TEMA
14 La potestad reglamentaria de las Entidades Locales:
Reglamentos y Ordenanzas. Procedimiento de elaboración. Los Reglamentos
Orgánicos del Ayuntamiento de Gijón; en especial el Reglamento sobre organización,
régimen jurídico y funcionamiento. Los Bandos
1. LA POtEStAd REGLAMENtARIA dE LAS ENtIdAdES
LOCALES: REGLAMENtOS y ORdENANzAS. PROCEdIMIENtO dE ELAbORACIóN
1.1.
INTRODUCCIÓN
El artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local confiere a los Municipios, Provincias e
Islas, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y
dentro de la esfera de sus competencias, la potestad reglamentaria.
Esta potestad se manifiesta al
exterior a través de la aprobación de Ordenanzas, Reglamentos y Bandos, que, a
la luz del artículo 84,1,a), LRL constituyen (las primeras y los últimos, dado
que los Reglamentos suelen tener una vigencia «ad intra» de la Corporación) una
forma de intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los
ciudadanos.
1.2.
CONCEPTO
Son las normas jurídicas generales,
obligatorias y permanentes, de carácter subordinado a la Ley y a otras normas
de rango superior, dictadas por las Entidades Locales en ejercicio de la potestad
que, para regir los intereses que les son propios y alcanzar los fines que les
competen, les reconoce el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la distinción entre unas y
otras normas, suele emplearse el término Ordenanza para denominar a las
normas locales que regulan las relaciones entre el Ente Local que las promulga
y los ciudadanos a los que se dirigen, es decir, a las que tienen una vigencia
o repercusión «ad extra» de la Corporación Local de la que emanan.
Por el contrario, la figura del Reglamento,
que coincide con la anterior en la necesidad de su aprobación por el Pleno de
la Corporación, como veremos, se limita en su eficacia a las relaciones
internas de la Corporación, por ejemplo para regular un Servicio de la misma, o
la relación con sus trabajadores.
Por lo que se refiere a los Bandos,
son las normas reglamentarias emanadas por los Alcaldes (exclusivamente ellos),
en el ejercicio de sus competencias.
1.3.
CLASES
No puede realizarse una clasificación
de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos, por cuando estas normas serán tan
dispares como los asuntos o cuestiones que han de regular.
No obstante, se ha venido utilizando
en la práctica municipal el criterio de distinguir entre las Ordenanzas de Policía
y Buen Gobierno, que se dedican a regular las comunes relaciones vecinales,
salvaguardando la convivencia y las más elementales normas de comportamiento,
de las Ordenanzas reguladoras de un sector determinado de la actividad local,
por ejemplo el tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad
vial, a que se refiere el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.
Sí podría intentarse una clasificación
en función del procedimiento de elaboración y aprobación, toda vez que la Ley
exige, respecto de algunas de estas normas, unos especiales requisitos en dicho
procedimiento, en cuanto al quórum necesario para aprobarlas e, incluso, el
órgano competente para ello, como luego examinaremos.
1.4.
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
1
4 1. Procedimiento común
A salvo de las singularidades a que
después se hará referencia, el procedimiento común de elaboración y aprobación
(que habrá de seguirse, también, para su modificación, conforme al artículo 56
del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril
-TR/86, en adelante-), viene establecido en los artículos 49 (modificado por la
Ley 11/1999) y 70,2º LRL (redactado, en toda su extensión, por la LMMGL)
básicamente, para las Ordenanzas y Reglamentos (de los Bandos se ha tratado
antes), pudiendo distinguirse las siguientes fases:
a) Preparación
Por el Presidente de la Corporación, o
por los órganos colegiados o unipersonales (delegados, en este caso, del
primero) de la misma, se emanará la orden de redacción de la Ordenanza o
Reglamento, que se dirigirá, en general, al Jefe administrativo de la
Dependencia con competencia en la materia, salvo que específicamente se haya
constituido en la Corporación un órgano al efecto, que desarrolle en ella
competencias equivalentes a las que, en la Administración General del Estado y
la Administración Autonómica, tienen las Secretarías Generales Técnicas de los
Ministerios y Consejerías, respectivamente.
Una vez llevada a efecto la redacción
del Borrador de la norma, se someterá a dictamen de la Comisión Informativa u
órgano complementario que tenga atribuida la competencia en la materia de que
se trate, como paso previo y preceptivo (artículo 123 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROFRJEL, en las
siguientes citas-) a su sometimiento al Pleno de la Corporación.
En los Municipios de gran población,
compete a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los proyectos de ordenanzas
y reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras
del Pleno y de sus comisiones, reservándose para el Pleno su aprobación
definitiva (artículos 123 y 127 LRL).
b) Aprobación inicial
Por el Pleno de la Corporación se
aprobará, en su caso, inicialmente, sin que, con las salvedades que veremos, se
requiera un quórum especial al efecto, bastando con el voto de la mayoría de
sus miembros, y sin que el Pleno pueda delegar esta potestad de aprobación en
la Junta de Gobierno o en el Presidente de la Corporación (artículos 22,4º, en
cuanto a los Ayuntamientos, y 33,4º, respecto de las Diputaciones Provinciales,
LRL).
c) Información pública y audiencia de
los interesados
Una vez aprobada inicialmente, se
expondrá al público durante un plazo mínimo de treinta días (hábiles), mediante anuncios en el
Boletín Oficial de la Provincia, Tablón de Edictos de la Corporación y demás
lugares de costumbre, para la presentación de reclamaciones y sugerencias por
los interesados.
A estos efectos, cualquier persona que
ostente la condición de interesado podrá presentar estas reclamaciones y
sugerencias.
d) Resolución de las reclamaciones y
aprobación definitiva
En el caso de que no se hubiera
presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado
el acuerdo hasta entonces provisional.
Si se hubieren presentado
reclamaciones dentro del plazo antes señalado, serán resueltas por el Pleno,
previo informe de los órganos administrativos y corporativos aludidos en el
apartado a), aceptándolas, total o parcialmente, y por lo tanto incorporándolas
al texto de la norma, o desestimándolas. Tras ello, se aprobará definitivamente
la Ordenanza o Reglamento, sin que tampoco se requiera un quórum cualificado,
bastando, por tanto, con el voto favorable de la mayoría de los miembros
presentes en la sesión de que se trate.
e) Publicación
Una vez aprobada, se procederá a su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que entre en vigor hasta
que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo
previsto en el artículo 65,2º LRL (quince días hábiles desde la recepción por
la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de la comunicación del
acuerdo aprobatorio y del texto de la Ordenanza), salvo los Presupuestos y las
Ordenanzas Fiscales que se publican y entran en vigor en los términos
establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
(TR-LHL, en lo sucesivo), como luego veremos.
Al respecto, ha de hacerse mención a
la reforma del artículo 70,2º LRL, que ya se efectuó por la Ley 39/1994, de 30
de diciembre, aunque se ha redactado de nuevo por la LMMGL, disponiendo en su
actual redacción que los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se
publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas, incluidos
el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos
correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los
Entes locales, se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en
vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el
plazo previsto en el artículo 65,2º, salvo los Presupuestos y las Ordenanzas
Fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en el
TR-LHL, en la actualidad). Las Administraciones Públicas con competencias
urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten,
copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.
1
4 2. Procedimientos especiales
La legislación vigente contiene
diversas especialidades respecto de determinadas Ordenanzas.
Así, pueden citarse, como ejemplos,
los siguientes:
a) Normas urbanísticas
La aprobación definitiva de las Normas
urbanísticas que acompañan a toda figura de planeamiento urbanístico, sigue el
mismo régimen competencial que la propia figura de planeamiento a que se
refieren, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en la normativa urbanística
en cada momento en vigor en la Comunidad Autónoma de que se trate.
Sobre estas normas, hay que tener en
cuenta lo dispuesto en el artículo 70 ter de la LRL, según el cual:
1. Las Administraciones Públicas con
competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición
de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito
territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.
2. Las Administraciones Públicas con
competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido
actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en
vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera
actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.
En los municipios menores de 5.000
habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales
que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que
deberán prestarles dicha cooperación.
3. Cuando una alteración de la
ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de
la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o
modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la
identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre
las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según
conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los
interesados de conformidad con la legislación en la materia.
b) Reglamento Orgánico propio de cada
Corporación
A tenor del artículo 47,2,f), LRL, es
necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación
para su aprobación o modificación.
c) Ordenanzas Fiscales
Presentan como particularidad que,
conforme al artículo 107,1º LRL, entran en vigor en el momento de su publicación
definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad
Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
d) Otras normas y otros procedimientos
para instar su elaboración
El nuevo -ex LMMGL- artículo 70 bis, 1º,
LRL obliga a los Ayuntamientos a establecer y regular en normas de carácter
orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de
los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del
Municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que
existan en el Municipio dichas divisiones territoriales.
Por su parte, el apartado 2º de este artículo
70 bis, dispone que los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las
elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando
propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de
la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por
el siguiente porcentaje de vecinos del Municipio:
–
Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento.
–
De 5001, a 20.000 habitantes, el 15 por ciento.
–
A partir de 20.001 habitantes, el 10 por ciento.
Tales iniciativas deberán ser
sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas
por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el
previo informe de legalidad del Secretario del Ayuntamiento (en los Municipios
de grandes poblaciones, a que se refiere el nuevo artículo 121 LRL, será emitido
por el Secretario General del Pleno), así como el informe del Interventor
cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico
del Ayuntamiento.
Lo dispuesto en este apartado
-continúa este artículo- se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica
en esta materia.
Finalmente, tales iniciativas pueden
llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada
en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71
LRL.
En este contexto, los apartados 3 y 4
de este artículo 70 bis (el último de los cuales ha sido añadido por la Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio), disponen que:
3. Asimismo, las entidades locales y,
especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de
las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la
participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de
documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y,
en su caso, de consultas ciudadanas.
Las Diputaciones provinciales,
Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su
insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado
suficiente el deber establecido en este apartado.
4. Cuando se trate de procedimientos y
trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el
ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán
realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a
distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se
utiliza en la prestación del servicio.
Asimismo, las Entidades locales
garantizarán, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios
puedan a través de la ventanilla única obtener la información y formularios
necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las
resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en
relación con sus solicitudes. Las Entidades Locales impulsarán la coordinación
para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una
actividad y su ejercicio.
1.5.
INFRACCIONES A ORDENANZAS Y BANDOS
Esta materia, que venía regulada
someramente en los artículos 57 a 59 TR/86, ha sido regulada por extenso en el
nuevo Título XI LRL, incorporado por la LMMGL, disponiendo el artículo 139 LRL
que, para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés
local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones
y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa
sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer
sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos
en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos
en los artículos siguientes.
El artículo 140, a estos efectos,
establece la clasificación de las infracciones, disponiendo que:
1. Las infracciones a las ordenanzas
locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves
y leves.
Serán muy graves las infracciones que
supongan:
a)
una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave,
inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de
otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con
la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se
trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de
la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
b)
El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con
derecho a su utilización.
c)
El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de
un servicio público.
d)
Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras,
instalaciones o elementos de un servicio público.
e)
El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con
derecho a su utilización.
f)
Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera
de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de
alteraciones de la seguridad ciudadana.
2. Las demás infracciones se
clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico
ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
b)
La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.
c)
La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un
espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
d)
La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un
servicio público.
e)
La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras,
instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.
Finalmente, en cuanto a los límites de
las sanciones económicas, prescribe el artículo 141 que, salvo previsión legal
distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las
siguientes cuantías:
–
Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
–
Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
–
Infracciones leves: hasta 750 euros.
Por lo que se refiere a las
previsiones de los artículos 57 a 59 TR/86, sólo debe entenderse como
subsistente el artículo 58, al disponer que, “para la exacción de multas por
infracción de Ordenanzas, en defecto de pago voluntario por el obligado a ello,
se seguirá el procedimiento administrativo de apremio”, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 160 a 177 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
En cuanto a la prescripción a que
alude el artículo 57 TR/86, que se remite a los plazos de prescripción que establece
el Código Penal para las faltas (seis meses, según el vigente Código Penal,
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), sin perjuicio de lo
que, en cada caso, establezcan las Leyes, debe entenderse sin vigencia tras la
regulación general de la potestad sancionadora en la LRJAP y PAC, cuyo artículo
132,1º dispone que «las infracciones y sanciones prescribirán según lo
dispuesto en las Leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de
prescripción, las infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por
faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves
a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año».
Finalmente, las cuantías que fija, por
defecto, el artículo 59 TR/86, deben entenderse sustituidas por las previstas
en el nuevo artículo 141 LRL.
2. LOS REGLAMENtOS ORGáNICOS dEL AyuNtAMIENtO dE GIJóN;
EN ESPECIAL EL REGLAMENtO SObRE ORGANIzACIóN, RÉGIMEN JuRídICO y fuNCIONAMIENtO
2.1.
RÉGIMEN JURÍDICO
Según hemos estudiado antes, el
régimen jurídico aplicable a los Reglamentos y Ordenanzas locales se encuentra
regulado en las siguientes dos disposiciones:
a) Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
b) Real decreto legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de régimen local.
El artículo 55 del Real decreto
legislativo 781/1986 dispone que, en la esfera de su competencia, las Entidades
locales puedan aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos.
En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes.
En los municipios de gran población y,
en relación con la aprobación de Ordenanzas y reglamentos, corresponde al Pleno
(artículo 123.1.c) y d) de la Ley 7/1985):
1. La aprobación y modificación de los
reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
–
La regulación del Pleno.
–
La regulación del Consejo Social de la ciudad.
–
La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
–
La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de
participación ciudadana.
–
La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los
órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y
participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar
la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
–
La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal,
entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores
generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno
Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u
órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de
los servicios comunes de estas u otras funciones análogas y las Direcciones
Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin
perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno
de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
–
La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
2. La aprobación y modificación de las
ordenanzas y reglamentos municipales.
En los municipios de gran población, y
en relación con la aprobación de Ordenanzas y Reglamentos, corresponde a la
Junta de Gobierno Local la aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los
reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras
del Pleno y sus comisiones (artículo 127.1.a) Ley 7/1985).
Finalmente, el Alcalde, en los
municipios de gran población tiene competencia para dictar bandos (que serán
objeto de estudio al final del tema), decretos e instrucciones (artículo 124.4.g)
Ley 7/1985).
2.2.
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
Como ya hemos visto, el procedimiento
de aprobación y modificación de las Ordenanzas locales se ajustará al procedimiento
regulado en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local y en él se diferencian las siguientes tres etapas:
a)
Aprobación inicial por el Pleno.
b)
Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la
presentación de reclamaciones y sugerencias.
c)
Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del
plazo y aprobación definitiva por el Pleno.
En el caso de que no se hubiera
presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado
el acuerdo hasta entonces provisional.
2.3.
LOS REGLAMENTOS Y ORDENANZAS DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
2
3 1. Clasificación
Los Reglamentos y Ordenanzas del
Ayuntamiento de Gijón se clasifican en los siguientes grupos:
a)
Reglamentos Orgánicos.
b)
Reglamentos.
c)
Ordenanzas.
En primer lugar, los Reglamentos
Orgánicos del Ayuntamiento de Gijón son los siguientes:
–
Reglamento de funcionamiento del Consejo Social de la Ciudad de Gijón.
–
Reglamento de organización y funcionamiento de los distritos de la ciudad de
Gijón.
–
Reglamento del Tribunal Económico Administrativo.
–
Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Pleno.
–
Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana.
En segundo lugar, los Reglamentos del
Ayuntamiento de Gijón son los siguientes:
–
Estatutos de las Escuelas Taller.
–
Estatutos del Consejo Escolar Municipal.
–
Reglamento para la creación, modificación y supresión de ficheros que contienen
datos de carácter personal en el ámbito del Ayuntamiento de Gijón.
–
Reglamento de Cementerios Municipales de Gijón.
–
Reglamento de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil.
–
Reglamento de la prestación del Servicio de Transportes urbanos del
Ayuntamiento de Gijón, SA.
–
Reglamento de Viajeros de la “Empresa Municipal de Transportes urbanos de Gijón
SA”.
–
Reglamento del Consejo Municipal para la Cooperación y la Solidaridad.
–
Reglamento del Consejo Sectorial de Consumo.
–
Reglamento del Consejo Sectorial de Medio Ambiente de la Ciudad de Gijón/Xixón.
–
Reglamento del Consejo Sectorial de Personas con Discapacidad de la ciudad de
Gijón/Xixón.
–
Reglamento del Consejo Sectorial de Personas Mayores de la ciudad de
Gijón/Xixón.
–
Reglamento del Parque Infantil de Tráfico de Gijón.
–
Reglamento del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del
Ayuntamiento de Gijón.
–
Reglamento del Servicio Municipal de Aguas.
–
Reglamento del Servicio Municipal de Alcantarillado.
En tercer lugar, las Ordenanzas
aprobadas por el Ayuntamiento de Gijón son, clasificadas por materias, las
siguientes:
A)
Medio Ambiente
–
Ordenanza de protección del medio ambiente atmosférico.
–
Ordenanza Municipal de Limpieza.
–
Ordenanza Municipal del Ruido.
–
Ordenanza sobre protección del Medio Acuático frente a la contaminación por
vertidos no domésticos.
B)
Urbanismo
–
Ordenanza Municipal de garajes familiares de vehículos.
–
Ordenanza Municipal de Policía de vados.
–
Ordenanza reguladora de condiciones urbanísticas para la instalación y
funcionamiento de equipos de radiocomunicación.
–
Ordenanza reguladora de la publicidad exterior mediante carteleras
publicitarias.
–
Ordenanza reguladora de la Señalización Informativa de Carácter privado de
interés general.
C)
Tráfico
–
Ordenanza Municipal de auto-taxi.
–
Ordenanza Municipal de Circulación y Transporte.
D)
Economía y hacienda
–
Ordenanza subvenciones.
–
Ordenanzas Fiscales 2011.
E) Varias
–
Ordenanza municipal reguladora de la protección y tenencia de animales de
compañía.
–
Ordenanza municipal sobre la aplicación de horarios a establecimientos, locales
e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas en
atención a las fiestas locales y eventos singulares.
–
Ordenanza reguladora de la Administración Electrónica.
–
Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas de hostelería en la vía
pública del Ayuntamiento de Gijón.
2
3 2. El Reglamento sobre Organización, Régimen Jurídico y Funcionamiento
El Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Gijón se aprobó inicialmente
el 30 de junio de 2004 y definitivamente el 10 de septiembre de 2004. Se
publicó en el BOPA el 2 de octubre de 2004.
3. LOS bANdOS
3.1. INTRODUCCIÓN
El artículo 21,1,e), LRL (modificado
en su día por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y redactado ex novo por la LMMGL)
(artículo 124,4.º,g, respecto de los Municipios de gran población), así como el
artículo 41,13º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre (ROFRJEL, en las siguientes citas), confieren a los Alcaldes la
potestad de dictar Bandos, competencia ésta típica de los mismos, a través de
la cual imponen el cumplimiento general de las órdenes contenidas en los mismos
para el buen funcionamiento y gobierno de la colectividad que dirigen.
3.2. NATURALEZA
La generalidad de la Doctrina
científica señala, respecto de los mismos, que son disposiciones adoptadas directamente
por el Alcalde, que tienen por objeto recordar, aclarar y, en su caso, innovar
el ordenamiento jurídico local, si bien se reserva la potestad innovadora, es
decir, de creación de Derecho, para cuando el Alcalde haga uso de la atribución
que le confiere el artículo 21,1,m) LRL (artículo 124,4,h, en cuanto a los
Municipios de gran población), esto es, adoptar personalmente, y bajo su
responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y grave riesgo
de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al
Pleno.
Se trata, pues, de «reglamentos de
necesidad», es decir, que excepcionan una Ley previa.
3.3. CLASES
La tipología de Bandos, al igual que
ocurre con las Ordenanzas, es tan variada como materias regulen.
No obstante, es clásica la distinción
entre:
a)
Bandos periódicos, que se limitan a recordar el cumplimiento de disposiciones
vigentes de carácter legal, publicándose en fechas fijadas de antemano por la
Ley y en todos los Municipios.
b)
Bandos de urgencia, dictados para hacer frente a situaciones imprevistas, sobre
todo de carácter calamitoso o catastrófico, y que encuentran su apoyatura legal
en el citado artículo 21, 1,m), LRL.
c)
Bandos de Policía y Buen Gobierno, dictados en desarrollo de las atribuciones
del Alcalde para mejor regir y gobernar la vida de la comunidad.
ANEXO
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La reforma más significativa
introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la
modernización del gobierno local, ha sido establecer un régimen específico de
organización para las grandes ciudades, denominadas en el texto legal
“municipios de gran población”. A partir de la entrada en vigor de esta ley
coexistirán dos regímenes de organización municipal: el común y el específico
de grandes ciudades.
Gijón, con una población de derecho de
279.119 habitantes a 1 de junio de 2004, es por derecho propio uno de los
municipios que debe adaptar su régimen y estructura a esta nueva realidad. Es
cierto que el último Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico, aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 13 de septiembre de
2002 ya había previsto gran parte de las modificaciones introducidas por la ley
de reforma del gobierno local, así la gestión participativa, los distritos y
los Consejos Territoriales ya aparecían regulados en el anterior Reglamento por
lo que su adaptación resulta casi un mero formalismo.
Otras figuras que no estaban
contempladas en el Reglamento, pero si aprobadas por el Pleno de este Ayuntamiento,
como la Oficina del Defensor del Ciudadano, hoy Comisión de Sugerencias, o el
Consejo de Desarrollo Local, ahora Consejo Social, quedan de esta forma
recogidas en el nuevo Reglamento, recibiendo así la confirmación definitiva de
su necesidad.
Otro tema distinto es el Tribunal
Económico Administrativo o el cambio de funciones en el área
económico-financiera, pero la nueva regulación de estos órganos representan
ligeros cambios en la estructura administrativa.
Finalmente, el nuevo Reglamento
introduce la separación entre las estructuras ejecutivas y administrativas, por
un lado, que regula directamente, y el órgano representativo o Pleno, por otro,
cuyo reglamento se aprueba por separado a través del procedimiento previsto en
la ley.
TÍTULO
I: Organización del Ayuntamiento de Gijón
Artículo
1.Gobierno Municipal:
El gobierno y administración municipal
de Gijón corresponde a su Ayuntamiento, integrado por el Alcalde o Alcaldesa y
el número de Concejales/as que, en cada momento, señale la Ley.
Artículo
2.Capacidad jurídica:
El Ayuntamiento de Gijón, para el
cumplimiento de sus fines, y en representación de su municipio, tiene plena capacidad
jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda
clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y
servicios públicos, obligarse, interponer los recursos legalmente establecidos
y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
Artículo
3.Autonomía Municipal:
El Ayuntamiento de Gijón, en la
representación del municipio, goza de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses en los términos señalados por la Constitución y las leyes en su
calidad de administrador público de carácter territorial y, dentro de la esfera
de su competencia, le corresponde en todo caso:
a)
Las potestades reglamentarias y de auto-organización.
b)
Las potestades tributaria y financiera.
c)
La potestad de programación y planificación.
d)
Las potestades expropiatorias, de investigación, de deslinde y recuperación de
oficio de sus bienes.
e)
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f)
Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g)
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h)
Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda
Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a
las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad
de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Artículo
4.Actuación Municipal:
1. El Ayuntamiento de Gijón servirá
los intereses públicos que le estén encomendados y actuará de acuerdo con los
principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. La legalidad de sus disposiciones y
actos serán controlados por los Tribunales. Artículo 5 Organización del Ayuntamiento.
Artículo
5 Organización del Ayuntamiento:
1. El Ayuntamiento de Gijón es el
órgano de gobierno y administración del municipio del mismo nombre y es una
Corporación de Derecho Público.
2. La organización, funcionamiento y
régimen jurídico del Pleno del Ayuntamiento de Gijón y de sus miembros se
regulará a través del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Gijón.
Capítulo
II: Procedimientos y gestión administrativa
Artículo
6: Tramitación administrativa:
1. La tramitación administrativa
deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación
que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de este
Ayuntamiento.
2. Siempre que sea posible se
mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el
entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de
diligencias y proveído de mera impulsión reduciéndolos a los estrictamente
indispensables.
3. El Ayuntamiento de Gijón impulsará
el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias, con las
limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y
las leyes.
4. Los documentos emitidos,
cualesquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos y
telemáticos por las Administraciones Públicas o a las que éstas emitan como
copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez
y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así
como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.
5. En la tramitación de determinados
procedimientos podrá emplearse tanto la firma digitalizada como la firma electrónica
avanzada, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones necesarias para
producir estos efectos jurídicos como documento público administrativo. En
estos casos, se requerirá Resolución de la Alcaldía en la que se justifique la
necesidad de su empleo, la adopción de las medidas de seguridad
correspondientes y los supuestos en los que podrán emplearse estos sistemas.
Artículo
7 Registro Municipal:
1. Existirá en el Ayuntamiento un
Registro General para que conste con claridad la entrada de los documentos que
se reciben y la salida de los que han sido despachados definitivamente.
2. El Registro General se ajustará en
su funcionamiento a la legislación de régimen jurídico y del procedimiento
administrativo común.
Artículo
8. Expedientes administrativos:
1. Constituye expediente el conjunto
ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a
la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla.
2. Los expedientes se formarán mediante
la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes,
resoluciones, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban
integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y numeradas por los
funcionarios encargados de su tramitación.
Artículo
9.-Tramitación telemática:
El Ayuntamiento de Gijón impulsará el
empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos para impulsar la actividad administrativa, la tramitación de
expedientes y la comunicación con los ciudadanos en el desarrollo de su
actividad y ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la
utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes.
Artículo
10.Publicidad:
Este Ayuntamiento publicará al menos
una vez al mes un Boletín de información municipal, donde se insertará un
extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptadas tanto de los/las
Concejales/as Delegados/as de área como del Alcalde o Alcaldesa, de la Junta de
Gobierno y del Pleno, así como todos los concursos públicos y, además, cuando
sea obligatoria la divulgación conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su
normativa de desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de
medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y
anales locales.
Igualmente se impulsará la publicación
por medios telemáticos, y en entornos de difusión digital, de las disposiciones,
convocatorias, acuerdos y reglamentos que sean de interés general o afecten a
una pluralidad indeterminada de ciudadanos.
Artículo
11 De las actas:
Los libros de actas de las sesiones
que celebre, tanto de la Junta de Gobierno de este Ayuntamiento como del resto
de órganos colegiados, se confeccionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a.
Tanto en el papel como en el soporte informático que en su caso se utilice se
numerará correlativamente, se hará constar, en la diligencia de apertura
firmada por el/la Secretario/a que figurará en la primera página, las series y
fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos, al mismo
tiempo que cada hoja será sellada con el sello de la Corporación y numerada
correlativamente a partir del número uno.
b.
Aprobada el acta, el/la Secretario/a la hará transcribir por el medio mecánico
que se considere oportuno, sin enmiendas ni tachaduras, o salvando al final las
que involuntariamente se produjeran, a las hojas correlativas, siguiendo
rigurosamente su orden y haciendo constar al final de cada acta el número,
clase y numeración de todos y cada uno de los folios de papel numerados en que
ha quedado extendida.
c.
Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas, se prohíbe alterar
el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura,
debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de
transcripción o en su contenido.
d.
Se extenderá diligencia final por el/la Secretario/a con el visto bueno del
Presidente/a expresando el número de folios que comprende el libro y de las
sesiones transcritas.
Artículo
12.De los libros de resoluciones:
Los libros de resoluciones del Excmo.
/a. Señor/a Alcalde o Alcaldesa y de quienes actúen por su delegación se
confeccionarán con los mismos requisitos establecidos para los libros de Actas.
Podrán relacionarse en libros separados,
sin necesidad de incluir las resoluciones expresas, aquellas resoluciones
masivas que correspondan a procedimientos mecanizados cuyo contenido sea el
mismo salvo los datos particulares del expediente, siempre que contengan los
datos básicos que permitan su identificación y contenido particular del
expediente.
Artículo
13.Certificaciones:
Las funciones de fe pública de los
actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública,
salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al
Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local, serán ejercidas por el
Secretario-Letrado, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros
funcionarios del Ayuntamiento.
Artículo
14. Acceso de los ciudadanos a los archivos y registros:
Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a los Registros y a los documentos que formando parte de un expediente,
obren en los servicios administrativos, así como a obtener copias y
certificaciones de los mismos en los términos previstos en el artículo 105.b de
la Constitución y en la legislación de desarrollo.
Artículo
15. Del Archivo Municipal:
Existirá un Archivo Municipal que
gestionará de forma integrada la documentación administrativa e histórica que
sea propiedad del Ayuntamiento de Gijón. El Ayuntamiento impulsará la
utilización de medios electrónicos y digitales para garantizar el acceso de los
ciudadanos a los archivos en los términos previstos en la legislación general
y, en su caso, de régimen local.
Artículo
16.Resolución de conflictos
Los conflictos de atribuciones que
surjan entre Órganos y Entidades dependientes de este Ayuntamiento, se resolverán:
a)
Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a Órganos colegiados o,
miembros de éstos y organismos y entidades dependientes del Ayuntamiento.
b)
Por la Presidencia de la Corporación en el resto de los supuestos.
TÍTULO
II: Del Gobierno Municipal
CAPÍTULO
I Disposiciones Generales
Artículo
17.- Órganos Superiores:
1.-Son órganos superiores del Gobierno
del Ayuntamiento de Gijón:
a)
La Alcaldía
b)
La Junta de Gobierno Local
c)
Los miembros de la Junta de Gobierno Local
d)
Las concejalías-delegadas, en los términos previstos en el artículo 124.5 de la
ley 71985, de 2 de abril, en su redacción dada por la ley 57/2003, de 16 de
diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
Artículo
18.- Organización Municipal y Áreas de Gobierno.
La Administración del Ayuntamiento de
Gijón para su funcionamiento se organiza en Áreas de Gobierno, denominadas Delegaciones
Municipales, que pueden ser desempeñadas por Concejalías o por miembros de
la Junta de Gobierno Local no electos.
La Alcaldía, por resolución,
configurará la estructura de las Delegaciones Municipales, que asumirán las
competencias que le delegue así como aquellas otras que la Junta de Gobierno
Local decida efectuar en cada momento.
Igualmente, la Alcaldía podrá efectuar
delegaciones de carácter funcional o representativo.
La organización de la Administración
Municipal responde a principios de división funcional en Delegaciones Municipales
y de gestión desconcentrada en Distritos, éstas impulsarán y desarrollarán la
participación ciudadana en la gestión y mejora de los asuntos municipales, sin
perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
Capítulo
II: Del Alcalde o Alcaldesa
Artículo
19.Elección del titular de la Alcaldía:
1. La elección y destitución del
Alcalde o Alcaldesa se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin
perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones
plenarias del Ayuntamiento.
2. Quien resulte proclamado Alcalde o
Alcaldesa tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la
forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
3. Si no se hallare presente en la
sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas,
igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no
hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación
electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.
4. El Alcalde o Alcaldesa podrá
renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal/a. La
renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación,
que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes.
a) En tal caso, la vacante se cubrirá
en la forma establecida en la legislación electoral.
5. Vacante la Alcaldía por renuncia de
su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la
elección de un nuevo Alcalde o Alcaldesa se celebrará, con los requisitos
establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la
renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la
sentencia, según los casos.
6. En el supuesto de que prospere una
moción de censura contra el Alcalde o Alcaldesa, éste/a cesará en su cargo en
el momento de la adopción del acuerdo.
Quien resulte proclamado como Alcalde
o Alcaldesa deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los
apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo
20.- Funciones:
1. El Alcalde es el Presidente de la
Corporación, ostenta la máxima representación del Concejo de Gijón, responde de
su gestión política ante el Pleno del Ayuntamiento y ejerce las funciones que
le señala la legislación de régimen local.
2. Igualmente ejercerá las demás que
le atribuyen expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o
de la Comunidad Autónoma asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos
municipales.
3. El titular de la Alcaldía tendrá el
tratamiento de Excelencia.
Artículo
21.Delegaciones de Alcaldía
1. El Excmo. Señor Alcalde puede
delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta
de Gobierno Local, y, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las
delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en
favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
2. Asimismo, el Excmo. Señor Alcalde
podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier Concejal para la dirección
y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas
Artículo
22.- .Formas y efectos de las Delegaciones de Alcaldía:
1. Todas las delegaciones serán
realizadas mediante Decreto del Excmo. Señor Alcalde que contendrá el ámbito de
los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así
como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas.
2. La delegación de atribuciones del Excmo.
Señor Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del Decreto,
salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva
publicación en el “Boletín Oficial” del Principado de Asturias y en el
Municipal.
3. Las normas de los apartados
anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las
delegaciones.
4. De todas las delegaciones y de sus
modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre
con posterioridad a las mismas.
CAPÍTULO
III De La Junta de Gobierno Local
Artículo
23. Composición y funciones:
1. La Junta de Gobierno Local es el
órgano colegiado que dirige la política local y la Administración del Ayuntamiento
de Gijón, bajo la presidencia de la Alcaldía, y ejerce las funciones ejecutivas
y administrativas que se señalan en la legislación de régimen local.
2. Corresponde a la Alcaldía nombrar y
separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no
podrá exceder de un tercio
del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.
3. La Alcaldía podrá nombrar como
miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición
de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluida la Alcaldía. Sus
derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros.
4. La Junta de Gobierno Local responde
políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de
la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
5. La Secretaría de la Junta de
Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de
concejal, designado por la Alcaldía, quien redactará las actas de las sesiones
y certificará sobre sus acuerdos.
Artículo
24.Constitución de la Junta del Gobierno Local:
1. La Junta de Gobierno Local
celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Excmo. Señor Alcalde, dentro
de los diez días
siguientes a aquél en que éste/a haya designado los miembros que la integran.
2. Corresponde al Excmo. Señor Alcalde
fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.
3. Para la válida constitución de la
Junta de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. En todo caso,
para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el
número de miembros que ostentan la condición de concejales presentes sea
superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha
condición. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la
señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros
y, en todo caso, un número no inferior a tres.
4. Las sesiones extraordinarias y las
urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde.
5. El Alcalde podrá en cualquier
momento reunir a la Junta de Gobierno Local cuando estime necesario conocer su
parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en
ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
Artículo
25.-.De las sesiones de la Junta:
1. Las sesiones de la Junta de
Gobierno se ajustarán a lo establecido en el Pleno, con las siguientes
peculiaridades:
a)
Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos
de veinticuatro horas,
salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes, en las que, antes
de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser
declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros.
b)
Las sesiones de la Junta de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de
la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y del Principado de
Asturias de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse
a todos los miembros de la Corporación copia del acta.
c)
El Alcalde dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la
Junta.
d)
Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se transcribirán en libro
distinto del de las sesiones del Pleno.
2. A sus sesiones podrán asistir los
concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos
directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por la
Alcaldía.
CAPÍTULO
IV De los Tenientes de Alcalde
Artículo
26. De los Tenientes de Alcalde:
1. Los Tenientes de Alcalde serán
libremente nombrados y cesados por El Alcalde de entre los miembros concejales
de la Junta de Gobierno.
Los nombramientos y los ceses se harán
mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera
sesión que se celebre, notificándose además, personalmente a los designados, y
se publicarán en el “Boletín Oficial” del Principado de Asturias , sin
perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución
por El Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
2. La condición de Teniente de Alcalde
se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y
por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno.
3. Los Tenientes de Alcalde tendrán el
tratamiento de Ilustrísima
Artículo
27.Funciones de los Tenientes de Alcalde:
1. Corresponde a los Tenientes de
Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el
orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o
impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así
como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la
Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
2. En los casos de ausencia, enfermedad
o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente
de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los
requisitos previstos en este Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando El Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin
haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere
resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones,
el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta a los Portavoces.
Igualmente, cuando durante la
celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con
algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el
artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en
la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
Artículo
28.-.Imposibilidad de revocación de delegaciones:
En los supuestos de sustitución del Alcalde,
por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus
funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en
virtud de lo dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO
V De las Concejalías Delegadas
Artículo
29 Sobre las Concejalías Delegadas
1. Los Concejales Delegados son
aquellos Concejales que ostentan algunas delegaciones de atribuciones del Alcalde
o de la Junta de Gobierno Local, conforme a las previsiones de la legislación
régimen local.
2. La determinación de su número,
denominación, así como el ámbito de sus competencias que por delegación deban
ejercer, se establecerán mediante Resolución de la Alcaldía.
3. Se pierde la condición de Concejal
Delegado:
a)
Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la
Alcaldía.
b)
Por revocación de la delegación, adoptada por El Alcalde con las mismas
formalidades previstas para otorgarla.
Artículo
30.Atribuciones:
1. Las Concejalías Delegadas tienen
competencia y responsabilidad en la esfera específica de sus actuaciones,
correspondiéndoles el desarrollo de la acción de gobierno en su área, de
confomidad con las directrices de la Alcaldía y los acuerdos adoptados por la
Junta de Gobierno Local.
2. Corresponderá a cada una de las
Concejalías Delegadas uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de la
actividad administrativa
3. Los Concejales Delegados tendrán
las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto o Acuerdo de
delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en los mismos se prevea.
4. Si la resolución o acuerdo de
delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin
especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas
facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden
al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola
excepción de las que según la Ley 7/1985, de 2 de abril, no sean delegables.
CAPÍTULO
VI De los órganos concentrados y desconcentrados
Artículo
31.- Órganos desconcentrados y descentralizados
1. El Pleno podrá establecer órganos
desconcentrados.
2. Asimismo, el Pleno podrá acordar el
establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando
así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la
complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa
de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor
grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los
servicios.
Artículo
32.Régimen
El establecimiento de los órganos y
entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo
dispuesto en la legislación de Régimen Local relativa a las formas de gestión
de servicios, y, en todo caso, se inspirará en el principio de economía
organizativa, de manera que su número sea el menor posible en atención a la
correcta prestación de los mismos.
TÍTULO
III Estructura administrativa y órganos directivos del Ayuntamiento de Gijón
CAPÍTULO
I Disposiciones generales
Artículo
33.- Órganos y unidades administrativas.
1. Tendrán la consideración de órganos
las unidades administrativas esenciales a las que se les podrán atribuir por
delegación funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya
actuación tenga carácter preceptivo.
2. Se consideran unidades
administrativas no esenciales aquellos elementos organizativos básicos que
carecen de potestades para dictar actos administrativos con efectos frente a
terceros o cuya actuación no tenga carácter preceptivo.
Artículo
34.-Órganos directivos esenciales:
1. Son órganos directivos esenciales
de la estructura administrativa municipal:
a)
Las Coordinaciones generales de cada área o concejalía, con la denominación de
Direcciones de Área
b)
Las Direcciones Generales que integren una o varias áreas, en su caso, y que
culminan la organización de una Concejalía.
c)
El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al
Concejal-secretario de la misma, con la denominación de Secretario-Letrado de
la Junta de Gobierno Local.
d)
El titular de la Asesoría Jurídica.
e)
El Secretario General del Pleno
f)
El Interventor General Municipal
2. Tendrán también la consideración de
órganos directivos de la Administración Municipal:
a)
Las Direcciones de los organismos autónomos dependientes del Ayuntamiento de
Gijón, como titulares de los máximos órganos de dirección de estas entidades.
b)
Las Direcciones y Gerencias de las entidades públicas empresariales
dependientes del Ayuntamiento de Gijón, como titulares de los máximos órganos
de dirección de estas entidades.
3. El nombramiento de los
coordinadores generales y de los directores generales se efectuará, por la
Junta de Gobierno y a propuesta de la Alcaldía, entre funcionarios de carrera
del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a
los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero,
arquitecto o equivalente.
No obstante lo anterior y en atención
a las especiales funciones de los directores de área y de los directores generales,
que incluyen el asesoramiento, dirección, estudio, gestión y puesta en práctica,
en definitiva, de cuantas iniciativas y proyectos correspondan al área o áreas
correspondientes, funciones todas ellas propias de una gestión de naturaleza
gerencial, la Junta de Gobierno y a propuesta motivada de la Alcaldía, podrá
nombrar a personal no funcionario que, en todo caso, habrá de acreditar
titulación superior universitaria y méritos de competencia profesional y
experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública
o privada.
Artículo
35.-Determinación del número y denominación de las Direcciones Generales y de
Área:
La Alcaldía, dentro de los límites
presupuestarios establecidos por el Pleno de la Corporación con motivo de la
aprobación del Presupuesto, determinará el número y denominación de las
Direcciones Generales y Direcciones de Área de la estructura administrativa
municipal.
Artículo
36.-Estructura de las Delegaciones
1. La estructura del Ayuntamiento de
Gijón se podrá integrar para cada Delegación Municipal por Direcciones de Área
y, en su caso, las Direcciones Generales que culminen la estructura
administrativa de cada Delegación o Concejalía, sin perjuicio de la dependencia
de otros órganos previstos en el presente Reglamento y que se integren en la
respectiva Delegación Municipal por razón de su competencia.
2. Igualmente podrán adscribirse
directamente bajo la dependencia de la Alcaldía-Presidencia aquellos órganos
que, por sus características, se considere conveniente su adscripción.
3. Cuando las Delegaciones afecten a
servicios configurados como entidades con personalidad jurídica propia, la
estructura administrativa de la Delegación será la misma de la entidad u
organismo municipal.
Artículo
37.- Funciones de las Direcciones Generales y de las Direcciones de Áreas:
Las Direcciones Generales, bajo la
dependencia directa de la Concejalía Delegada, son órganos directivos a los que
les corresponderá el desarrollo de funciones de asesoramiento, estudio, gestión
y coordinación de todos los servicios y, en su caso, Direcciones de Área de la
Concejalía o Delegación Municipal respectiva.
Las Direcciones de Área son órganos
directivos, a los que les corresponderá la dirección, gestión administrativa y
coordinación de los servicios relativos a su esfera de competencia dentro de la
Concejalía o Delegación Municipal de la que dependa.
La Alcaldía y la Junta de Gobierno
podrán delegar en estos órganos directivos determinadas funciones previstas en
la legislación de régimen local.
Artículo
38.- De la Secretaría General Letrada de la Junta de Gobierno Local:
El titular de la Secretaría General
Letrada de la Junta de Gobierno Local, como órgano de apoyo a la Junta de Gobierno
Local y a la Concejalía que ostente la Secretaría de la misma, nombrado entre
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional,
tendrá las siguientes funciones:
a)
La asistencia la concejalía que ostente la Junta de Gobierno Local.
b)
La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.
c)
El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las
reuniones.
d)
Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.
e)
Las demás que expresamente se señalen legal o reglamentariamente.
Artículo
39.- De la Asesoría Jurídica:
1. La Asesoría Jurídica, dependiente
directamente de la Alcaldía-Presidencia, es el órgano administrativo responsable
de la asistencia jurídica a la Alcaldía, a la Junta de Gobierno Local y a los
órganos directivos, en los términos previstos en la Ley.
2. Las funciones de asesoría jurídica
comprenden tanto la representación y defensa en juicio de la Administración
municipal y sus órganos públicos como el asesoramiento jurídico a los órganos
superiores y directivos municipales que lo soliciten, así como las demás
funciones que le vengan atribuidas por norma legal o reglamentaria.
3. La Asesoría Jurídica estará
integrada por su titular, con la denominación de Director de la Asesoría
Jurídica, y por los Letrados-Asesores que se determinen en la Relación de
Puestos de Trabajo.
4. Su titular será nombrado y separado
por la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con los requisitos previstos en la
ley, correspondiendo al mismo la distribución entre los Letrados Asesores de
los asuntos que hayan de ser despachados.
5. Salvo que una norma legal o
reglamentaria disponga lo contrario, los informes de la Asesoría Jurídica serán
facultativos y no vinculantes, serán fundados en derecho y versarán sobre los
extremos consultados, sin perjuicio de que puedan extenderse a otras cuestiones
derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.
CAPÍTULO
II De los órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria
Artículo
40.-La Tesorería General
Las funciones de contabilidad,
tesorería, recaudación y gestión tributaria serán ejercidas por un órgano de
carácter directivo que se denominará Tesorería General del Ayuntamiento de
Gijón.
El titular de dicho órgano deberá ser
un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Las funciones de recaudación podrán ser ejercidas directamente por la Administración
Municipal o a través de la entidad que se prevea en el correspondiente Convenio
con la Administración del Principado de Asturias.
Igualmente tendrá asignadas las
funciones que expresamente le señale la ley para los Interventores-Tesoreros de
la administración local con habilitación nacional que no se opongan o
contradigan con las funciones de los demás órganos directivos que se señalen en
este Reglamento.
Artículo
41.- Dirección General del Área Económica-Financiera
La Dirección General del Área Económica
y financiera, bajo la dependencia directa de la Concejalía Delegada, con la
denominación que se establezca en la correspondiente resolución de Alcaldía, es
el órgano directivo al que le corresponderá el desarrollo de funciones de
asesoramiento, estudio, gestión y coordinación de todos los servicios y, en su
caso, Direcciones de Área asignadas a la Concejalía o Delegación Municipal de
Hacienda.
La Dirección General del Área
Económica Financiera garantizará en todo caso la coordinación administrativa de
las áreas u órganos directivos mencionados en el artículo anterior.
La titularidad de las funciones de
presupuestación se ejercerá por la Dirección General del Área Económica, sin
perjuicio de las unidades administrativas, dependientes de este Área, que se
configuren al efecto
Artículo
42.- De la Intervención General.
La función pública de control y
fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria en su
triple acepción de función interventora, función de control financiero y
función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con
la denominación de Intervención General Municipal
La Intervención General municipal
ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades
municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo
acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
Su titular será nombrado por la Junta
de Gobierno Local, a propuesta de la Alcaldía, entre funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional.
Igualmente tendrá asignadas las
funciones que expresamente le señale la ley para los Interventores de la administración
local con habilitación nacional que no se opongan o contradigan con las
funciones de los demás órganos directivos señalados anteriormente.
Artículo
43.-Del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Gijón.
Para la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas a que se refiere el artículo 137 de la
ley 7/1985, de 2 de abril, modificada por ley/57/2003, de 16 de diciembre, de
medidas para la modernización del gobierno local, existirá un órgano
especializado con la denominación de Tribunal de Reclamaciones
Económico-Administrativas del Ayuntamiento de Gijón.
Dicho Tribunal estará constituido por
un Presidente y dos vocales, designados por el Pleno del Ayuntamiento, con el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo
integren. Podrán designarse igualmente suplentes que actúen en supuestos de
ausencia o enfermedad de los titulares. La Secretaría del Tribunal recaerá en
una de las vocalías que cumpla igualmente el requisito de poseer la
Licenciatura de Derecho.
Dicho Tribunal tendrá un Reglamento
propio aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, en el que se establecerán los
requisitos para su nombramiento, su régimen de funcionamiento, retribuciones y
demás condiciones del mismo.
CAPÍTULO
III Estructura administrativa y Relaciones de Puestos de Trabajo
Artículo
44.-De las unidades administrativas no esenciales de la organización municipal.
1. Las unidades administrativas
comprenden puestos de trabajo y dotaciones de plantilla vinculadas funcionalmente
por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.
2. Las jefaturas de las unidades
administrativas son responsables del correcto funcionamiento de las unidades y
de la acertada gestión de las tareas asignadas a la misma.
3. Las unidades administrativas no
esenciales se crean, modifican y suprimen mediante las relaciones de puestos de
trabajo y se integran en un determinado órgano administrativo de carácter
directivo.
4. Dentro de la estructura central y
con dependencia de un Área de Gobierno, los servicios son los centros organizativos
a los que corresponde el ejercicio de bloques de competencia de naturaleza
homogénea y las secciones o, en su caso, departamentos, son órganos internos de
funcionamiento cuya competencia comprende un sector o grupo de funciones
correspondientes al servicio en que se integran.
Artículo
45.- De las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Constituyen el instrumento técnico a
través del que se ordenan y clasifican los puestos de trabajo del Ayuntamiento
de Gijón, que deban ser desempeñados por funcionarios de carrera, por personal
laboral y por personal eventual, con la detallada descripción de las
características y requisitos de los mismos.
En todo caso, las Relaciones de
Puestos de Trabajo se ordenarán por los órganos directivos y centrales que se
integren en cada Delegación Municipal y se ajustará a los criterios y modelos
que se determinen para la Administración Central del Estado, en tanto no exista
regulación específica para la Administración Local.
TÍTULO
IV De la participación ciudadana
CAPÍTULO
I Derechos y deberes de los/las vecinos/as
Artículo
46. Los Derechos y Deberes de los vecinos
Son derechos y deberes de los/las
vecinos/as, los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los establecidos
en las Leyes.
CAPÍTULO
II Información y participación ciudadana
Artículo
47.Información y Participación Ciudadana
1. Las sesiones del Pleno son
públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de
2 de abril.
2. No son públicas las sesiones de la
Junta de Gobierno, ni las de las Comisiones del Pleno.
Sin embargo, las Asociaciones o
Entidades, a que se refiere el artículo 72 de la Ley citada en el número
anterior, pueden ser convocadas a las sesiones de las Comisiones, previa solicitud
por escrito, indicándose los asuntos sobre los que deseen informar. La Comisión
correspondiente deberá aprobar, previamente, dicha iniciativa.
Artículo
48.Participación de las Asociaciones
1. Cuando alguna de las Asociaciones o
Entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
debidamente inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, desee efectuar
una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en
cuya materia se pueda discrecionalmente estimar que tenga interés específico en
razón a una concreta relación del objeto social estatutario con el ámbito del
asunto del orden del día, deberá solicitarlo por escrito, al Alcalde, por lo
menos 48 horas
antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste, previa notificación a
la Junta de Portavoces, y a través de un único representante, podrá exponer su
parecer durante el tiempo que señale El Alcalde, con anterioridad a la lectura,
debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.
2. Terminada la sesión del Pleno, El
Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas con el público asistente
sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y
cerrar este turno.
Para el desarrollo del turno de
referencia se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a)
La petición de participar en el turno en cuestión deberá formularse por escrito
con la antelación necesaria para que El Alcalde pueda dar cuenta de ella, a los
Portavoces, y en dicho escrito se hará constar en forma breve pero motivada el
asunto a tratar que, en todo caso, habrá de referirse siempre a tema incurso en
la competencia municipal, es decir, que el Ayuntamiento pueda pronunciarse
sobre ellos. Tampoco podrá versar sobre temas que estén “sub judice”, o que
hayan sido previamente contestados. En caso de discrepancia de los solicitantes
sobre la calificación del tema en relación con la competencia municipal o la
situación “sub judice” del mismo, el Alcalde, consultada la Junta de
Portavoces, calificará la procedencia, o no, de la consideración del asunto.
b)
En el escrito se citará la persona que ha de intervenir en nombre del
colectivo.
c)
El escrito de referencia se presentará en el Registro General del Ayuntamiento.
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Artículo
49.Comunicación social y publicidad
1. Las convocatorias y órdenes del día
de las sesiones del Pleno se transmitirán a los medios de comunicación social
de la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad
resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del
Pleno y de la Junta de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde o
Alcaldesa y las que por su delegación dicten los Delegados/as.
3. A tal efecto, además de la
exposición en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento, podrán utilizar los
siguientes medios:
a) Edición, con una periodicidad mínima
trimestral, de un Boletín informativo del Ayuntamiento de Gijón.
b) Publicación en los medios de
comunicación social del ámbito de este Concejo.
Artículo 50.Información, copias y
certificados de acuerdos
1. Existirá en la organización
administrativa del Ayuntamiento una Oficina de Información que canalizará toda
la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo
anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. La obtención de copias y
certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los
mismos, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las
gestiones que sean precisas para que el/la solicitante obtenga la información
requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento
de las tareas de los servicios municipales.
3. Las peticiones de información
deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones
de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el
abono de la tasa correspondiente.
Artículo 51.Tramitación de las
solicitudes
1. Las solicitudes que dirijan los/las
vecinos/as a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o
actuaciones municipales, se cursarán necesariamente por escrito, y serán
contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento
administrativo.
2. En el caso de que la solicitud haga
referencia a cuestiones de la competencia de otras Administraciones atribuidas
a órgano distinto, el/la destinatario/a de las mismas las dirigirá a quien
corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario/a.
3. Cuando la solicitud formule una
propuesta de actuación municipal, su destinatario/a informará al solicitante
del trámite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún
órgano colegiado municipal, quien actúe de Secretario/a del mismo remitirá en
el plazo máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente
del acta de la sesión. Asimismo el/la Presidente/a del órgano colegiado podrá
requerir la presencia del autor/a de la propuesta en la sesión que corresponda,
a los efectos de explicarla y defenderla por sí mismo.
Artículo 52. Solicitudes de consulta
popular
1. El/la Alcalde/sa someterá al Pleno
las solicitudes de consulta popular presentadas por un Grupo Municipal y previo
acuerdo por mayoría absoluta y autorización del Gobierno de la Nación podrá
someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal
y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los
vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.
2. Una vez concedida la autorización
por el Gobierno de la Nación el Ayuntamiento promoverá en los medios de
comunicación públicos la difusión de la misma.
3. También podrá solicitarse la
celebración de consulta popular por iniciativa ciudadana que vaya avalada por
al menos la firma del quince por ciento del Censo Electoral, y con los
requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo.
4. En ningún caso las consultas
populares tendrán carácter vinculante puesto que no se trata de referéndum.
5. Se facilitará el acceso gratuito a
espacios publicitarios en los medios de comunicación de ámbito local y en los
municipales, tanto a los grupos políticos con presencia en el Ayuntamiento como
a las asociaciones o grupos promotores de la consulta.
6. En lo no previsto en este artículo
se estará a lo dispuesto a lo que al efecto se regule en la legislación de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 53.Iniciativa Popular
Los vecinos que gocen del derecho de
sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa
popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de
reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán
ir suscritas al menos por el diez por ciento de vecinos del municipio:
Tales iniciativas deberán ser
sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas
por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el
previo informe de legalidad del secretario del Ayuntamiento, así como el
informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones
de contenido económico del ayuntamiento. El informe de legalidad será emitido
por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y
obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor
general municipal.
Lo dispuesto en este apartado se
entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia.
Tales iniciativas pueden llevar
incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal
caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71, de
la Ley 7/85, de 2 de abril.
Artículo 54.Ayudas a las asociaciones
cívicas
1. En la medida en que lo permitan los
recursos presupuestados, el Ayuntamiento subvencionará económicamente a las
asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de
los/las vecinos/as, tanto por lo que se refiere a sus gastos generales como a
las actividades que realicen.
2. En tal caso, el presupuesto
municipal incluirá una partida destinada a tal fin, y en sus bases de ejecución
se establecerán los criterios de distribución de la misma que, en todo caso,
contemplarán su representatividad, el grado de interés o utilidad ciudadana de
sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciban de otras
Entidades públicas o privadas.
Artículo 55.Utilización de recursos
municipales
Las Asociaciones a que se refiere el
artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente
los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que impongan la
coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento,
y serán responsables del trato dado a las instalaciones.
El uso de medios públicos municipales
deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se
establezca por los servicios correspondientes.
Artículo 56.Derechos de las
asociaciones
Sin perjuicio del derecho general de
acceso a la información municipal reconocido a los/las vecinos/as en general,
las Entidades a que se refieren los artículos anteriores disfrutarán, siempre
que lo soliciten expresamente, de los siguientes derechos:
a) Recibir en su domicilio social las
convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones
públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el
objeto social de la Entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones
y acuerdos adoptados por los órganos municipales.
b) Recibir las publicaciones,
periódicas o no, que edite el Ayuntamiento, siempre que resulten de interés
para la Entidad, atendiendo su objeto social.
Artículo 57.Participación de las
asociaciones
Las asociaciones generales o
sectoriales canalizarán la participación de los/las vecinos/as en los Consejos
Sectoriales, en los Distritos, en los órganos colegiados de gestión
desconcentrada y en los órganos colegiados de los entes de gestión
descentralizada de servicios municipales, cuando tal participación esté
prevista en las reglamentaciones o acuerdos municipales por los que se rijan y,
en su caso, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y se
llevará a cabo en los términos y con el alcance previstos en los mismos.
En todo caso, se tendrán en cuenta, a
efectos de determinar el grado de participación de cada una de ellas, tanto la
especialización sectorial de su objetivo social como su representatividad.
En principio, la participación de
estas asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o
consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus
representantes en órganos decisorios.
Artículo 58.Inscripción en el Registro
Municipal de Asociaciones
1. Los derechos reconocidos a las
asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de
los/las vecinos/as, sólo serán ejercitables por aquéllas que se encuentren
inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.
2. El Registro tiene por objeto
permitir al Ayuntamiento conocer el número de Entidades existentes en el
municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una
correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal. Por tanto,
es independiente del Registro General de Asociaciones en el que, asimismo,
deben figurar inscritas todas ellas.
3. Podrán obtener la inscripción en el
Registro Municipal de Asociaciones Vecinales todas aquéllas cuyo objeto sea la
defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los/las
vecinos/as del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos/as de un
barrio o distrito, las de padres de alumnos, las Entidades culturales,
deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales o
cualesquiera otras similares.
4. El Registro se llevará en el
Departamento o Servicio que corresponda según la estructura orgánica y sus
datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las
asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos:
a) Estatutos de la Asociación.
b) Número de inscripción en el
Registro General de Asociaciones y en otros Registros públicos.
c) Nombre de las personas que ocupen
los cargos directivos.
d) Domicilio social.
e) Presupuesto del año en curso.
f) Programa de actividades del año en
curso.
g) Certificación del número de
socios/as.
Artículo 59.Requisitos para la
inscripción
4. Se podrán inscribir en el Registro
de Fundaciones aquellas organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por
voluntad de sus creadores/as, tengan afectado su patrimonio a fines culturales,
educativos o asistenciales y que tengan su domicilio social en Gijón.
5. El Registro de Fundaciones estará
adscrito al departamento o servicio que corresponda, según la estructura orgánica
y sus datos serán públicos.
Artículo 60. Documentación a aportar
Las inscripciones se realizarán a
solicitud de las fundaciones interesadas que habrán de presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud suscrita por el/la
representante legal de la fundación.
b) Escritura de constitución de la
fundación o testamento donde se recoja la voluntad fundacional.
c) Estatutos de la fundación y
modificaciones posteriores.
d) Composición del patronato, órganos
de gobierno de la fundación y modificaciones posteriores.
e) Patrimonio de la fundación,
modificaciones, enajenaciones y gravámenes.
f) Presupuesto.
g) Certificación de inscripción en el
Registro de Fundaciones del Principado de Asturias y/u otros Registros de Fundaciones.
Artículo 61.Plazo de inscripción
1. En el plazo de quince días desde la
solicitud de inscripción y salvo que éste hubiera de interrumpirse por la necesidad
de aportar la documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento
notificará a la asociación o fundación su número de inscripción y a partir de
ese momento se considerará de alta a todos los efectos.
2. Las asociaciones y fundaciones
inscritas están obligadas a notificar a los Registros de Asociaciones y Fundaciones
del Ayuntamiento toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que
se produzcan. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán
en el primer trimestre de cada año.
3. El incumplimiento de estas
obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación
o fundación en los Registros correspondientes.
CAPÍTULO III
Distritos
Artículo 62.- De la División territorial
del Concejo
1. Los Distritos son divisiones
territoriales propias, dotados de órganos para la gestión y para impulsar y
desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales
y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
Corresponde al Pleno de este Ayuntamiento modificar la división del término
municipal en distritos, así como su número, límites territoriales y
organización. Los distritos se dividen en barrios.
2. El término municipal de Gijón se
divide en los siguientes 6 distritos cuyas áreas de influencia son las
siguientes:
.• Distrito Centro que comprende la
zona Centro y los barrios de Cimadevilla y Laviada.
.• Distrito Este que comprende los
barrios o zonas de La Arena, El Coto, El Bibio, Las Mestas, Viesques y Ceares.
.• Distrito de El Llano.
.• Distrito Sur que comprende los
barrios o zonas de Pumarín, Montevil, Contrueces, Polígono de Pumarín, La Braña,
Nuevo Gijón, Santa Bárbara y Roces.
.• Distrito Oeste que comprende los
barrios o zonas de La Calzada, Jove, Tremañes, Natahoyo y Moreda.
.• Distrito Rural: Zona Periurbana y
Rural
3. El Pleno del Ayuntamiento aprobará
su Reglamento de Funcionamiento
CAPÍTULO IV
Consejo Social de la Ciudad
Artículo 63.Del Consejo Social de la Ciudad
1. El Consejo Social de la Ciudad, con
la participación de los representantes de las instituciones, organizaciones
económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas, es el
órgano de estudio y debate de los asuntos de interés general para la ciudad y,
especialmente tiene a su cargo la emisión de informes, estudios y propuestas en
materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y
grandes proyectos urbanos.
2. Su composición, atribuciones y
régimen de funcionamiento se desarrollará mediante un Reglamento propio aprobado
por el Pleno de este Ayuntamiento.
TÍTULO V
De los honores y distinciones del
Ayuntamiento de Gijón
CAPÍTULO I
Artículo 64.Tratamiento, bandera y
escudo que le corresponde
El Ayuntamiento de Gijón tiene, en
virtud del reconocimiento oficial hecho con anterioridad y de la costumbre en
su manejo, el tratamiento de Ilustre; la bandera formada por un rectángulo
blanco bordeado de rojo y el escudo con la efigie de Don Pelayo, todo ello en la
forma tradicionalmente utilizada hasta la fecha.
Artículo 65.Libro de Honor
El Ayuntamiento de Gijón dispondrá de
un Libro de Honor en el que se recogerá la firma de las personas ilustres que
visiten, previa invitación de la Alcaldía, la Casa Consistorial.
El Libro de Honor será custodiado por
el Secretario General como fedatario de la Corporación.
Artículo 66.Distinciones Honoríficas
del Ayuntamiento de Gijón
1. El Ayuntamiento de Gijón, con el
fin de distinguir a las personas o entidades que se hayan destacado por sus
especiales merecimientos, hayan originado señalados beneficios o prestado
servicios extraordinarios al municipio de Gijón, podrá acordar la concesión de
los siguientes honores:
a) Título de Hijo/a Predilecto/a de
Gijón.
b) Título de Hijo/a Adoptivo/a de
Gijón.
c) Título de Alcalde/sa Honorario/a.
d) Medalla de la Villa, en las
categorías de oro, plata.
e) Cronista Oficial de la Villa de
Gijón.
2. Las distinciones señaladas en el
artículo anterior son meramente honoríficas, sin que puedan otorgar ningún
derecho económico ni administrativo.
Artículo 67.Incompatibilidades en la
concesión de honores y distinciones
1. Con la sola excepción del Rey y el
Príncipe de Asturias, ninguna de las precedentes distinciones y honores podrán
ser otorgadas a personas que desempeñen altos cargos en la Administración
durante el ejercicio de dichos cargos.
2. En todos los demás casos, la
concesión de las distinciones honoríficas expresadas deberán ir precedidas del
cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
De los títulos de Hijo/a Predilecto/a
y de Hijo/a Adoptivo/a
Artículo 68.Concesión del título de
Hijo/a Predilecto/a e Hijo/a Adoptivo/a
1. La concesión del título de Hijo/a
Predilecto/a de Gijón sólo podrá recaer en quienes, habiendo nacido en el concejo,
hayan destacado de forma extraordinaria por cualidades o méritos personales o
por servicios prestados en beneficio u honor de Gijón.
2. La concesión del título de Hijo/a
Adoptivo(a de Gijón podrá otorgarse a las personas que, sin haber nacido en el
concejo, reúnan las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
3. Tanto el título de Hijo/a
Predilecto/a como el de Hijo/a Adoptivo/a podrán ser concedidos, a título
póstumo, dentro del año siguiente al fallecimiento del distinguido/a, salvo
casos excepcionales.
Artículo 69.Criterios para su
concesión
1. Los títulos de Hijo/a Predilecto/a
y Adoptivo/a, ambos de igual importancia, constituyen la mayor distinción del
Ayuntamiento, por lo que su concesión se hará siempre utilizando criterios muy
restrictivos.
2. Los títulos anteriores tendrán
carácter vitalicio y, una vez otorgados seis de cada uno de ellos, no podrán
conferirse otros mientras vivan las personas favorecidas, a menos que se trate
de un caso muy excepcional a juicio de la Corporación, que habrá de declarar
esa excepcionalidad previamente en Sesión Plenaria y por unanimidad.
Artículo 70. Quién y cómo se concede
1. La concesión de los títulos de
Hijo/a Predilecto/a y de Hijo/a Adoptivo/a será acordada por la Corporación municipal
reunida en Pleno extraordinario, con el voto favorable de las dos terceras
partes del número de hecho de miembros de la Corporación, que representen a más
de un Grupo Municipal, a propuesta del Alcalde/sa y previo expediente, en el
que deberán quedar acreditados los merecimientos que justifiquen estos honores.
2. Acordada la concesión de cualquiera
de los dos títulos anteriores, la Corporación municipal señalará la fecha en
que se hará entrega a la persona distinguida en acto solemne del diploma y de
los distintivos que acrediten su honor.
3. El expresado diploma deberá
extenderse en un pergamino artístico y contendrá de manera sucinta los merecimientos
que justifican la concesión. Los demás distintivos consistirán en idéntica
medalla e insignia que acreditan la condición de concejal/a, inscribiendo sobre
ellas las iniciales del título, del nombre del/de la titular y el año de la
concesión.
Artículo 71. Atribuciones del Título
Las personas a quienes se concedan los
títulos de Hijo/a Predilecto/a o Hijo/a Adoptivo/a de Gijón tendrán derecho a
acompañar a la Corporación municipal, cuando proceda, en los actos o
solemnidades a que ésta concurra, ocupando el lugar que para ello les esté
señalado y pudiendo ostentar los distintivos acreditativos del honor recibido.
CAPÍTULO III
Del título de Alcalde Honorario o
Alcaldesa Honoraria
Artículo 72 A quién podrá ser otorgado
1. El nombramiento de Alcalde/sa
Honorario/a del Ayuntamiento de Gijón podrá ser otorgado a personalidades españolas
o extranjeras, ya como muestra de la alta consideración que le merecen, ya como
correspondencia a distinciones análogas de que haya sido objeto la Corporación
municipal de Gijón.
2. En el caso de que el nombramiento
lo sea por razón del cargo, el mandato lo será durante el tiempo correspondiente
a la duración del mismo. En los demás supuestos, tendrá carácter vitalicio,
limitándose su concesión a una sola persona por cada mandato corporativo.
Artículo 73 Acuerdo para concederlo
1. La concesión del título de
Alcalde/sa Honorario/a será acordada por la Corporación municipal con el voto
favorable de las dos terceras partes del número de hecho de miembros de la
Corporación que representen a más de un grupo municipal, a propuesta razonada
del Alcalde/sa.
2. Acordada la concesión del título
anterior, la Corporación municipal señalará la fecha en que hará entrega a la
persona distinguida, en acto solemne, del diploma y de los distintivos que
acrediten su honor.
3. El expresado diploma deberá
extenderse en un pergamino artístico y contendrá de manera sucinta los merecimientos
que justifican la concesión. Los demás distintivos consistirán en idéntica
medalla e insignia que acreditan la condición de Alcalde/sa, inscribiendo sobre
ella las iniciales del título, del nombre del/de la titular y el año de la
concesión.
Artículo 74 Funciones representativas
1. El título de Alcalde/sa Honorario/a
no habilitará para intervenir en el Gobierno o Administración del Ayuntamiento
de Gijón, si bien el/la Alcalde/sa podrá encomendar a sus titulares funciones
representativas cuando hayan de ejercerse fuera del término municipal.
2. En los demás actos oficiales que
celebre el Ayuntamiento, ocuparán el lugar preferente que les esté señalado, y
podrán asistir a ellos ostentando los distintivos acreditativos del honor
recibido.
CAPÍTULO IV
De la Medalla de la Villa
Artículo 75. Objeto y carácter de la
Medalla de la Villa
1. La Medalla de la Villa es una
distinción municipal creada para premiar méritos extraordinarios que concurran
en personalidades, entidades o corporaciones, tanto nacionales como
extranjeras, por haber prestado servicios al municipio o haberle dispensado
honores.
2. Las medallas tendrán el carácter de
condecoración, y podrán ser de oro y de plata. En su anverso figurará grabado
el escudo de Gijón, y en su reverso constará la categoría de la condecoración,
el nombre y apellidos de la persona, entidad o corporación distinguida y la fecha
del acuerdo de concesión, utilizándose en cada caso el metal que corresponda.
3. Se podrá otorgar una medalla de oro
por año y hasta un máximo de seis de plata
4. Las Medallas podrán ser concedidas
a título póstumo dentro del año siguiente al fallecimiento del distinguido/a.
Artículo 76 Méritos y servicios apara
recibir las medallas
Para determinar, en cada caso, la
procedencia de la concesión y la categoría de la medalla a otorgar, deberá tenerse
en cuenta la índole de los méritos y servicios, la trascendencia de la labor
realizada en beneficio u honor del municipio, y las particulares circunstancias
de la persona, entidad o corporación propuesta para la condecoración.
Artículo 77 Entrega de las medallas
1. La concesión de las medallas de la
Villa será acordada por el Pleno de la Corporación municipal en sesión extraordinaria
con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación, que represente a más de un Grupo Municipal, a propuesta razonada
del Alcalde/sa.
2. La entrega de las medallas de la
Villa tendrá lugar en un acto solemne, en el emplazamiento y forma que por la
Alcaldía se establezca, coincidiendo con la festividad de San Pedro el día 29
de junio.
3. El diploma será extendido en
pergamino artístico y la medalla y distintivo de solapa se ajustarán al modelo
que apruebe el Ayuntamiento.
CAPÍTULO V
Del/de la Cronista Oficial de la Villa
de Gijón
Artículo 78. A quién podrá ser
otorgado
1. El título de Cronista Oficial de la
Villa podrá ser otorgado a aquellas personas que se hayan distinguido por su
actividad en cualquier tipo de estudios, investigaciones, publicaciones o
trabajos relacionados con Gijón y mantengan una vinculación continuada con la
vida local.
2. Dicho título llevará aparejada la
concesión de la medalla correspondiente como Cronista Oficial de la Villa de
Gijón y de un distintivo de solapa.
3. El título de Cronista Oficial de la
Villa de Gijón es puramente honorífico y no lleva aparejado el derecho a
percibir retribución económica alguna, sin perjuicio de la compensación de
gastos que puedan producirse como consecuencia del encargo conferido de
realizar algún estudio o investigación de carácter excepcional por su
complejidad o por la inversión de trabajo que requiera, o que exija la
realización de viajes o la adquisición de medios materiales específicos.
4. El título de Cronista Oficial de la
Villa de Gijón tendrá carácter vitalicio. Ello no obstante, su titular podrá
cesar por decisión propia.
Artículo 79. Número de cronistas
oficiales
1. El número de Cronistas Oficiales de
la Villa de Gijón no será superior a cuatro ni inferior a dos.
2. Dentro de los límites establecidos
en el punto anterior, la Corporación no podrá otorgar más de un título de Cronista
Oficial de la Villa de Gijón por año, ni más de dos durante el período de su
mandato.
3. Quienes ostenten en cada momento
este título constituirán el Cuerpo de Cronistas de la Villa de Gijón.
4. Como excepción a lo hasta aquí
señalado, se integrará también de pleno derecho en el Cuerpo de Cronistas la
persona que sea elegida por el Ayuntamiento para dirigir la Biblioteca
Histórica de Gijón, que actuará como Secretario/a del Cuerpo de Cronistas.
Artículo 80. Acuerdo para el
otorgamiento del título de Cronista Oficial de la Villa
1. El título de Cronista Oficial de la
Villa de Gijón podrá conferirse de oficio o a instancia de cualquier persona o
entidad de reconocido prestigio, de carácter público o privado, y se otorgará
previa instrucción de expediente, en el que deberán acreditarse los méritos del
candidato/a y el valor e importancia de la obra o actividad dedicados por éste
a temas relacionados con la Villa de Gijón.
2. Las propuestas que se formulen con
tal objeto deberán ir acompañadas de la documentación oportuna que permita
realizar la valoración a que se refiere el punto anterior.
3. Antes de su resolución, se dará
audiencia en el expediente al candidato/a, si no constase en el mismo su conformidad,
y al Cuerpo de Cronistas a que se refiere el artículo 14.3, cuyo dictamen no
tendrá carácter vinculante para la Corporación Municipal.
4. El otorgamiento del título de
Cronista Oficial de la Villa de Gijón se hará por el Pleno del Ayuntamiento en
sesión extraordinaria con el voto favorable de las dos terceras partes del
número de hecho de miembros de la Corporación, que representen a más de un
Grupo Municipal, a propuesta del Alcalde/sa y previo dictamen de la Comisión
Informativa correspondiente.
5. Si una determinada propuesta fuera
desestimada por el Pleno, sólo podrá ser presentada de nuevo una vez renovada
la Corporación Municipal.
6. Acordada la concesión del título de
Cronista Oficial de la Villa de Gijón, la Corporación señalará la fecha en que
se hará entrega del título a la persona o personas distinguidas, en acto
solemne, y del diploma y de los distintivos que acrediten su honor.
Artículo 81 Funciones de quien ostente
el título de Cronista Oficial
1. Quienes ostenten el título de
Cronista Oficial de la Villa de Gijón se comprometen ante el Ayuntamiento,
individual y colegiadamente, a emitir su opinión y evacuar consultas sobre
aquellos temas que la Corporación, a través de la Alcaldía, estime oportuno
someter a su consideración, y particularmente en cuanto se refiere al trabajo a
desarrollar por parte de la Biblioteca Histórica de Gijón y en la promoción
municipal de publicaciones históricas sobre la localidad.
2. La Corporación Municipal tendrá
presentes a los/as Cronistas Oficiales de la Villa de Gijón en cualquier tipo
de convocatoria de actos protocolarios y culturales, y les enviará un ejemplar
de todas las publicaciones editadas o promovidas por el Ayuntamiento a partir
de su nombramiento.
3. El Ayuntamiento facilitará a los/as
Cronistas el acceso a los fondos del Archivo y de la Biblioteca Histórica de
Gijón para su consulta y estudio, así como los materiales y medios técnicos que
requiera el desarrollo de su labor. En todo caso, el acceso a los expedientes y
registros administrativos por parte de los/las Cronistas estará sujeto a lo
dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 82 Relación con el
Ayuntamiento
Sin perjuicio de las competencias
atribuidas por este Reglamento a distintos órganos, todas las cuestiones que se
susciten referentes a la figura del/de la Cronista y su actividad y relaciones
con el Ayuntamiento se canalizarán a través de la Alcaldía.
CAPÍTULO VI
Del procedimiento de concesión de
honores
Artículo 83. Concesión de honores e
instrucción del Expediente
1. La concesión de cualquiera de los
honores a que se refiere este Reglamento requerirá la instrucción previa del
oportuno expediente, que sirva para determinar los méritos o circunstancias que
aconsejen aquella concesión.
2. Cuando se trate de conceder honores
a personalidades extranjeras y exigencias de tiempo así lo aconsejen, el
expediente podrá ser sustituido por un escrito razonado del Alcalde/sa,
dirigido al Ayuntamiento Pleno, para que éste pueda facultarle previamente a
fin de que, en nombre de la Corporación, pueda conferir la distinción o distinciones
que juzgue adecuadas, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
3. La iniciación del procedimiento se
hará por decreto de la Alcaldía, a iniciativa propia, por requerimiento de cualquier
grupo político de la Corporación o con motivo de petición razonada de un
organismo oficial, del Cuerpo de Cronistas Oficiales de la Villa de Gijón o de
entidad o asociación de reconocida solvencia.
4. En el decreto de la Alcaldía se
designará un/una Concejal/a-instructor/a, que se ocupará de la tramitación del
expediente.
Artículo 84 Diligencias para
determinar el dictamen
1. El/la instructor/a practicará
cuantas diligencias estime necesarias para investigar los méritos del
propuesto, solicitando informes y recibiendo declaración de cuantas personas o
representantes de entidades puedan suministrar datos, antecedentes o
referencias útiles.
2. Completadas las diligencias
correspondientes, el/la instructor/a formulará propuesta motivada, que elevará
a la Comisión Informativa correspondiente, para que ésta, con su dictamen, la
remita a la Alcaldía.
3. El Alcalde o Alcaldesa, a la vista
del dictamen de la Comisión, podrá acordar la ampliación de diligencias o aceptar
plenamente el dictamen, y en uno y otro caso someter por escrito razonado al
Pleno del Ayuntamiento el expediente, para que resuelva lo que estime
procedente en la forma que dispone el presente Reglamento.
Artículo 85 El libro - Registro
1. Un extracto de los acuerdos de la
Corporación otorgando cualquiera de los honores citados deberá inscribirse en
un libro-registro, que estará a cargo del/de la titular de la Secretaría del
Ayuntamiento. El libro-registro estará dividido en cinco secciones, una para
cada tipo de distinción honorífica regulada en este Reglamento.
2. En cada una de las secciones
anteriores se inscribirán, por orden cronológico de concesión, los nombres y circunstancias
personales de cada uno/una de los/as favorecidos/as, la relación de méritos que
motivaron la concesión, la fecha de ésta y, en su caso, la de su fallecimiento.
3. El Ayuntamiento podrá privar de las
distinciones que son objeto de este Reglamento y exigir la devolución de los
distintivos correspondientes, con la consiguiente cancelación del asiento en el
libro-registro, cualquiera que sea la fecha en que hubieran sido conferidas, a
quienes incurran en faltas que aconsejen esta medida extrema. El acuerdo de la
Corporación en que se adopte esta medida irá precedido de la propuesta e
informe reservado de la Alcaldía y requerirá el mismo número de votos que fue
necesario para otorgar la distinción de que se trate.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Gijón
aprobado definitivamente por el Pleno el 13 de septiembre de 2002, así como
cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan o
contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Fuente: www.gijon.es
por favor si teneis test para auxiliar administrativo c
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