LHL).
En concreto, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las Entidades Locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas, pudiendo instrumentarse dicho crédito mediante (art. 49 TR-LHL):
a) Emisión pública de Deuda.
b) Contratación de préstamos o créditos.
c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
2.2.10. Otros recursos
Finalmente, la Ley establece como recursos de las Entidades Locales el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás prestaciones de Derecho Público, destacando respecto de estas últimas la Prestación Personal y de Transporte, exigible por los Ayuntamientos con población de derecho no superior a 5.000 habitantes para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades Públicas.
2.3. OTROS ASPECTOS EN MATERIA DE HACIENDAS LOCALES
Para finalizar este epígrafe, veamos otros aspectos en esta materia que deben ser resaltados:

2.3.1. Recursos contra actos
El art. 108 LRL (redactado ex novo por la Ley 57/2003) establece que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los Municipios a que se refiere el Título X de esta Ley (se refiere a los Municipios de gran población, en los que se establece un régimen especial que luego estudiaremos).
En concreto, el art. 14 TR-LHL dispone que:
1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el art. 110 LRL (que atribuye al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 217 y 218 LGT), no pudiendo las Entidades Locales, en los demás casos, anular sus propios actos declarativos de derechos, sino que, para revisarlos, deberán declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa) y en los párrafos siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 32 y 220 de la LGT.
b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Públicos de las Entidades Locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula:
a) Objeto y naturaleza. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición todos los actos dictados por las Entidades Locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho Público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad Local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
b) Competencia para resolver. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
c) Plazo de interposición. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d) Legitimación. Podrán interponer el recurso de reposición:
– Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho Público de que se trate.
– Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
e) Representación y dirección técnica. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
f) Iniciación. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
– Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
– El órgano ante quien se formula el recurso.
– El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número de expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.
– El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
– El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de Derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.
g) Puesta de manifiesto del expediente. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
h) Presentación del recurso. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Órgano de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se impugna o, en su defecto, en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el art. 38,4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificado, por cierto, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la anterior).
i) Suspensión del acto impugnado. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (actualmente, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que ha derogado expresamente a los anteriores), con las siguientes especialidades:
– En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.
– Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
– Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
j) Otros interesados. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
k) Extensión de la revisión. La revisión somete a conocimiento del Órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
l) Resolución del recurso. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
m) Forma y contenido de la resolución. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
n) Notificación y comunicación de la resolución. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
o) Impugnación de la resolución. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Por su parte, el art. 113,1.º LRL prescribe que contra los acuerdos definitivos de las Entidades Locales en materia de imposición de tributos los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las Ordenanzas Fiscales, el art. 19,1.º TR-LHL establece que contra las mismas sólo puede interponerse el recurso contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción (la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Por lo que se refiere a los Municipios de gran población, sobre los que las disposiciones del TR-LHL se aplicarán sin perjuicio del régimen especial previsto en el Título X LRL (a tenor de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR-LHL), este régimen de recursos se ha alterado sustancialmente, al reimplantar la reclamación económico-administrativa en el ámbito de estos Municipios.
En concreto, el art. 137 LRL, insertado por la LMMGL, dispone que:
1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.
2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (actualmente el art. 14 TR-LHL antes examinado). Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
2.3.2. Procedimiento especial de extinción de deudas
El art. 109 LRL establece, al efecto, que la extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho Público tengan con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
2.3.3. Revisión de actos
Como se expuso incidentalmente, conforme al art. 110 LRL, «corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 217 y 218 LGT. En los demás casos, las Entidades Locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción», sin que sean revisables en caso alguno los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme (art. 14,1.º,b, TR-LHL).
2.3.4. Gestión tributaria
2.3.4.1. Beneficios fiscales
A tenor del art. 9 TR-LHL:
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer un bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.
2. Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan a favor de la Entidad Local respectiva.
2.3.4.2. Recargos e intereses de demora
Conforme al art. 10 TR-LHL, en la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.
Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

2.3.4.3. Régimen de infracciones y sanciones
Según el art. 11, en materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la LGT y en las disposiciones que la complementen y desarrollen (en concreto, el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre y parcialmente modificado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que ha sido modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias, que ha modificado también al citado Real Decreto 2063/2004, y por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, así como por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario).
2.3.4.4. Gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos
Finalmente, con arreglo al art. 12:
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la LGT, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. A través de sus Ordenanzas fiscales las Entidades Locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.
2.3.4.5. Consultas
Sobre las mismas, dispone el art. 13 TR-LHL que, en relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el art. 88 LGT corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.
2.4. RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
Como se apuntó, los Municipios de gran población siguen un nuevo régimen en materia de gestión económico-financiera, establecidos en los nuevos arts. 133 a 137 LRL, añadidos por la LMMGL.
En particular, el art. 133 (que hay que matizar respecto de las remisiones que efectúa a la antigua LHL) establece los criterios de la gestión económico-financiera, disponiendo que la gestión económico-financiera se ajuste a los siguientes criterios:
a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule (el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre).
b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.
c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene el TR-LHL.
d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.
e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.
f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.
g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.
h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los arts. 213 a 222 TR-LHL.
Por su parte, el art. 134 se refiere al órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria, estableciendo que:
1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.
2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.
El art. 135, en este contexto, regula el órgano de gestión tributaria, prescribiendo que:
1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria le atribuye la legislación tributaria.
2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:
a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.
b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.
c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.
d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.
e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.
f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.
3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.
El art. 136 se refiere al órgano responsable del control y de la fiscalización interna, disponiendo que:
1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.
2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
Finalmente, el art. 137 regula el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, en la forma ya estudiada en otro apartado de este epígrafe del Tema.
2.5. LAS ORDENANZAS FISCALES
2.5.1. Introducción
Las Ordenanzas y Reglamentos en general de las Entidades Locales se pueden definir como «las normas jurídicas generales, obligatorias y permanentes, de carácter subordinado a la Ley y a otras normas de rango superior, dictadas por las Entidades Locales en ejercicio de la potestad que, para regir los intereses que les son propios y alcanzar los fines que les competen, les reconoce el ordenamiento jurídico».
Las Ordenanzas Fiscales no son, pues, sino la manifestación de esta potestad normativa de las Entidades Locales, pero en el ámbito puramente fiscal.
El art. 15 TR-LHL obliga a las Entidades Locales a su aprobación, para la regulación de sus tributos propios.
2.5.2. Contenido
Conforme al art. 15 TR-LHL:
1. Salvo en los supuestos previstos en el art. 59,1.º TR-LHL (que se refiere a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas y sobre Vehículos de Tracción Mecánica), las Entidades Locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2. Respecto de los impuestos previsto en el art. 59,1º (los antes citados), los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas Ordenanzas fiscales.
3. Asimismo, las Entidades Locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del art. 12 de esta Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
En este contexto, conforme al art. 16 TR-LHL:
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, esta Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del art. 15.
Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos Impuestos, las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del art. 15.
Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.
2.5.3. Procedimiento de elaboración y aprobación
Dentro del mismo, podemos distinguir los siguientes pasos (art. 17 TR-LHL):
a) Preparación: Por los órganos, colegiados o unipersonales, de cada Entidad se encomendará la redacción del proyecto de Ordenanza a la Dependencia que funcionalmente sea competente en esta materia, tras lo cual, como respecto de cualquier asunto que haya de ser sometido a la consideración del Pleno de la Corporación, se someterá a dictamen de la Comisión Informativa u órgano complementario correspondiente, que elevará la propuesta del texto definitivo de la Ordenanza al citado Pleno.
En el caso de los Municipios de gran población el proyecto de Ordenanza se aprueba, antes de elevarlo al Pleno, por la Junta de Gobierno Local (art. 127,1.º,a, LRL).
b) Aprobación provisional: Evacuado el trámite anterior, se somete a la aprobación provisional por el Pleno de la Corporación, sin requerirse para ello quórum cualificado.
c) Información pública y audiencia de los interesados: Las aprobaciones y modificaciones de las Ordenanzas Fiscales se someterán a información pública y audiencia de los interesados por el plazo mínimo de treinta días, mediante exposición pública en el Tablón de Anuncios de la Entidad, durante cuyo plazo podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Las Entidades Locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las Diputaciones Provinciales, los órganos de gobierno de las Entidades supramunicipales y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la Provincia o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.
d) Resolución de las reclamaciones y aprobación definitiva: Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones Locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
e) Publicación: En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
Las Diputaciones Provinciales, Consejos, Cabildos Insulares y, en todo caso, las demás Entidades Locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las Ordenanzas reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las Entidades Locales habrán de expedir copia de las Ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.
2.5.4. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales
Conforme al art. 18 TR-LHL, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
2.5.5. Impugnación
Con arreglo al art. 19 TR-LHL, las Ordenanzas fiscales regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción (es decir, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad Local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.
2.6. CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS
Sobre los mismos tratamos en otro epígrafe del Tema.
3. EL PRESuPuEStO GENERAL dE LAS ENtIdAdES LOCALES
3.1. INTRODUCCIÓN
La autonomía local consignada en los arts. 137 CE, 140, respecto de los Municipios, y 141, en cuanto a las Provincias, está directamente concatenada a la percepción de unos recursos por las Haciendas Locales con los que cubrir los gastos derivados del ejercicio de las competencias que la Ley atribuye a las Entidades Locales.
Como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ya derogada por el TR-LHL, la suficiencia financiera de las Entidades Locales enmarca las posibilidades reales de la autonomía local, pues, sin medios económicos suficientes, el principio de autonomía no pasa de ser una mera declaración formal.
En este contexto, no basta con alcanzar el principio de suficiencia financiera a que se refiere el art. 142 CE, según el cual «las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas», sino que ha de realizarse una eficaz gestión y distribución de los recursos, dentro de un marco jurídico que determine su atribución a unos u otros fines y los requisitos para llevar a efecto los gastos, articulándose los mecanismos pertinentes para controlar ex-ante y ex-post todas estas operaciones.
Este marco jurídico es el Presupuesto, del que nos corresponde tratar en este Tema, y sobre el cual, a efectos de comprensión del tecnicismo que invade su regulación legal, invitamos al lector a extrapolar los conceptos de que se tratarán al ámbito de su propia economía doméstica.

Por último, debe señalarse que esta regulación legal de los Presupuestos de las Entidades Locales trata de armonizar esta institución con la normativa general establecida por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, parcialmente afectada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005; por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la unión Europea; por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LGP, en otras citas), sin perjuicio de las peculiaridades de la vida local, y por el Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria E.coli.
En esta órbita se mueve la vigente LRL, el TR-LHL y el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la antigua LHL en materia de Presupuestos (RD 500/90, en las demás llamadas), junto a los que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria (derogada, a su vez, por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria), en su aplicación a la entidades locales, pretendiéndose que la actividad económica y financiera Local, de importancia creciente, funcione coordinadamente con la actividad económica general.

3.2. CONCEPTO
El art. 162 TR-LHL (y los arts. 112 LRL y 2 RD 500/90) acoge con ligeras variantes la definición del art. 32 LGP, estableciendo que «los Presupuestos Generales de las Entidades Locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos Autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local correspondiente».
De esta definición se pueden deducir, por lo pronto, dos consecuencias:
a) Que el Presupuesto es una autorización y límite máximo en relación con los gastos a efectuar en el ejercicio económico a que se refieren.
b) Que, respecto de las ingresos, sólo contiene una previsión de los mismos, sin establecerse cortapisa alguna en cuanto al montante de los que se vayan a recaudar o recibir.
3.3. CONTENIDO
Conforme al art. 164 TR-LHL (art. 5 RD 500/90), las Entidades Locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán:
a) El Presupuesto de la propia Entidad, en el que se integrarán, los créditos de sus órganos centralizados, de sus órganos territoriales de gestión desconcentrada y de aquellos órganos desconcentrados para la gestión de los servicios que carezcan de personalidad jurídica propia (art. 6 RD 500/90).
b) Los de los Organismos Autónomos (que se clasifican, a estos efectos, en Organismos Autónomos de carácter administrativo y Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo determinando sus normas de creación expresamente su carácter) dependientes de esta.
c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.
Por su parte, el art. 165 TR-LHL (art. 8 RD 500/90) dispone que el Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (actualmente, en el citado Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria), y contendrá para cada uno de los Presupuestos que en él se integren (que deberán aprobarse sin déficit inicial):
a) Los Estados de Gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) Los Estados de Ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. Estos recursos se destinarán a satisfacer el conjunto de las respectivas obligaciones de la Entidad Local y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados, es decir, aquellos que, por su naturaleza o condiciones específicas, tengan una relación objetiva y directa con el gasto a financiar, salvo en los supuestos expresamente establecidos en las Leyes (art. 10 RD 500/90).
Por lo demás, los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso, y exceptuándose las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o autoridad competentes (art. 11 RD 55/90).
Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, es decir, las reglas que deben seguirse en la ejecución del Presupuesto, que suponen una autolimitación de la Entidad Local en esta materia, y que contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto (art. 9,1.º RD 500/90). El contenido mínimo de estas Bases de Ejecución se detalla en el art. 9,2.º RD 500/90), en la forma que sigue:
a) Niveles de vinculación jurídica de los créditos. Esta vinculación jurídica obliga a la Entidad a destinar los créditos al fin específico que se detalle en la plasmación escrita del Presupuesto, sin poder hacer cambios o traslados de los mismos a otros fines no recogidos en el nivel de que se trate.
b) Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados. Cuando se habla de créditos ampliables, se hace referencia a aquellos que aparecen consignados en el Presupuesto con una cantidad determinada, pero, con previsión de su incremento en función de las efectivas necesidades a satisfacer en el ejercicio económico.
c) Regulación de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. A ellas nos referiremos después.
d) Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de incorporación de remanentes de créditos, sobre lo que también trataremos.
e) Normas que regulen el procedimiento de ejecución del Presupuesto.
f) Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones. La gestión del Presupuesto, en ocasiones, sobre todo en las grandes Entidades Locales, no puede atribuirse –por razones de operatividad– a un solo órgano de la Corporación, por lo que la Ley prevé que pueda delegar (esto es, permitir el ejercicio de la competencia, manteniendo la titularidad de la misma y, por consiguiente, las facultades de control sobre el órgano en que se delega) o desconcentrar (lo que es lo mismo, atribuir a otros órganos no sólo el ejercicio sino la titularidad de la competencia) estas facultades de autorización y disposición de gastos y reconocimiento y liquidación de obligaciones a las que se hará referencia al tratar de la ejecución del Presupuesto.
g) Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
h) Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y justificar la aplicación de fondos recibidos.
i) Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del Presupuesto de Gastos en un solo acto administrativo.
j) Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija, sobre los que trataremos más adelante.
k) Regulación de los compromisos de gastos plurianuales. Los gastos plurianuales, como su propio nombre indica, son aquellos que no se efectúan sólo, como suele ser lo normal, en el ejercicio económico (el año de vigencia del Presupuesto), sino que, refiriéndose a un supuesto determinado, se pretenden realizar a lo largo de varios ejercicios. En la esfera privada, dentro de nuestra economía doméstica, podríamos catalogar como tales los pagos anuales aplazados que efectuamos con motivo de la adquisición de un inmueble.
Las Bases de Ejecución del Presupuesto de cada ejercicio, finalmente, podrán remitirse a los Reglamentos o Normas de carácter general dictadas por el Pleno.
Por último, a este Presupuesto General se unirán como anexos (art. 166,1.º TR-LHL y art. 12 RD 500/90):
a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades Locales de ámbito supramunicipal, con el contenido establecido en los arts. 13 y 14 RD 500/90.
b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la Entidad Local, que se confeccionarán de acuerdo con lo establecido en el art. 114 RD 500/90.
c) El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los Presupuestos y estados de previsión de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles, que se confeccionará en la forma establecida en los arts. 115 a 118 RD 500/90.
d) El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda compresiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a los largo del mismo y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.
En concreto, respecto al Plan de Inversiones, que deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas del Planeamiento urbanístico, se completará con el Programa Financiero o de Financiación, que contendrá (arts. 166,2.º TR-LHL y 14 RD 500/90):
a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.
b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período.
c) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.
De los Planes de Inversión y sus Programas de Financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones (arts. 166,3.º TRLHL y 15 RD 500/90).
Finalmente, como se expuso, conforme a los arts. 165,4.º TR-LHL y 16 RD 500/90, cada uno de los Presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial. Asimismo, ninguno de los Presupuestos podrá presentar déficit a lo largo del ejercicio; en consecuencia, todo incremento en los créditos presupuestarios o decremento en las previsiones de ingresos deberá ser compensado en el mismo acto en que se acuerde.
3.4. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO LOCAL
3.4.1. Introducción
Antes de entrar a tratar del procedimiento de elaboración y aprobación propiamente dicho, hay que destacar las siguientes reglas:
a) Conforme al art. 112,4.º LRL, «la aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse». De aquí que el art. 168 TR-LHL establezca que el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el art. 166,1.º TR-LHL y en este artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.
b) Según el art. 112,5.º LRL (art. 21 RD 500/90), «si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior», pero, a tenor del art. 169,6.º TR-LHL, la prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior, o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
3.4.2. Procedimiento de elaboración y aprobación
Respecto del mismo, podemos distinguir las fases siguientes (arts. 168 y 169 TR-LHL y 18 y siguientes RD 500/90 y, respecto de los Municipios de gran población, además, art. 127,1.º,b, LRL):
1. Formación del Proyecto, que corresponde al Presidente de la Corporación o, en los Municipios de gran población a la Junta de Gobierno Local, uniéndose al mismo la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
b) Liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo, suscritas, una y otro, por el Interventor y confeccionados conforme disponen las Instrucciones del modelo Básico, Normal y Simplificado de Contabilidad Local, según los casos, aprobadas, respectivamente, por las Órdenes EHA/4040/2004, EHA/4041/2004 y EHA/4042/2004, todas de 23 de noviembre.
c) Anexo de personal de la Entidad Local, en que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se dé la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio, suscrito por el Presidente y debidamente codificado.
e) un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del Presupuesto. En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la Entidad antes y después de su formalización.
A estos efectos, los Organismos Autónomos Locales y las Sociedades Mercantiles, incluso aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad Local, deberán remitir antes del 15 de septiembre a la Entidad Local sus Presupuestos (los Organismos Autónomos) y sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente (las Sociedades Mercantiles).
2. Sobre la base de estos Presupuestos y estados de previsión, el Presidente de la Entidad, o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención, o Interventor General Municipal en los Municipios de gran población (a cuyos efectos se le remitirá con la antelación suficiente, de forma que pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez días y emitido el informe antes del 10 de octubre) y con los anexos y documentación complementaria detallada en el art. 12 RD 500/90, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación inicial, enmienda o devolución.
El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los Presupuestos que se integran en el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente, salvo en el caso de los correspondientes a Organismos cuya creación tenga lugar una vez aprobado aquél.
3. El acto de aprobación inicial o provisional del Presupuesto General, señalando el lugar y fecha inicial del cómputo del plazo de exposición al público, se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y simultáneamente se pondrá a disposición del público la correspondiente documentación por un plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante este plazo no se presentan reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas, contado a partir del día siguiente a la finalización de la exposición al público, debiendo entenderse denegadas estas reclamaciones si no se resolviesen en el acto de aprobación definitiva.
En este contexto, según el art. 170 TR-LHL (art. 22 RD 500/90), tendrán la consideración de interesados:
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad Local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad Local.
c) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Y únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto:
a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites legalmente establecidos al efecto.
b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad Local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestarios o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos.
4. La aprobación definitiva (salvo en el caso antes visto) por el Pleno se efectuará antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
5. El Presupuesto General, definitivamente aprobado, será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviere, y, resumido por capítulos de cada uno de los Presupuestos que lo integran, en el de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial.
6. Del Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma, simultáneamente a la remisión al Boletín Oficial citado.
7. El Presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado.
8. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los arts. 117 a 179 TR-LHL y hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto. La prórroga, como se indicó, no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
9. Finalmente, copia del Presupuesto, de su documentación complementaria y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.
3.5. CONTROL DEL PRESUPUESTO
Conforme a los arts. 113 LRL y 171 TR-LHL (art. 23 RD 500/90), contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.
El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
La interposición de recursos no suspenderá, por sí sola, la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.
3.6. FASES DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
3.6.1. Introducción
A la ejecución del Presupuesto se refieren los arts. 183 a 193 TR-LHL y 52 a 88 RD 500/90.
Con carácter general, los arts. 183 TR-LHL y 53 RD 500/90 disponen que la ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos de las Entidades Locales se efectuará conforme a la normativa antes señalada y, complementariamente, por las normas que dicte cada Entidad y queden plasmadas en las Bases de Ejecución del Presupuesto, sin perjuicio de que el Pleno de la Entidad Local apruebe Reglamentos o Normas generales que desarrollen los procedimientos de ejecución del Presupuesto, en cuyo caso no será necesario reiterar dichas normas en las citadas Bases de Ejecución, bastando una remisión expresa a aquéllas.
3.6.2. Fases de ejecución del Presupuesto de Gastos
Los arts. 184 TR-LHL y 52 RD 500/1990 prescriben que la gestión del Presupuesto de Gastos se realizará en las siguientes fases:
3.6.2.1. Autorización del gasto
Es el acto mediante el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
Constituye el inicio del procedimiento de ejecución del gasto, si bien no implica relaciones con terceros externos a la Entidad Local (art. 54 RD 500/1990).
En cuanto al órgano competente, dentro del importe de los créditos presupuestados, corresponde la autorización de los gastos al:
a) Presidente, los de carácter ordinario y los demás precisos para las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los que se deriven de la adopción de medidas en ejercicio de las competencias que le atribuyen los apartados m («adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad –los Alcaldes–, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno») y s («las demás –competencias– que expresadamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales», lo que es predicable respecto de los Presidentes de las Diputaciones Provinciales) del art. 21,1.º LRL, redactado ex novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas, posteriormente modificado parcialmente, así como los arts. 33 y 34 (referidos al Pleno y Presidente de las Diputaciones Provinciales), por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para ser redactado de nuevo por la la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras citas), y ser derogado parcialmente por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
b) Al Pleno de la Entidad, en lo que rebase los límites del apartado anterior o cuando la Ley le atribuya expresamente la competencia. Asimismo, le corresponde el reconocimiento de obligaciones correspondientes a hechos o actos producidos en ejercicios cerrados.
Estas facultades, cuyas cuantías deben acomodarse legal y reglamentariamente a nuestra realidad monetaria, expresándolas en euros, podrán desconcentrarse o delegarse en la Junta de Gobierno y en los Tenientes de Alcalde o Concejales (en los Ayuntamientos) o Vicepresidentes y Diputados Provinciales (en las Diputaciones Provinciales).
Por lo que respecta a los Municipios de gran población, esta competencia se distribuye entre el Pleno, el Presidente y la Junta de Gobierno Local, en las materias de sus respectivas competencias (arts. 123,1.º,h, 124,4.º,h y ñ, y 127,1,g, LRL, añadidos por la LMMGL).
Tratándose de Organismos Autónomos, estas facultades se ejercerán por los órganos de los mismos a los que se les atribuyan por sus Estatutos.
En este contexto, las Bases de Ejecución del Presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en esta materia se hayan efectuado. Y en el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará con una remisión expresa a éstas.
3.6.2.2. Disposición o compromiso de gasto
Es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado. Es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Entidad Local a la realización de un gasto concreto y determinado tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución (art. 56 RD 500/1990).
Respecto al órgano competente para la disposición o compromiso de gastos, rigen idénticas reglas que en la autorización del gasto.
3.6.2.3. Reconocimiento o liquidación de la obligación
Es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la Entidad derivado de un gasto autorizado y comprometido (art. 58 RD 500/1990).
A estos efectos, previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
Las Entidades Locales establecerán en las Bases de Ejecución del Presupuesto los documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación, así como la forma en que los perceptores de subvenciones acreditarán el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y justificarán la aplicación de los fondos recibidos.
Corresponde al Presidente de la Entidad, o a la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población en su caso, o al órgano facultado estatutariamente para ello, en el caso de Organismos Autónomos dependientes, el reconocimiento y la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos. Y corresponde al Pleno el reconocimiento extrajudicial de créditos siempre que no exista dotación presupuestaria, así como de operaciones especiales de crédito o concesiones de quita y espera.
Las Bases de Ejecución del Presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en esta materia se hayan efectuado, bastando con una remisión expresa a éstas en el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente.
3.6.2.4. Ordenación del pago
Es el acto mediante el cual el Ordenador de Pagos, sobre la base de una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente Orden de Pago contra la Tesorería de la Entidad (art. 61 RD 500/1990).
Competerán al Presidente de la Entidad Local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los Organismos Autónomos dependientes, las funciones de la ordenación de pagos.
Por su parte, el Presidente podrá delegar el ejercicio de estas funciones, de acuerdo con lo establecido en los arts. 21,3.º y 124,5.º (referidos, respectivamente, a los Alcaldes de Municipios de régimen común o de gran población) y 34,2.º (referido a los Presidentes de las Diputaciones Provinciales) de la LRL.
Asimismo, el Pleno de la Entidad Local, a propuesta del Presidente de la misma, podrá crear:
a) Una unidad de Ordenación de Pagos, que, bajo la superior autoridad del Presidente, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos.
b) En las Entidades de más de 500.000 habitantes de derecho, una unidad Central de Tesorería, que, bajo la superior autoridad del Presidente, ejerza las funciones de ordenación de pagos.
Por lo que respecta a los Municipios de gran población, el art. 134 LRL establece que las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.
El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración con Habilitación de carácter Nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.
Por lo demás, la expedición de órdenes de pago se acomodará al plan de disposición de fondos que se establezca, con la periodicidad y vigencia que el mismo determine, por el Presidente de la Entidad, por el órgano correspondiente en los Municipios de gran población, a la luz del art. 134 LRL, o por el órgano competente facultado para ello en el caso de los Organismos Autónomos. Este Plan considerará aquellos factores que faciliten una eficiente y eficaz gestión de la Tesorería de la Entidad y recogerá necesariamente la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Estas órdenes de pago, en que se materializa el acto administrativo de la ordenación, recogerán, como mínimo y para cada una de las obligaciones en ellas incluidas, sus importes bruto y líquido, la identificación del acreedor y la aplicación o aplicaciones presupuestarias a que deban imputarse las operaciones.
Asimismo, la ordenación del pago puede efectuarse individualmente respecto a obligaciones específicas y concretas.
Cuando el reconocimiento de las obligaciones y las órdenes de pago se imputen a las mismas partidas presupuestarias y obedezcan al cumplimiento de compromisos de igual naturaleza, la identificación de los acreedores y de los importes bruto y líquido podrá ser reflejada en relaciones adicionales, sobre la base de las cuales se podrá proceder al pago individual de las respectivas obligaciones mediante transferencia de los fondos a las cuentas corrientes situadas en Bancos o Entidades financieras reseñadas por los interesados.
En este caso, en la orden de pago respectiva figurará como perceptor el Banco o Entidad financiera colaboradora encargada de ejecutar las órdenes de transferencia.
La orden de pago acumulada juntamente con las relaciones adicionales tendrá la misma eficacia en relación con los acreedores que las órdenes de pago singularizadas.
Por otra parte, previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos de la Entidad Local y de sus Organismos Autónomos, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a estos Presupuestos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos.
Finalmente, los Ordenadores de Gastos y de Pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades Locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente (art. 188 TR-LHL).
3.6.3. Acumulación de fases de ejecución del Presupuesto de Gastos
Conforme a los arts. 67 y 68 RD 500/90, las Entidades Locales deberán establecer en las Bases de Ejecución del Presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen más de una de las fases de ejecución del Presupuesto de Gastos al comienzo enunciadas en un solo acto administrativo, pudiéndose dar los siguientes casos:
a) Autorización-disposición.
b) Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación.
En cualquier caso, el órgano o la Autoridad que adopte el acuerdo deberá tener competencia, originaria, delegada o desconcentrada, para acordar todas y cada una de las fases que en aquél se incluyan.
Y el acto administrativo que acumule dos o más fases producirá los mismos efectos que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados.
A estos efectos, deberá hacerse constar en las Bases de Ejecución del Presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo, teniendo presente que, en cualquier caso, el órgano o la Autoridad que adopte el acuerdo de que se trate deberá tener competencia originaria, delegada o desconcentrada, para acordar todas y cada una de las fases que en dicho acuerdo se incluyan (art. 68 RD 500/90).
3.6.4. Pagos a justificar
Vienen regulados en los arts. 190,1.º y 2.º TR-LHL y 69 a 72 RD 500/90.
Tendrán el carácter de «a justificar» las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no se puedan acompañar en el momento de su expedición.
Estas órdenes se expedirán sobre la base de resolución de la Autoridad competente para autorizar el gasto a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
Su expedición, además, deberá acomodarse al plan de disposición de Fondos de la Tesorería que se establezca por el Presidente de la Entidad o por el órgano correspondiente en los Municipios de gran población, salvo en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.
Asimismo, las Entidades Locales podrán establecer, en su caso, en las Bases de Ejecución del Presupuesto, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de Gastos y la forma de justificación posterior de la aplicación de los fondos librados mediante esta modalidad de provisión, sin perjuicio de que incluyan la regulación de los pagos a justificar en los Reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto.
En el primer caso, las normas deberán determinar necesariamente:
a) Forma de expedición y ejecución de las órdenes de pago a justificar.
b) Situación y disposición de los fondos.
c) Pagos con fondos a justificar.
d) Contabilidad y control.
e) Límites cuantitativos.
f) Conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
g) Régimen de las justificaciones.
Por su parte, los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos, estando sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y debiendo reintegrar a la Entidad Local las cantidades no invertidas o no justificadas.
Finalmente, no podrán expedirse nuevas órdenes de pago a justificar, por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de justificación.
3.6.5. Anticipos de caja fija
Conforme a los arts. 190,3.º TR-LHL y 73 a 76 RD 500/90, para las atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de similares características, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija.
Y tendrán, necesariamente, este carácter las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al Presupuesto del año en que se realicen, de los gastos a que se refiere el párrafo anterior.
Las provisiones en concepto de anticipos de caja fija se realizarán sobre la base de una resolución dictada por la Autoridad competente para autorizar los pagos y se aplicarán inicialmente al concepto no presupuestario que, a tal objeto, se determine. En ningún caso la cuantía global de estos anticipos podrá exceder de la cantidad que, a tal efecto, fije el Pleno de la Entidad.
Las Entidades Locales, sin perjuicio de incluir la regulación de estos anticipos en los Reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto, podrán establecer en las Bases de Ejecución del mismo, previo informe de la Intervención, las normas que los regulen, que deberán determinar, necesariamente:
a) Partidas presupuestarias cuyos gastos se podrán atender mediante anticipos de caja fija.
b) Límites cuantitativos.
c) Régimen de reposiciones.
d) Situación y disposición de los fondos.
e) Contabilidad y control.
Por su parte, los Cajeros, Pagadores y Habilitados que reciban anticipos de caja fija, rendirán cuentas por los gastos atendidos con los mismos, a medida que sus necesidades de Tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el Pleno de la Entidad.
En cuanto a las órdenes de pago de reposición de fondos, se expedirán con aplicación a los conceptos presupuestarios a que correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el importe de las mismas, previa presentación y aprobación por la Autoridad competente de las correspondientes cuentas.
Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos Cajeros, Pagadores o Habilitados, se utilizarán por éstos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió.
En cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo, por lo que, al menos, en el mes de diciembre de cada año, habrán de rendir las cuentas antes aludidas.
Finalmente, los anticipos de caja fija serán objeto del adecuado seguimiento contable.
3.7. MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS: LOS CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y LOS SUPLEMENTOS DE CRÉDITO. LAS TRANSFERENCIAS DE CRÉDITO Y OTRAS FIGURAS
3.7.1. Introducción
Aunque el Tema no aluda a las modificaciones presupuestarias explícitamente, en el estudio de la gestión presupuestaria es ineludible tratar de las mismas en la forma que sigue.
La efectiva gestión económica de las Entidades Locales y su adecuación a la realidad en la que se desarrolla obliga, en ocasiones, a modificar durante el ejercicio económico las previsiones contenidas en sus Presupuestos, regulando la Ley los distintos supuestos que pueden darse, de entre los que destacan los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y las transferencias de crédito.
A todos ellos, así como a otros supuestos de modificaciones presupuestarias, se dedican los siguientes apartados de este epígrafe.
3.7.2. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito
3.7.2.1. Introducción
Conforme a los arts. 177 TR-LHL y 34 a 39 RD 500/90, cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado (el crédito ampliable es, según el art. 178 TR-LHL y 39 RD 500/90, aquel que de modo taxativo y debidamente explicitado se relacione en las Bases de Ejecución del Presupuesto y, en su virtud, pueda ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados), el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
3.7.2.2. Créditos extraordinarios
En definitiva, son aquellas modificaciones del Presupuesto de Gastos, mediante las que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito.
3.7.2.3. Suplementos de crédito
Son aquellas modificaciones del Presupuesto de Gastos en los que, concurriendo las mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación.
3.7.2.4. Financiación
Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
a) Con cargo al Remanente Líquido de Tesorería, integrado, a estos efectos, por los fondos líquidos y por los derechos pendientes de cobro, una vez deducidas las obligaciones pendientes de pago, es decir (art. 101 RD 500/90):
1. Los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio pendientes de cobro.
2. Los derechos presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores pendientes de cobro.
3. Los saldos de las cuentas de deudores no presupuestarios.
b) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del Presupuesto corriente.
c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
Por su parte, los créditos extraordinarias y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados antes, con los procedentes de operaciones de crédito.
Y excepcionalmente, y por acuerdos adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que su importe total anual no supere el cinco por ciento de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad.
b) Que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por ciento de los expresados recursos.
c) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
3.7.2.5. Tramitación del expediente
Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos serán incoados, por orden del Presidente de la Corporación, o en los Municipios de gran población por la Junta de Gobierno Local, y, en su caso, de los órganos competentes de los Organismos Autónomos dependientes de la misma, en la unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsables de los correspondientes programas.
A la propuesta se habrá de acompañar una Memoria justificativa de la necesidad de la medida, que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:
a) El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.
b) La inexistencia en el Estado de Gastos del Presupuesto de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en caso de suplemento de crédito. Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que esté establecida la vinculación jurídica.
c) Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.
d) La insuficiencia de los medios de financiación antes examinados, en el caso de que se pretenda acudir a la financiación excepcional que requiere quórum cualificado, también comentada.
La propuesta de modificación, previo informe de la Intervención, será sometida por el Presidente, o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, a la aprobación del Pleno de la Corporación, que la aprobará, en su caso, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos, por lo que serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones, publicidad y recursos contencioso-administrativos aplicables a la aprobación de los Presupuestos.
El expediente, por lo demás, debe ser ejecutivo en el mismo ejercicio en que se autorice.
Finalmente, tratándose de acuerdos de las Entidades Locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan. Dichas reclamaciones deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a su presentación, entendiéndose denegadas de no notificarse su resolución al interesado dentro de dicho plazo.
3.7.3. Transferencia de crédito
3.7.3.1. Introducción
Vienen reguladas en los arts. 179 y 180 TR-LHL y 40 a 42 RD 500/90.
La transferencia de crédito es aquella modificación del Presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica.
Las Bases de Ejecución del Presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso, bien entendido que la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
Los Organismos Autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo antes expuesto.
3.7.3.2. Límites
Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de Presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Estas limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
3.7.3.3. Tramitación
Finalmente, estas transferencias, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los arts. 169 a 171 TR-LHL.
3.7.4. Otras modificaciones presupuestarias
Para concluir este epígrafe, indiquemos que, junto a las estudiadas (créditos extraordinarios, suplementos de créditos, créditos ampliables o ampliaciones de crédito y transferencias de crédito) los arts. 175, 181 y 182 TR-LHL, y, el art. 34 RD 500/90, citan, como modificaciones de crédito que podrán ser realizadas en los Presupuestos de Gastos de la Entidad y de sus Organismos Autónomos:
a) La generación de créditos por ingresos (por aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad Local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en sus fines u objetivos; de enajenaciones de bienes de la Entidad Local o de sus organismos autónomos; de prestación de servicios; de reembolso de préstamos, y de reintegros de pagos indebidos con cargo al Presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía).
b) La incorporación de remanentes de crédito de ejercicio anterior.
c) Las bajas por anulación (los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, que quedarán anulados de pleno derecho, salvo que se incorporen como remanentes).

3.8. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
3.8.1. Introducción
A ella se refieren los arts. 191 a 193 TR-LHL y 89 a 105 RD 500/90, que pasamos a estudiar.
El cierre y liquidación de los Presupuestos de la Entidad Local y de sus Organismos Autónomos se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural.
Por su parte, la confección de los estados demostrativos de la liquidación del Presupuesto deberá realizarse antes del día 1 de marzo del ejercicio siguiente.
En cuanto al órgano competente para efectuarla, es el Presidente de la Entidad Local (y en los Municipios de gran población la Junta de Gobierno Local, a nuestro juicio, a la vista del desapoderamiento que, en esta materia, se ha producido respecto de los Alcaldes al atribuir la aprobación del proyecto del Presupuesto a esta Junta y conferirle competencia en el desarrollo de la gestión económica, aunque nuestra legislación no haga especial referencia a este pormenor), previo informe de la Intervención, dándose cuenta, acto seguido, al Pleno en la primera sesión que celebre, y remitiéndose copia, antes de finalizar el citado mes de marzo, a la Comunidad Autónoma y al Centro o Dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que éste determine. En este contexto, conforme al art. 193,5.º TRLHL, la falta de remisión de la liquidación en este plazo facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la Entidad de que se trate.
Al efectuar la liquidación, como se ha expuesto incidentalmente a la luz del art. 175 TR-LHL, los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las previstas en el art. 182 TR-LHL, es decir:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
En cuanto a los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago, quedarán a cargo de la Tesorería de la Entidad Local.
3.8.2. Contenido
La liquidación del Presupuesto pondrá de manifiesto:
a) Respecto del Presupuesto de Gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados.
b) Respecto del Presupuesto de Ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas, los derechos reconocidos y anulados, así como los recaudados netos.
Y como consecuencia de la liquidación deberán determinarse:
a) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre, que integrarán la agrupación de Presupuestos cerrados y tendrán la consideración de operaciones de la Tesorería Local, cuya contabilidad será independiente de la referida al Presupuesto corriente.
b) El resultado presupuestario del ejercicio, que vendrá determinado por la diferencia entre los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio, tomados por sus valores netos (es decir, derechos liquidados durante el ejercicio una vez deducidos aquellos que, por cualquier motivo, hubieran sido anulados) y las obligaciones presupuestarias reconocidas durante el mismo período, también tomadas por sus valores netos (es decir, obligaciones reconocidas durante el ejercicio una vez deducidas aquellas que, por cualquier motivo, hubieran sido anuladas).
c) Los remanentes de crédito, que están constituidos por los saldos de créditos definitivos no afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas, integrándolos:
1. Los saldos de disposiciones, es decir, la diferencia entre los gastos dispuestos o comprometidos y las obligaciones reconocidas.
2. Los saldos de autorizaciones, es decir, la diferencia entre los gastos autorizados y los gastos comprometidos.
3. Los saldos de crédito, es decir, la suma de los créditos disponibles, créditos no disponibles y créditos retenidos pendientes de utilizar.
Por lo demás, los remanentes de crédito, sin más excepciones que las previstas en el citado art. 182 TR-LHL, quedarán anulados al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al Presupuesto del ejercicio siguiente.
d) El remanente de Tesorería, que estará integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos, todos ellos referidos al 31 de diciembre del ejercicio. Se cuantificará deduciéndole los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación, cuya cuantía se determinará bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado.
Para concluir, señalemos que en el caso de liquidación del Presupuesto con remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al déficit producido.
Esta reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo consientan.
Y si la reducción de gastos no resulta posible, se podrá acudir a una operación de crédito, siempre que no se sobrepasen los límites antes estudiados respecto de la financiación excepcional de expedientes de modificación de créditos.
Finalmente, de no adoptarse ninguna de estas medidas, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al déficit producido.
4. EStRuCtuRA PRESuPuEStARIA
4.1. INTRODUCCIÓN
Conforme al art. 167 TR-LHL (art. 17 RD 500/90), el Ministerio de Economía y Hacienda establecerá con carácter general la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, de acuerdo con los criterios que el propio artículo señala.
Este mandato se ha cumplido, en la actualidad, con la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, y cuya aplicación práctica se ha iniciado con los Presupuestos del año 2010.
Con arreglo al art. 3 de la misma, los estados de gastos de los Presupuestos de las Entidades Locales se clasificarán con los siguientes criterios:
a) Por programas (desapareciendo la anterior clasificación funcional).
b) Por categorías económicas.
c) Opcionalmente, por unidades Orgánicas.
4.2. CLASIFICACIÓN POR PROGRAMAS DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
En ella, los créditos se ordenarán según su finalidad y los objetivos que con ellos se propongan conseguir, con arreglo a la clasificación por áreas de gasto, políticas de gasto y grupos de programas.
En concreto, se distinguen las siguientes áreas de Gasto:
a) Área de Gasto 1: Servicios públicos básicos, que comprende todos aquellos gastos originados por los servicios públicos básicos que, con carácter obligatorio, deben prestar los municipios, por sí o asociados, con arreglo al artículo 26.1 LRL, o, en su caso, las provincias con arreglo al artículo 31.2 LRL, atendiendo a su función de cooperación y asistencia a los municipios.
A estos efectos, se incluyen, en los términos que se exponen para cada una de ellas, cuatro políticas de gasto básicas con la numeración 13, 15, 16, y 17, respectivamente:
1. Seguridad y movilidad ciudadana, con cinco grupos de programas.
2. Vivienda y urbanismo, con seis grupos de programas.
3. Bienestar comunitario, con seis grupos de programas.
4. Medio ambiente, con cuatro grupos de programas.
En esta área no se consideran aquellas políticas de gasto de carácter sectorial y que, en consecuencia, integran otras áreas de gasto de la presente estructura.
b) Área de Gasto 2: Actuaciones de protección y promoción social, en la que se incluyen todos aquellos gastos y transferencias que constituyen el régimen de previsión; pensiones de funcionarios, atenciones de carácter benéfico-asistencial; atenciones a grupos con necesidades especiales, como jóvenes, mayores, minusválidos físicos y tercera edad; medidas de fomento del empleo.
Comprende las siguientes políticas de gasto, con la numeración 21 a 24, respectivamente:
1. Pensiones, con un grupo de programas.
2. Otras prestaciones económicas a favor de empleados, con un grupo de programas.
3. Servicios sociales y promoción social, con cuatro grupos de programas.
4. Fomento del empleo, con un grupo de programas.
c) Área de Gasto 3: Producción de bienes públicos de carácter preferente, que comprende todos los gastos que realice la Entidad local en relación con la sanidad, educación, cultura, con el ocio y el tiempo libre, deporte, y, en general, todos aquellos tendentes a la elevación o mejora de la calidad de vida.
Incluye las siguientes políticas de gasto, con la numeración 31 a 34, respectivamente:
1. Sanidad, con dos grupos de programas.
2. Educación, con cinco grupos de programas.
3. Cultura, con ocho grupos de programas.
4. Deporte, con tres grupos de programas.
d) Área de Gasto 4: Actuaciones de carácter económico, en la que se integran los gastos de actividades, servicios y transferencias que tienden a desarrollar el potencial de los distintos sectores de la actividad económica.
Se incluirán también los gastos en infraestructuras básicas y de transportes; infraestructuras agrarias; comunicaciones; investigación, desarrollo e innovación.
Incluye las siguientes políticas de gasto, con la numeración 41 a 46 y 49, respectivamente:
1. Agricultura, ganadería y pesca, con cinco grupos de programas.
2. Industria y energía, con cuatro grupos de programas.
3. Comercio, turismo y pequeñas y medianas empresas, con cinco grupos de programas.
4. Transporte público, con tres grupos de programas.
5. Infraestructuras, con cinco grupos de programas.
6. Investigación, desarrollo e innovación, con dos grupos de programas.
7. Otras actuaciones de carácter económico, con tres grupos de programas.
e) Área de Gasto 9: Actuaciones de carácter general, que incluye los gastos relativos a actividades que afecten, con carácter general, a la entidad local, y que consistan en el ejercicio de funciones de gobierno o de apoyo administrativo y de soporte lógico y técnico a toda la organización.
Recogerá los gastos generales de la Entidad, que no puedan ser imputados ni aplicados directamente a otra área de las previstas en esta clasificación por programas.
Se incluirán en este área las transferencias de carácter general que no puedan ser aplicadas a ningún otro epígrafe de esta clasificación por programas, ya que en caso contrario se imputarán en la política de gasto específica que corresponda.
Incluye las siguientes políticas de gasto, con la numeración 91 a 94, respectivamente:
1. Órganos de gobierno, con un grupo de programas.
2. Servicios de carácter general, con siete grupos de programas.
3. Administración financiera y tributaria, con cuatro grupos de programas.
4. Transferencias a otras Administraciones Públicas, con cuatro grupos de programas.
f) Área de Gasto 0: Deuda pública, que comprende los gastos de intereses y amortización de la Deuda Pública y demás operaciones financieras de naturaleza análoga, con exclusión de los gastos que ocasione la formalización de las mismas.
Se imputarán a esta área los gastos destinados a atender la carga financiera de la entidad local, amortización e intereses, derivados de las operaciones de crédito contratadas.
Los gastos de formalización de los correspondientes contratos se llevarán a la política de gasto 93, grupo de programas 934.
Tiene un solo grupo de programas.

4.3. CLASIFICACIÓN ECONÓMICA DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
En ella, se distinguen las operaciones no financieras (capítulos de gasto 1 a 7) de las financieras (capítulos de gasto 8 y 9), subdividiéndose las primeras en operaciones corrientes (capítulos de gasto 1 a 4) y de capital (capítulos 6 y 7).
A) Operaciones no financieras
A.1. Operaciones corrientes
El presupuesto de gastos clasifica en sus capítulos 1 al 4 los gastos por operaciones corrientes, separando los gastos de funcionamiento de los servicios (personal y gastos en bienes corrientes y servicios), los intereses y las transferencias corrientes.
Los gastos aplicables a cada capítulo, artículo y concepto se describen en el anexo, teniendo en cuenta que se pueden a su vez desglosar los conceptos en subconceptos y partidas, según sea conveniente para la mejor gestión de los programas a cargo de la entidad local y para la adecuada administración y contabilización de los créditos.
1. Capítulo 1: Gastos de personal, al que se aplicarán los gastos siguientes:
- Todo tipo de retribuciones fijas y variables e indemnizaciones, en dinero y en especie, a satisfacer por las entidades locales y por sus Organismos autónomos al personal que preste sus servicios en las mismas.
- Cotizaciones obligatorias de las entidades locales y de sus organismos autónomos a los distintos regímenes de Seguridad Social del personal a su servicio.
- Prestaciones sociales, que comprenden toda clase de pensiones y las remuneraciones a conceder en razón de las cargas familiares.
- Gastos de naturaleza social realizados, en cumplimiento de acuerdos y disposiciones vigentes, por las entidades locales y sus organismos autónomos para su personal.

2. Capítulo 2: Gastos corrientes en bienes y servicios, que comprende los gastos en bienes y servicios necesarios para el ejercicio de las actividades de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos que no produzcan un incremento del capital o del patrimonio público.
Serán imputables a los créditos de este capítulo los gastos originados para la adquisición de bienes que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Ser bienes fungibles.
b) Tener una duración previsiblemente inferior al ejercicio presupuestario.
c) No ser susceptibles de inclusión en inventario.
d) Ser gastos que previsiblemente sean reiterativos.
Además se aplicarán a este capítulo los gastos de carácter inmaterial que puedan tener carácter reiterativo, no sean susceptibles de amortización y no estén directamente relacionados con la realización de las inversiones.
3. Capítulo 3: Gastos financieros, que comprende los intereses, incluidos los implícitos, y demás gastos derivados de todo tipo de operaciones financieras y de deudas contraídas o asumidas por la Entidad local o sus Organismos autónomos, así como los gastos de emisión o formalización, modificación y cancelación de las mismas, diferencias de cambio y otros rendimientos implícitos.
4. Capítulo 4: Transferencias corrientes, que comprende los créditos para aportaciones por parte de la entidad local o de sus organismos autónomos, sin contrapartida directa de los agentes perceptores, y con destino a financiar operaciones corrientes.
Se incluye también las «subvenciones en especie» de carácter corriente, referidas a bienes o servicios que adquiera la Entidad local o sus organismos autónomos para su entrega a los beneficiarios en concepto de una subvención previamente concedida.
Se imputará atendiendo a su destinatario.
A.2. Operaciones de capital
Comprende los Capítulos 6, «Inversiones reales», y 7, «Transferencias de capital», y describen los gastos en inversiones reales y en transferencias destinadas a financiar operaciones de capital.
1. Capítulo 6: inversiones reales: Este Capítulo comprende los gastos en los que incurran o prevean incurrir las entidades locales o sus organismos autónomos destinados a la creación de infraestructuras y a la creación o adquisición de bienes de naturaleza inventariable necesarios para el funcionamiento de los servicios y aquellos otros gastos que tengan carácter amortizable.
Serán imputables a los créditos de este capítulo los gastos originados por la adquisición de bienes a que se refiere el párrafo anterior que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Que no sean bienes fungibles.
b) Que tengan una duración previsiblemente superior al ejercicio presupuestario.
c) Que sean susceptibles de inclusión en inventario.
d) Ser gastos que previsiblemente no sean reiterativos.
En general serán imputables a este capítulo los gastos previstos en los anexos de inversiones reales que se unan a los presupuestos generales de las entidades locales.
2. Capítulo 7: Transferencias de capital, que comprende los créditos para aportaciones por parte de la entidad local o de sus Organismos autónomos, sin contrapartida directa de los agentes beneficiarios y con destino a financiar operaciones de capital.
Se incluyen también las «subvenciones en especie» de capital, referidas a bienes que adquiera la entidad local o sus organismos autónomos para su entrega a los beneficiarios en concepto de una subvención previamente concedida, debiendo imputarse al artículo que corresponda según su destinatario.
B) Operaciones financieras
Los Capítulos 8 y 9 reflejan las transacciones de débitos y créditos correspondientes a operaciones financieras tanto a corto (de plazo no superior a un año) como a largo plazo (superior a un año), poniendo de manifiesto las variaciones netas de activos financieros (diferencia entre los Capítulos 8 de gastos e ingresos) y las variaciones netas de pasivos financieros (diferencia entre los Capítulos 9 de ingresos y gastos).
1. Capítulo 8: Activos financieros, que recoge el gasto que realizan las entidades locales y sus organismos autónomos en la adquisición de activos financieros, cualquiera que sea la forma de instrumentación y su vencimiento.
2. Capítulo 9: Pasivos financieros, que recoge el gasto que realizan las entidades locales y sus organismos autónomos destinado a la amortización de deudas, tanto, en euros como en moneda distinta, cualquiera que sea la forma en que se hubieran instrumentado y con independencia de que el vencimiento sea a largo (por plazo superior a un año) o a corto plazo (no superior a un año). Se recogerá por su valor efectivo, aplicando los rendimientos implícitos al capítulo 3.
Asimismo, este capítulo es el destinado para recoger las previsiones para la devolución de los depósitos y fianzas que se hubieran constituido a favor de la entidad local y de sus organismos autónomos.
4.4. CLASIFICACIÓN ECONÓMICA DE LOS INGRESOS DEL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
Se distinguen las operaciones no financieras (Capítulos 1 a 7) de las financieras (Capítulos 8 y 9), subdividiéndose las primeras en operaciones corrientes (Capítulos 1 a 5) y de capital (Capítulos 6 y 7).
Este anexo desarrolla la estructura de la clasificación económica de los ingresos de las entidades locales y de sus organismos autónomos, relacionando a continuación de cada capítulo, artículo y concepto las clases de ingresos imputables a los mismos, con el grado de detalle apropiado para cada uno de ellos.
El código tiene carácter cerrado y obligatorio en sus niveles de capítulo y artículo. Por lo que se refiere a concepto, subconcepto y partida, se considera abierto, si bien en esta Orden se tipifican y codifican algunos conceptos y subconceptos obligatorios de general utilización, pudiendo crearse por cada Entidad local cuantos epígrafes adicionales estime necesarios.
A) Operaciones no financieras
A.1. Operaciones corrientes
Comprende los Capítulos 1 al 5 inclusive del presupuesto de ingresos, recogiendo los tres primeros capítulos los ingresos de naturaleza tributaria o análoga, el Capítulo 4 los ingresos por transferencias corrientes y subvenciones destinadas a financiar gastos corrientes o no destinadas a ninguna finalidad específica, y el Capítulo 5 recoge los ingresos patrimoniales, derivados de depósitos, dividendos o rentas de bienes inmuebles, así como, entre otros, el producto correspondiente al canon de concesiones administrativas y las contraprestaciones del derecho de superficie.
1. Capítulo 1: Impuestos directos, en el que se incluirán los recursos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible esté constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que pongan de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio o la obtención de renta.
2. Capítulo 2: Impuestos indirectos, que recoge los ingresos que, en su caso, se puedan derivar del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se incluirán los que resulten de la cesión de este impuesto a favor de las Entidades locales cuando la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establezca dicho recurso.
3. Capítulo 3: Tasas, precios públicos y otros ingresos, que recoge los ingresos de esta naturaleza, incluidas las contribuciones especiales y los derivados de las multas, entre otros.
4. Capítulo 4: Transferencias corrientes, que recoge los ingresos de naturaleza no tributaria, percibidos por las Entidades locales sin contraprestación directa por parte de las mismas, destinados a financiar operaciones corrientes.
5. Capítulo 5: Ingresos patrimoniales, que recoge los ingresos de naturaleza no tributaria procedentes de rentas de la propiedad o del patrimonio de las entidades locales y sus organismos autónomos, así como los derivados de actividades realizadas en régimen de derecho privado.
A.2. Operaciones de capital
Comprende los Capítulos 6, «Enajenación de inversiones reales», y 7, «Transferencias de capital», del presupuesto de ingresos. Recoge, entre otros, los ingresos procedentes de ventas de inmuebles y de otro inmovilizado, así como las transferencias reconocidas a favor de la entidad local para financiar gastos de capital.
1. Capítulo 6: Enajenación de inversiones reales, que integra los ingresos provenientes de transacciones con salida o entrega de bienes de capital propiedad de las entidades locales o de sus organismos autónomos.
2. Capítulo 7: Transferencias de capital, que comprende los ingresos de naturaleza no tributaria, percibidos por las entidades locales, sin contraprestación directa por parte de las mismas, destinados a financiar operaciones de capital.
Por conceptos, se diferenciarán las transferencias en función de los agentes que las conceden. Asimismo, se diferenciarán las que tengan carácter finalista.
B) Operaciones financieras
Las operaciones financieras tanto a corto (por plazo no superior a un año) como a largo plazo (superior a un año) se recogen en los Capítulos 8, «Activos financieros», y 9, «Pasivos financieros». El primero recogerá las enajenaciones de activos financieros así como los reintegros de préstamos concedidos, depósitos y fianzas constituidos por la entidad local.
El artículo 87, «Remanente de tesorería», recogerá, a lo largo del ejercicio, las aplicaciones a presupuesto del remanente de tesorería.
El Capítulo 9, «Pasivos financieros», incluirá la concertación o emisión de pasivos financieros.
1. Capítulo 8: Activos financieros, que recoge el ingreso que obtienen las entidades locales y sus organismos autónomos por la enajenación de activos financieros, tanto del interior como del exterior, cualquiera que sea la forma de instrumentación y su vencimiento.
2. Capítulo 9: Pasivos financieros, en el que se recoge la financiación de las entidades locales y sus organismos autónomos procedente de la emisión de Deuda Pública y de préstamos recibidos cualquiera que sea la moneda en la que estén nominados, su naturaleza y plazo de reembolso.
Las operaciones financieras citadas se incluyen por su importe efectivo, minorado, en su caso, por las diferencias negativas que se aplican al concepto 399 de ingresos.
Además, se imputarán los ingresos que obtengan las entidades locales y sus organismos autónomos procedentes de depósitos y fianzas recibidos. 

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