Páginas

lunes, 4 de marzo de 2013

Tema 13


TEMA 13 El Municipio. El término municipal. La población: el empadronamiento. La organización municipal: modalidades. La Ley de Modernización del Gobierno Local. El Alcalde, la Junta de Gobierno y el Pleno del Ayuntamiento de Gijón: composición y competencias. Comisiones, Delegaciones y Estructura Municipal
1. EL MuNICIPIO. EL tÉRMINO MuNICIPAL. LA PObLACIóN: EL EMPAdRONAMIENtO. LA ORGANIzACIóN MuNICIPAL: MOdALIdAdES
1.1. EL MUNICIPIO
1 1 1. Concepto
Entre los Entes Locales, destaca el Municipio por su importancia histórica.
Puede definirse como el «Ente Público menor territorial primario», basándose en su personalidad jurídica y titularidad de potestades, en su subordinación al Estado, en que reúne a cuantas personas se asientan en su territorio, y en el hecho de que es el primero de los Entes Públicos territoriales en que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes.
También se define como «toda comunidad o comunidades humanas asentadas sobre un territorio delimitado y organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión de sus propios intereses».
La Constitución de 27 de diciembre de 1978 se refiere al mismo en su artículo 137, al establecer, con carácter general, que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».
En el artículo 140, dispone que «la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del Concejo Abierto».
Finalmente, el artículo 1,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), lo define como Entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad. El artículo 11,1 de este texto le confiere personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, es decir, con arreglo al artículo 5 LRL, así como el artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en adelante), para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las Leyes.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
El artículo 4 de este Reglamento le reconoce las potestades y prerrogativas propias de toda Administración Pública:
a) Reglamentaria y de autoorganización.
b) Tributaria y financiera.
c) De programación o planificación.
d) Expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) De ejecución forzosa y sancionadora.
g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de las misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El artículo 3,3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales le reconoce, también, la exención de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las Leyes.
Finalmente y por lo que respecta a la denominación de los Municipios, el artículo 14 LRL dispone que los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley (regulado por el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, parcialmente modificado por el Real Decreto 339/2005, de 1 de abril), se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.
1 1 2. Elementos
Conforme al artículo 11,2 LRL, son el territorio o término municipal, la población y la organización.
1.2. EL TÉRMINO MUNICIPAL
1 2 1. Concepto
Según el artículo 12,1º LRL «el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias», y está formado por territorios continuos, aunque se pueden mantener las situaciones de discontinuidad reconocidas en la actualidad, siendo, por lo demás, competencia del Ayuntamiento su división en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.
El número 2 de este artículo 12 dispone que cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.
Por otro lado, la jurisdicción sobre el territorio no supone una propiedad de las tierras, sino un elemento esencial de la constitución de un Municipio, que permite permanecer a sus habitantes y proporcionarles riqueza, que son otros elementos indispensables para la existencia del Municipio.
1 2 2. Alteración del término municipal
Conforme el artículo 13 LRL, la creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán, en todo caso, audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
En particular, la materia de alteración de términos municipales la regulan los artículos 3 y siguientes TR/86 y 2 a 16 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, señalándose que la alteración podrá producirse:
a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.
b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.
d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarla a otro limítrofe.
En ningún caso, la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.
La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado (artículo 9,5 TR/86), al igual que ocurre con la alteración del nombre y capitalidad de los Municipios (artículo 11 TR/86).
1 2 3. Deslinde de términos municipales
Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado (artículo 10 TR/86 y 24 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre).
En el supuesto de que se trate de Municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se resolverán por la Administración General del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los Municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado (número 3 del artículo 50 LRL, añadido por la Ley 11/1999).
A estos efectos, debe estarse a lo dispuesto por el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
1.3. LA POBLACIÓN: EL EMPADRONAMIENTO
1 3 1. Introducción
La población es el elemento personal del Municipio, estando constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal, considerándose a las mismas como vecinos (artículo 15 LRL y 55 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), habiendo, por lo tanto, desaparecido con la reforma de la Ley 4/1996, ya citada, la distinción entre residentes, ausentes y transeúntes, vecinos y domiciliados. A estos efectos, la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
1 3 2. Consideración especial del vecino
Los artículos 18 LRL, 56 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre y 226 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, centran en el vecino el régimen de derechos y deberes de la población en atención a esta cualidad. A tal efecto, se establece que son derechos y deberes de los vecinos:
1. Ser elector y elegible, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral (constituida por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
2. Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
4. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
5. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la administración municipal con relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 CE, que ha sido desarrollado, en este punto, por la Ley 30/1992.
6. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley (a ella se refiere el artículo 71 LRL, al establecer que, de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, el Alcalde, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrá someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local).
7. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (es decir, de las contempladas en el artículo 26 LRL).
8. Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
9. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes (en particular, especialmente, los derechos reconocidos por el artículo 35 LRJAP y PAC). En cuanto a los extranjeros, a tenor del nuevo número 2 del artículo 18 LRL y del artículo 56,2º del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, su inscripción en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España, sobre lo que habrá que estar a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
1 3 3. El empadronamiento
1 3 3 1. Concepto del Padrón
El artículo 16,1 LRL lo define como «el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio».
Asimismo, señala que «sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (esta expresión de “residencia permanente” debe entenderse referida a “residencia de larga duración”, tras la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, antes citada).
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado».
«La inscripción en el Padrón municipal -continua este artículo- contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos (artículo 16,2 LRL y 57,1 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre):
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución». A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo. Junto al mismo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero, por el que se dispone la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales, desarrollado por Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se dictan normas e instrucciones Técnicas para la formación de dicho censo.
Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos (artículo 57,2 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre):
a) Designación de las personas que puedan representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.
b) Número de teléfono.
Por lo demás, a tenor del número 3 de este artículo 16 LRL (artículo 53 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), también afectado por la Ley Orgánica 14/2003, los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.
En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (artículo 53,3.º del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre).
Por otra parte, a tenor de la nueva Disposición Adicional Séptima de esta LRL (añadida por la Ley Orgánica 14/2003), para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática.
A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de cada acceso, la identificación de usuario, fecha y hora en que se realizó, así como de los datos consultados.
Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros.
Finalmente, se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios electrónicos, informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de Estadística.
1 3 3 2. Régimen de empadronamiento
Conforme al artículo 15 LRL (artículo 54 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios Municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro Municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
Finalmente, la inscripción en el Padrón municipal de personas que residiendo en el Municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.
1 3 3 3. Formación, mantenimiento y rectificación del Padrón
A tenor de lo dispuesto en el artículo 17 LRL (también afectado por la Ley Orgánica 14/2003):
1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado (en concreto, por Resolución de 25 de octubre de 2005, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local, se han dictado instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la revisión anual del Padrón municipal y sobre el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población).
Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán, periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos.
Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los Municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Si un Ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley.
3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los Municipios.
El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.
Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o entre estos Entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinen al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las Comunidades Autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley.
Esta materia se ha desarrollado por extenso por los artículos 60 a 83 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, estableciendo, en particular, el artículo 81 que «los Ayuntamientos aprobarán la revisión de sus padrones municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística».
1 3 3 4. Consejo de Empadronamiento
El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal. Tiene carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su funcionamiento (artículos 17 LRL y 84 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre).
El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y sus Vocales son (artículo 86 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre):
a) Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística.
b) Un representante de la Oficina del Censo Electoral.
c) Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas.
d) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.
e) Siete representantes de las entidades Locales.
El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, existiendo en cada provincia una Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística, formada por dos representantes de la Administración General del Estado en la Provincia y tres representantes de las Entidades Locales de la Provincia, en calidad de Vocales (artículos 89 y 91 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre).
El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones (artículos 17 LRL y 85 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre):
a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entre estos Entes y el Instituto Nacional de Estadística.
b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los Municipios españoles.
c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Administraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etc.
d) Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en los términos previstos en el artículo 62 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre (cuando un Ayuntamiento no realice las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizado su Padrón de modo que los datos contenidos en él concuerden con la realidad).
e) Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre.
f) Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las Administraciones Públicas.
g) Cualquier otra función que en materia padronal se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.
1 3 3 5. Padrón de españoles residentes en el extranjero
El Padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará por la Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.
Los españoles inscritos en este Padrón se considerarán vecinos del Municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.
Los artículos 93 a 106 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre regulan pormenorizadamente este Padrón, en términos que se inspiran en las normas establecidas para el Padrón Municipal.
En relación con este Padrón, por lo demás, habrá que tener en cuenta las previsiones del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.
Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, así como al Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, y al Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero.
1.4. LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL: MODALIDADES
1 4 1. Introducción
La organización constituye el tercero de los elementos del Municipio, junto a la población y el territorio, estando constituida por una serie de medios personales, simples o complejos e institucionales (los órganos de gobierno propiamente dichos) o burocráticos (el personal al servicio de cada Corporación), que desarrollan las actividades propias del Municipio para que éste cumpla los fines que le son propios.
El artículo 19 LRL establece que el Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto (es decir, los regulados en el artículo 29 LRL), corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de la LRL, es decir, el de los Municipios de gran población, se ajustará a lo dispuesto en el mismo y, en lo no previsto por dicho Título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.
El régimen de Concejo Abierto a que se ha hecho referencia, se aplicará, conforme al citado artículo 29 LRL, modificado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, antes mencionada, conforme al cual:
1. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.
Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.
1 4 2. Organización propiamente dicha
A tenor de lo dispuesto en el artículo 20 LRL (artículo 35,2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales):
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.
e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.
2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.
El artículo 119 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales señala como órganos complementarios:
1. Los Concejales Delegados.
2. Las Comisiones Informativas.
3. La Comisión Especial de Cuentas, que, conforme al nuevo artículo 20, es órgano necesario en todos los municipios.
4. Los Consejos Sectoriales.
5. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
6. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.
7. Las Juntas Municipales de Distrito.
1 4 3. El Alcalde
1 4 3 1. Estatuto personal
Es el órgano unipersonal que preside la Corporación.
En cuando a su nombramiento, ya vimos que es elegido por los Concejales o por los vecinos, en los términos que establece la LOREG (artículos 19 LRL y 140 CE).
Al efecto, el artículo 196 de esta Ley (LOREG), dispone que «en la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate, se resolverá por sorteo.
En los Municipios comprendidos entre cien y doscientos cincuenta habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales».
En cuanto a quién puede ser elegido Alcalde, la citada LOREG establece que «son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector (es decir, españoles mayores de edad inscritos en el censo electoral vigente, que no carezcan del derecho de sufragio por condena según sentencia judicial a la pena de privación de este derecho, o declarados incapaces al efecto por sentencia judicial, o, finalmente, internados en un Hospital Psiquiátrico con autorización judicial con expresa mención de incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio) no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad que la propia Ley detalla» (artículo 6, en relación con el 2 y 3 LOREG).
A ellos habrá que añadir, tras la reforma parcial de la LOREG, a través de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales, todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.
Por lo demás, conforme al artículo 18 TR/86, «antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento».
Por lo que se refiere a su tratamiento, los de Madrid y Barcelona lo tienen de Excelencia; los de las demás Capitales de Provincia, de Ilustrísima, y los de los Municipios restantes, de Señoría, respetándose, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales (artículo 19 TR/86 y artículo 33 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales).
Finalmente, el mandato del Presidente será por cuatro años, pero el Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación. una y otra figura se regulan por los artículos 197 y 197 bis de la LOREG, pudiéndose hacer notar que la presentación, tramitación y votación de la moción de censura se regirá por las siguientes normas: La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. El candidato propuesto para Alcalde quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Concejales que legalmente componen la Corporación. La moción debe ser discutida y votada en una sesión del Pleno convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de presentación del escrito en la que se proponga en el Registro General de la Corporación y presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura, y puede ser candidato al cargo de Alcalde cualquiera de ellos.
En cuanto a la cuestión de confianza, que se vincula a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, el Reglamento Orgánico, las Ordenanzas Fiscales o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal, una vez que estos temas hayan sido debatidos en el Pleno sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación, se pierde, cuando sometido de nuevo el asunto al Pleno con la cuestión de confianza, no se obtenga el número necesario de votos favorables para su aprobación, cesando automáticamente el Alcalde, aunque quede en funciones hasta la toma de posesión de quien deba sucederle en el caso, cuya elección se efectuará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculó la cuestión de confianza. Ahora bien, en el caso de que ésta se vincule a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se vote el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde o si ésta no prospera.
1 4 3 2. Atribuciones
Con arreglo al artículo 21 LRL:
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b) Representar al ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar Bandos.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
Esta letra, así como la letra p) de este apartado, fueron derogadas por la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo la actual Disposición Adicional Segunda.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que ha derogado a la anterior (TRLCSP, en otras llamadas) que “corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
1º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.
2º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.
Como se indicó, también esta letra fue derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, estableciendo, en la actualidad, el TR-LCSP, en su Disposición Adicional Segunda.1 de la misma que “asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.”
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
Finalmente, el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, para que los Concejales conozcan el desarrollo de la Administración Municipal, a los efectos de control y fiscalización de su gestión (artículo 42 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales).
1 4 4. El Ayuntamiento Pleno
1 4 4 1. Composición
Conforme al artículo 22 LRL (artículo 49 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales), está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde.
En cuanto al número de Concejales que habrá de elegirse para cada Ayuntamiento, depende de la población que exista en el término municipal, determinándose con arreglo a la siguiente escala que establece el artículo 179 LOREG (modificado por la citada Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero):
– Hasta 100 residentes: 3.
– De 101 a 250: 5.
– De 251 a 1.000: 7.
– De 1.001 a 2.000: 9.
– De 2.001 a 5.000: 11.
– De 5.001 a 10.000: 13.
– De 10.001 a 20.000: 17.
– De 20.001 a 50.000: 21.
– De 50.001 a 100.000: 25.
– De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
El procedimiento concreto de elección de los Concejales viene determinado en la citada LOREG, siendo electores todos los ciudadanos españoles (y lo serán hasta los extranjeros, en los términos del artículo 18,2 LRL) que reúnan las condiciones antes señaladas respecto del Alcalde y no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que la propia Ley señala.
1 4 4 2. Atribuciones
A tenor del citado artículo 22 LRL:
1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea Vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 (caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos); creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.
d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto –salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior– todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
Esta letra fue derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo la Disposición Adicional Segunda.2 del TR-LCSP que “corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.”
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.
También fue derogada esta letra por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, prescribiendo la Disposición Adicional Segunda.2 del TR-LCSP que “asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.”
p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.
1 4 5. La Junta de Gobierno Local
A tenor del artículo 23 LRL (artículo 52 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales):
1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
1 4 6. Los Tenientes de Alcalde
Sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
Según los artículos 22 TR/86 y 46 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en los Municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En los que no exista, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
Los nombramientos y los ceses se harán por resolución del Alcalde, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispone otra cosa.
La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.
En cuanto a sus atribuciones, les corresponde, con arreglo a los artículos 23,3 LRL y 47 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. También sustituirán al Alcalde en las sesiones cuando deba abstenerse de intervenir en relación a algún punto concreto de las mismas.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda, sin expresa delegación, salvo lo previsto en el artículo 47,2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
1 4 7. La Comisión Especial de Cuentas
Es de existencia preceptiva, a tenor de los artículos 20,1,e), y 116 LRL, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo señalado para las demás Comisiones Informativas.
Le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación.
A través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, esta Comisión podrá actuar como Comisión Informativa Permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la Entidad.
1 4 8. Órganos complementarios
Dentro de los mismos, hay que señalar, siguiendo los artículos 119 a 133 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:
1 4 8 1. Los Concejales Delegados
Ostentan alguna delegación especial del Alcalde, con las atribuciones que se especifiquen en el Decreto de delegación. En el caso de que la delegación se refiera genéricamente a una materia o sector de actividad, sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que correspondan al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, salvo las que no sean delegables.
Cesarán en su condición de tales por renuncia expresa por escrito ante la Alcaldía, por revocación de la delegación y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local cuando la delegación se les confirió por ostentar este carácter.
1 4 8 2. Las Comisiones Informativas
Integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Junta de Gobierno Local y del Alcalde, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.
Pueden ser Permanentes y Especiales. Las primeras se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno, procurándose, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios corporativos.
Las Especiales son constituidas por el Pleno para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.
En el acuerdo de creación de unas y otras Comisiones Informativas se determinará su composición, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) El Alcalde es el Presidente nato de todas ellas, pudiendo delegar la presidencia efectiva en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.
En cuanto a su funcionamiento, habrá que estar a los artículos 134 a 138 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Por lo demás, sus dictámenes tienen carácter preceptivo (salvo los supuestos de urgencia de que trata el artículo 126) y no vinculante.
1 4 8 3. Los Consejos Sectoriales
Su finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponde cada Consejo. Su creación, composición, organización, ámbito de actuación y funcionamiento serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En cualquier caso, estarán presididos por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
1 4 8 4. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios
Son creados por el Pleno de la Corporación, con personalidad jurídica propia los segundos, y se establecen cuando así lo aconseje la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Su número, en función del principio de economía organizativa, será el menos posible en atención a la correcta prestación de los servicios.
1 4 8 5. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas
A ellos se refiere el artículo 122 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, conforme al cual «en cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad Local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. Los representantes tendrán carácter de Autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró».
1 4 8 6. Las Juntas Municipales de Distrito
Son creadas por el Pleno, con el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada (artículo 24 LRL) y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Su composición, organización y ámbito territorial, así como las funciones administrativas que, en relación con las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas (dejando a salvo la unidad de gestión del Municipio), se determinará en el correspondiente Reglamento regulador de las mismas aprobado por el Pleno y que se considerará, a todos los efectos, parte integrante del Reglamento Orgánico (artículos 128 y 129 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales).
En concreto el citado artículo 24 LRL dispone que:
1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.
1.5. COMPETENCIAS MUNICIPALES
1 5 1. Concepto
Se entiende por competencia municipal el ámbito sectorial en que el Municipio puede actuar con arreglo a Derecho. Es, en definitiva, el conjunto de facultades atribuidas al Municipio para que éste pueda cumplir los fines que le son propios.
1 5 2. Clases
Conforme al artículo 7 LRL, las competencias son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios sólo podrán ser determinadas por Ley (del Estado o de las Comunidades Autónomas, según el artículo 2 LRL) y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local de que se trate. A ellas se refiere el artículo 27 LRL, requiriendo la efectividad de la delegación la aceptación por el Municipio interesado y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.
1 5 3. Competencias propias
Conforme al artículo 25 LRL, el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:
a) Seguridad en lugares públicos.
b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.
d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e) Patrimonio histórico-artístico.
f) Protección del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h) Protección de la salubridad pública.
i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j) Cementerios y servicios funerarios.
k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll) Transporte público de viajeros.
m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
1 5 4. Servicios mínimos
El artículo 26 LRL señala los servicios que, dentro de las competencias antes indicadas, deben prestar los Municipios por sí o asociados, en función del número de habitantes que tengan, estableciendo como tales en todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. A ellos, según la población, como se dijo, se les añade los de parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos (Municipios de más de 5.000 habitantes), protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público (Municipios de más de 20.000 habitantes) y transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente (Municipios de más de 50.000 habitantes).
Asimismo, prevé la dispensa en la obligación de prestarlos y la asistencia a los Municipios por las Diputaciones para esta prestación.
1 5 5. Actividades complementarias
Además de las competencias propias y atribuidas por delegación de que se ha hecho referencia, el artículo 28 LRL dispone que «los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente».
1 5 6. Conflictos de competencias
Finalmente, el artículo 50,2 LRL y el artículo 222,2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, disponen que los conflictos de competencias planteados entre diferentes Entidades Locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de Entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. LA LEy dE MOdERNIzACIóN dEL GObIERNO LOCAL
2.1. CONTEXTO Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 16 de diciembre de 2003 se sanciona y promulga la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, ley que se publica en el BOE nº 301, del 17 de diciembre de 2003, y que entra en vigor el 1 de enero de 2004.
La aprobación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local supone una importante modificación para la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
El artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Esta competencia se materializó, por lo que a la Administración local se refiere, con la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), sin perjuicio de la existencia de otras normas básicas en otros textos normativos.
La LRBRL siguió sustancialmente el modelo tradicional de Administración local española, especialmente por lo que a los municipios se refiere, y ello se hace patente en aspectos tan relevantes como el sistema orgánico-funcional o las competencias de las entidades locales. Dicha ley, por otra parte, ha sido objeto de numerosas reformas parciales.
El régimen local español se ha caracterizado tradicionalmente, como ya se ha destacado, por un excesivo uniformismo, heredero del modelo continental de Administración local en el que se inserta de manera evidente. Esta tendencia ha supuesto que, con la salvedad del denominado régimen de Concejo abierto, propio de los municipios de muy escasa población, haya existido y exista esencialmente un régimen común, que, con escasas singularidades que tienen en cuenta la dimensión demográfica, configura un modelo orgánico-funcional sustancialmente similar para todos los municipios, siendo prácticamente igual para los que apenas superan los 5.000 habitantes como para los que tienen varios cientos de miles e incluso millones.
De este uniformismo se han resentido singularmente las mayores ciudades españolas, que han venido reclamando un régimen jurídico que les permitiera hacer frente a su enorme complejidad como estructuras político-administrativas. De hecho, el gobierno urbano no ha recibido hasta ahora un tratamiento específico suficiente en nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de ese tradicional tratamiento unitario que ha caracterizado a nuestro régimen local.
En la legislación de régimen local del sistema político anterior se preveía la posibilidad de un régimen especial de Carta, que quedó prácticamente inédita, estableciéndose no obstante mediante Leyes especiales de 1960 y de 1963 los regímenes especiales de Barcelona y Madrid, respectivamente, que no contenían realmente grandes innovaciones, limitándose, sustancialmente, a reforzar la figura del Alcalde, a crear la figura de los delegados de servicio, a consagrar la división territorial en distritos y a operar ciertos retoques en el régimen hacendístico.
El establecimiento del sistema democrático en España, y la instauración del denominado «Estado de las Autonomías», conllevó un reparto competencial en materia de régimen local en el que el Estado se reserva la legislación básica en la materia, correspondiendo a las comunidades autónomas la legislación de desarrollo. En este contexto, la LRBRL, como ya se ha destacado, vino, por una parte, a mantener el tradicional criterio uniformista de nuestro régimen local, y si bien prevé la posibilidad de regímenes especiales, no regula directamente ninguno, salvo las líneas esenciales del Concejo abierto, limitándose, por una parte, en cuanto a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona, a declararlos vigentes en cuanto no se opusiesen, contradijesen o resultasen incompatibles con la nueva ley básica estatal, y, por otra, a atribuir a las comunidades autónomas la regulación de las áreas metropolitanas.
En definitiva, contemplado globalmente y teniendo en cuenta el conjunto de municipios españoles de gran población, no puede decirse que el régimen jurídico local haya respondido hasta ahora en un grado suficiente a las necesidades específicas de los municipios altamente poblados y se hace, pues, necesario, en el marco de las competencias del Estado, que en esta materia se ciñen a la regulación del régimen básico local, abordar las necesarias reformas normativas que den respuesta a las necesidades experimentadas por el municipalismo español, para poder hacer frente a las mismas en el contexto de una sociedad dinámica y en constante evolución.
Por otra parte, tras 18 años de vigencia, se han puesto de manifiesto determinadas carencias y disfuncionalidades en la regulación de determinados aspectos en la LRBRL, lo cual unido a la deseable consolidación de nuestras entidades locales aconseja acometer una serie de modificaciones en ámbitos concretos.
En este sentido, se ha manifestado como insuficiente, por su carácter meramente declarativo, el tratamiento que de la participación ciudadana se hace en la LRBRL. En este tercer ámbito, existe una clara tendencia continental a reforzar las posibilidades de participación y de incidencia de los ciudadanos en el gobierno local, para evitar o corregir, en el contexto de un mundo globalizado, el alejamiento de los ciudadanos de la vida pública. En esta materia, hay que destacar la procedencia de incrementar la participación y la implicación de los ciudadanos en la vida pública local, lo que no constituye en modo alguno un elemento contradictorio con los anteriores, sino que, por el contrario, los complementa y enriquece. Y si bien es cierto que en este ámbito hay que conceder amplios márgenes a la potestad de autoorganización de las entidades locales, también lo es que la legislación básica estatal debe contener unos estándares mínimos concretos que permitan la efectividad de esa participación.
También hay que destacar la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las entidades locales en defecto de legislación sectorial; la insuficiente y superada regulación de las formas de gestión de los servicios públicos locales en la legislación básica estatal, o la desmesurada exigencia de un quórum especial para aprobar las ordenanzas fiscales, tan vinculadas al presupuesto, que se aprueba por mayoría simple.
Sin perjuicio de que el objetivo último debe ser la elaboración de una nueva Ley de Bases de la Administración Local, que constituya un instrumento adecuado para que nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presentan los albores del siglo XXI, que necesitará un tiempo razonable pero no dilatado de reflexión y discusión, nuestros gobiernos locales requieren, de forma inaplazable, la adopción de una serie de reformas tendentes a su racionalización y modernización, que responde a necesidades ineludibles.
Con esta finalidad, se ha elaborado esta Ley de medidas para la modernización del gobierno local, cuyos aspectos más relevantes se exponen a continuación.
2.2. CONTENIDO
2 2 1. Modificaciones a la Ley 7/1985
En su artículo primero, se introducen una serie de reformas en el articulado de LRBRL, que afectan a todas las entidades locales o a clases determinadas de ellas, bien se trate de municipios, de mancomunidades o de provincias, según los casos. Asimismo, se adicionan determinados preceptos y se añaden dos nuevos títulos a la LRBRL.
Dentro de este primer bloque de medidas, se refuerza el papel de las mancomunidades de municipios en nuestro sistema local, de forma que, por una parte, se mejora la regulación de sus potestades, aclarando que su determinación, en el marco de la legislación aplicable a cada una de ellas, corresponde a los municipios mancomunados, y, por otra parte, estableciendo la posibilidad de que puedan crearse entre municipios de distintas comunidades autónomas, en los términos de sus legislaciones respectivas.
En materia de organización, debe destacarse que la Comisión de Gobierno pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», expresión que tiende a destacar la naturaleza ejecutiva de dicho órgano.
En el ámbito de las competencias locales, debe señalarse que la atribución a las provincias de funciones en materia de cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y de planificación estratégica en el territorio provincial, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito, es de particular relevancia, pues enlaza directamente con un conjunto de actividades de creciente importancia en los gobiernos locales contemporáneos, en el que las Diputaciones provinciales ya se han venido implicando de forma creciente durante los últimos años. Esta competencia provincial resulta especialmente necesaria en las zonas rurales, donde la puesta en práctica de las políticas de desarrollo local está produciendo excelentes resultados.
En materia de régimen jurídico, la novedad más relevante es la supresión del quórum del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente compongan el pleno de la entidad para la aprobación de las ordenanzas fiscales, a todas luces excesivo, pasándose a exigir el mismo que el requerido para la aprobación de los presupuestos.
En materia de participación ciudadana, se establecen unos estándares mínimos que constituyen los mecanismos necesarios para su potenciación: el establecimiento de la necesidad de reglamentos orgánicos en todos los municipios en materia de participación ciudadana, que determinen y regulen los procedimientos y mecanismos adecuados para hacerla efectiva; la aplicación necesaria de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación de forma interactiva, para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, así como para facilitar la realización de trámites administrativos y la introducción en la legislación básica sobre régimen local de las iniciativas ciudadanas, que pueden constituir un importante instrumento participativo, que puede dar lugar, incluso, a consultas populares.
En definitiva, los diversos mecanismos participativos creados e impulsados por la ley, tanto con carácter general como los que más adelante se señalarán para los municipios a los que resulta de aplicación el título X de la ley, colocan a nuestro régimen local en la línea avanzada de promoción de la participación que está adquiriendo cuerpo en todo el continente, impulsada por el Consejo de Europa, y de la que es una importante manifestación la Recomendación de su Comité de Ministros Rec (2001) 19, que ha servido de fuente de inspiración para esta reforma.
En materia de gestión de los servicios públicos locales, se establece una nueva clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones públicas, como son las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la ley la regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora solo reguladas parcialmente en normas reglamentarias.
Asimismo, se incorporan a nuestra legislación básica de régimen local los consorcios transfronterizos, como mecanismo asociativo que puede utilizarse en una actividad de creciente importancia como es la cooperación transfronteriza de nuestras entidades locales.
La ley potencia los mecanismos de cooperación interadministrativos, actualizando la regulación de la Comisión Nacional de Administración Local, en aras a flexibilizar su funcionamiento.
También se impulsa la creación de los órganos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las comunidades autónomas previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, en materia de régimen local, cuya existencia resulta necesaria como foro de cooperación entre las Administraciones públicas implicadas en todos los asuntos relevantes en materia de régimen local.
2 2 2. Título X: Régimen de organización de los municipios de gran población
La ley introduce dos nuevos títulos en la LRBRL, referentes, respectivamente, al régimen de organización de los municipios de gran población y a la tipificación de las infracciones y sanciones en determinadas materias.
En el nuevo título X de la LRBRL se establece un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, si bien en los dos últimos casos se exige que así lo decidan las Asambleas legislativas correspondientes. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X, serán también de aplicación a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.
El capítulo II de este título aborda la organización y el funcionamiento de los municipios destinatarios de dicho régimen, regulando sus órganos necesarios –el Pleno, las Comisiones del Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno Local–, así como la división territorial en distritos, los órganos superiores y directivos, la asesoría jurídica, los mecanismos de participación ciudadana, el Consejo Social de la ciudad y la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones.
Por lo que al Pleno se refiere, las innovaciones más relevantes son, sin duda alguna, la posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia en cualquier Concejal, la supresión de sus funciones ejecutivas o administrativas, que se concentran en los órganos de tal naturaleza, y la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones.
Con este conjunto de medidas se viene a configurar al Pleno como un verdadero órgano de debate de las grandes políticas locales que afectan al municipio y de adopción de las decisiones estratégicas.
Por lo que se refiere al Alcalde, constituye el principal órgano de dirección de la política, el gobierno y la administración municipal, ostentando, junto a las funciones simbólicas, tales como la máxima representación del municipio, aquellas atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal función.
El Alcalde así configurado ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que el Alcalde de régimen común, porque en el caso de los municipios contemplados en el título X de la LRBRL se viene a perfilar una Junta de Gobierno Local «fuerte», que sustituye a la Comisión de Gobierno, dotada de amplias funciones de naturaleza ejecutiva, y que se constituye como un órgano colegiado esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento.
Esta Junta de Gobierno Local, cuyos miembros son designados y cesados libremente por el Alcalde, presenta como novedad que hasta un tercio, como máximo, de sus miembros, excluido el Alcalde, pueden ser personas que no ostenten la condición de Concejales.
Se viene así a reforzar el perfil ejecutivo de este órgano.
Por otra parte, esta configuración resulta totalmente incardinable en el modelo legal europeo de gobierno local, diseñado en sus aspectos esenciales en la Carta Europea de la Autonomía Local, cuyo artículo 3.2 prevé que los órganos electivos colegiados locales «pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos».
En cuanto a los distritos, que constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de la participación ciudadana, se establece su carácter necesario, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá gestionarse por distritos.
La ley regula también la asesoría jurídica, requiriendo para su titular la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional o de funcionario de carrera de cualquier Administración pública y la titulación de licenciado en Derecho.
Este capítulo contiene también una clasificación de los órganos superiores municipales, que son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de carácter directivo.
También debe destacarse el establecimiento del denominado Consejo Social de la ciudad, como mecanismo participativo de carácter consultivo de las principales organizaciones económicas y sociales del municipio, centrado esencialmente en el campo del desarrollo local y de la planificación estratégica urbana, ámbitos estos que están adquiriendo una importancia esencial en las políticas locales.
Por último, otra novedad relevante en el ámbito organizativo es el establecimiento de un órgano para la participación de los vecinos y la defensa de sus derechos. La ley ha puesto el acento en este ámbito al prever la necesidad de que esta defensa se garantice mediante la creación de una Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, que estará formada por miembros del Pleno, con participación de todos los grupos políticos.
El capítulo III de este título X regula la organización de la gestión económico-financiera, estableciendo los principios de la citada gestión en los municipios a que se refiere esta ley, previendo la creación de uno o varios órganos para el ejercicio de las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación, y atribuyendo en todo caso la función pública del control y la fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria a la Intervención general municipal. Esta separación y redistribución de funciones trata de ofrecer una respuesta a la complejidad que las mismas presentan en estos municipios, lo que hace aconsejable la adopción de este nuevo modelo.
Tanto el titular de la Intervención general como el del órgano u órganos que desarrollen las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación deben ser funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, respetando el consolidado criterio tradicional de funciones reservadas por razones de interés supralocal a los funcionarios de esta Escala.
También se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, cuya composición y funcionamiento pretenden garantizar la competencia técnica, la celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este ámbito.
Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción.
Otra novedad sustancial para estos municipios, prevista en una de las disposiciones adicionales que se añaden a la LRBRL, es la creación en el Ministerio de Administraciones Públicas de un Observatorio urbano para el seguimiento de la evolución de la calidad de vida urbana, introduciendo, por primera vez, instrumentos de análisis comparado de resultados en nuestro régimen local.  
2 2 3. Título XI: Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias
Finalmente, el nuevo título XI de la LRBRL viene a tratar otro aspecto ineludible del régimen jurídico de las entidades locales, al regular la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. En efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna legal que existe en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en las que no encuentren apoyatura en la legislación sectorial, estableciendo criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Esta regulación se completa con la necesaria modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.3. ESTRUCTURA
La estructura de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local se estructura en una exposición de motivos en los 3 artículos que forman su articulado y en una parte dispositiva:
A) Exposición de motivos
B) Articulado: 3 artículos
– Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
* Se modifican los artículos 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33.3, 34.1.c), k) y m), 34.2, 35, 36, 41, 44, 47, 52.2.a), 70, 73.3, 85, 87, 108 y 117, el número 7 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
* El título IX de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pasa a denominarse «Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de Administración Local.
* Se adicionan los siguientes preceptos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: artículo 70 bis, artículo 85 bis, artículo 85 ter, artículo 120 bis, disposición adicional octava, disposición adicional novena, disposición adicional décima, disposición adicional undécima, disposición adicional duodécima, disposición adicional decimotercera, disposición adicional decimocuarta.
* Se adicionan dos nuevos Títulos, el X y el XI, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:
• Título X. Régimen de organización de los municipios de gran población.
• Título XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias.
– Artículo segundo. Modificación del párrafo h) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
– Artículo tercero. Modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
C) Parte dispositiva
– Disposiciones transitorias: 5.
– Disposición derogatoria: 1.
– Disposiciones finales: 3.
3. EL ALCALdE, LA JuNtA dE GObIERNO y EL PLENO dEL AyuNtAMIENtO dE GIJóN: COMPOSICIóN y COMPEtENCIAS
3.1. EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
3 1 1. Competencias
El Pleno, formado por la Alcaldesa y Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el Gobierno Municipal. Su órgano de dirección es la Presidencia que en el desarrollo de sus funciones contará con la asistencia de la Secretaría General del Pleno y de la Junta de Portavoces.
Las Sesiones Plenarias se celebrarán todos los segundos viernes de cada mes, en sesión ordinaria, a las 10:00 horas. Si, por cualquier circunstancia, fuese imposible celebrar la reunión en el día señalado, se celebrará, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después. De ser festivo el día señalado para la primera convocatoria, se celebrará en el señalado para la segunda y de ser festivo este, en el primer día siguiente hábil. Durante el mes de agosto, la sesión se celebrará el primer día hábil a las 10:00 horas.
Al Pleno del Ayuntamiento de Gijón le corresponden las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye al Pleno del Ayuntamiento en los municipios de gran población y son las fijadas en su artículo 123:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por este, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
– La regulación del Pleno.
– La regulación del Consejo Social de la ciudad.
– La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
– La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
– La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
– La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de estas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.
i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.
l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.
m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.
n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.
o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.
p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.
El Ayuntamiento de Gijón en Pleno aprobó el Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Pleno el 20 de junio de 2006 y se publicó en el BOPA el 2 de octubre de 2004. El Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Pleno es consultable en el siguiente link:
3.1.2. Composición
Su composición, para el mandato 2011-2015, es la siguiente:
Foro Asturias
– Carmen Moriyon Entrialgo.
– Rafael Felgueroso Villar (portavoz titular).
– Lucía García Serrano (1.er portavoz suplente).
– Manuel Arrieta Braga (2.º portavoz suplente).
– Carlos Rubiera Tuya.
– Eva María Illán Méndez.
– Pedro Javier Barbillo Alonso.
– Carmen Alsina Arizaga.
– Fernando Couto Garcíablanco.
Partido Socialista Obrero Español
– Santiago Martínez Argüelles (portavoz titular).
– Begoña Fernández Fernández (2ª portavoz suplente).
– José María Pérez López (1º portavoz suplente).
– Carmen Veiga Porto.
– Justo Vilabrille Linares.
– Esperanza Fernández Puerta.
– José Ramón Tuero del Prado.
– Ana González Rodríguez.
– Celso Ordiales Méndez.
– Francisco Blanco ángel.
Partido Popular
– Pilar Fernández Pardo (portavoz titular).
– Eduardo Junquera Rodríguez (1.er portavoz suplente).
– Manuel Pecharromán Sánchez (2.º portavoz suplente).
– Pablo Fernández Fernández.
– María Teresa Menéndez Hevia.
Izquierda Unida
– Jorge Espina Díaz (portavoz titular).
– Francisco Santianes Díaz (1.er portavoz suplente).
– Libertad González Benavides (2º portavoz suplente).
Los portavoces de los Grupos Municipales integran la Junta de Portavoces bajo la presidencia del Pleno o concejal en quien delegase y asistirá la Secretaria del Pleno. A la Junta de Portavoces le corresponde debatir el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno.
Podrá ser tratada, además, cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento de las sesiones del Pleno.
3.2. LA JUNTA DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
3 2 1. Competencias
La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia de la Alcaldesa, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a esta corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le confiere el artículo 127 de la Ley 7/1985:
a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.
b) La aprobación del proyecto de presupuesto.
c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.
d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
f) (Derogada).
g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.
h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.
i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.
m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.
3 2 2. Composición
Actualmente está integrada por la Alcaldesa, 8 concejales y un miembro no electo.
Régimen de sesiones: las reuniones ordinarias de la Junta de Gobierno Local se celebrarán todos los martes a las 10:00 horas, excepción hecha de los periodos vacacionales de Semana Santa, Verano y Navidad, como es tradicional en el Ayuntamiento de Gijón.
Por Resoluciones de Alcaldía de 13 y 27 de junio de 2011 (BOPA 11/07/2011), se procedió a la designación de miembros de la Junta de Gobierno Local, cuya constitución tuvo lugar el día 15 de junio de 2011. Está integrada por los siguientes miembros:
– Doña Carmen Moriyón Entrialgo.
– Don Rafael Felgueroso Villar.
– Doña Lucía García Serrano.
– Don Manuel ángel Arrieta Braga.
– Don José Carlos Rubiera Tuya.
– Doña Eva María Illán Méndez.
– Don Pedro Javier Barbillo Alonso.
– Doña Carmen Alsina Arizaga.
– Don Fernando Couto Garciablanco.
– Don Andrés Avelino García Prieto (miembro no electo).
Concejal Secretario de la Junta de Gobierno Local: Don Rafael Felgueroso Villar
1.er Secretario Suplente: Doña Lucía García Serrano.
2.º Secretario Suplente: Don Manuel ángel Arrieta Braga.
3.3. LA ALCALDESA Y LOS TENIENTES DE ALCALDE: COMPETENCIAS Y COMPOSICIÓN
La alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón ostenta la máxima representación del municipio y es responsable de su gestión política ante el Pleno. Su tratamiento es el de Excelencia.
Le corresponde a la alcaldesa el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 124 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local:
a) Representar al ayuntamiento.
b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.
c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.
d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.
e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.
f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.
g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.
h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.
i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.
j) La Jefatura de la Policía Municipal.
k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.
l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.
ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.
Asimismo, el artículo 125 de la referenciada norma dispone que el alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los tenientes de alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
En la corporación actual, nombrados por Resolución de Alcaldía de fecha 13 de junio de 2011 (BOPA 11/07/2011) son los siguientes:
– Primer Teniente de Alcalde: Don Rafael Felgueroso Villar.
– Segundo Teniente de Alcalde: Doña Lucía García Serrano.
– Tercer Teniente de Alcalde: Don Manuel ángel Arrieta Braga.
– Cuarto Teniente de Alcalde: Don Carlos Rubiera Tuya.
– Quinto Teniente de Alcalde: Doña Eva María Illán Méndez.
– Sexto Teniente de Alcalde: Don Pedro Javier Barbillo Alonso.
– Séptimo Teniente de Alcalde: Doña Carmen Alsina Arizaga.
– Octavo Teniente de Alcalde: Don Fernando Couto Garciablanco.
4. COMISIONES, dELEGACIONES y EStRuCtuRA MuNICIPAL
4.1. LAS COMISIONES DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
Las Comisiones del Pleno del Ayuntamiento de Gijón están formadas por los miembros designados por los grupos políticos en proporción al número de concejales que tienen en el Pleno y tienen las siguientes funciones (artículo 122 Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local):
– El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
– El seguimiento de la gestión de la Alcaldesa y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general le corresponde al Pleno.
– Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
Las Comisiones del Pleno del Ayuntamiento de Gijón se crearon en Pleno Extraordinario de fecha 18 de julio de 2011 y son las siguientes:
– Comisión de Administración Pública, Hacienda, Formación y Empleo (preside Carmen Alsina Arizaga).
– Comisión de urbanismo, Infraestructuras y Vivienda (preside Pablo Fernández Fernández).
– Comisión de Participación Ciudadana, Políticas Integrales, Deportes e Igualdad (preside Manuel Pecharromán Sánchez).
– Comisión de Movilidad, Seguridad Ciudadana y Medio Ambiente (preside Rafael Felgueroso Villar).
– Comisión Especial de Cuentas (preside Carmen Alsina Arizaga).
– Comisión de Reglamentos (preside Carmen Alsina Arizaga).
– Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (preside Pedro Javier Barbillo Alonso).
4.2. LAS DELEGACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
Las Delegaciones Municipales o Concejalías Delegadas del Ayuntamiento de Gijón son las siguientes:
– Alcaldía - Presidencia.
– Seguridad Ciudadana.
– urbanismo y Vivienda.
– Mantenimiento y Obras de Infraestructuras.
– Educación, Cultura, Juventud y Festejos.
– Bienestar Social.
– Relaciones Ciudadanas, Servicios de Proximidad y Deportes.
– Administración Pública y Hacienda.
– Desarrollo Económico y Empleo.
4 2 1. Alcaldía-Presidencia
La titular es Doña Carmen Moriyón Entrialgo.
La Alcaldía se reserva las competencias en materia de Medio Ambiente y la Presidente del Consejo Sectorial de Medio Ambiente. Igualmente se reserva las competencias en materia de Igualdad (Mujer).
Competencias delegadas a la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 13 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– La resolución de los asuntos referentes a la concesión de subvenciones y ayudas.
– El estudio y aprobación de los convenios y protocolos.
Competencias delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– Las contrataciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y concesiones de cuantía igual o superior a 18.000 euros más IVA, en su caso, y que no excedan de 600.000 euros más IVA, en su caso, salvo las que correspondan a las concesiones sobre bienes de titularidad municipal sujetas a la legislación patrimonial, así como la aprobación de los proyectos de obras cualquiera que sea su cuantía.
– Las autorizaciones y disposiciones de gasto cuya cuantía no exceda de 600.000 euros.
– La disposición de gastos sin límite, con cargo a gastos autorizados por la Junta de Gobierno y sin más trámites.
– Las facultades y atribuciones que a esta Junta le corresponden en materia sancionadora en aplicación de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y normativa de desarrollo, con excepción de los expedientes sancionadores en infracciones cuya competencia ha sido atribuida a la Concejalía de Coordinación Administrativa y Régimen Interior.
– Las facultades y atribuciones que a la Junta le corresponden en materia sancionadora en relación con la Protección contra el ruido, protección del medio ambiente atmosférico y protección del medio acuático.
4 2 2. Seguridad Ciudadana
El titular es Don Rafael Felgueroso Villar.
Competencias Delegadas por la Alcaldía:
Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– Los asuntos y materias que se concentran en el área denominada Seguridad Ciudadana, en temas relacionados con la Policía Local, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, el salvamento y vigilancia de playas, el tráfico, la regulación vial y la movilidad.
– La gestión de los asuntos y materias relacionadas con los taxis.
– La Presidencia de la Empresa Municipal de Transportes urbanos de Gijón S.A.
– La Presidencia de la Sociedad Mixta del Centro de Transportes de Gijón.
Competencias Delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– Gestión de licencias de taxis.
– En las materias correspondientes a su ámbito de competencia, las contrataciones de cuantía igual o inferior a 6.000 euros más IVA, en su caso.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al miembro de la Junta de Gobierno el ejercicio de las atribuciones delegadas por la Junta, las mismas serán asumidas por la Sra. Alcaldesa Dª Mª Carmen Moriyón Entrialgo.
4 2 3. Urbanismo y Vivienda
La titular es Doña Lucía García Serrano.
Competencias delegadas por la Alcaldía: Delegación efectuada por Resolución de la Alcaldía de 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– Los asuntos y materias relacionadas con la planificación y gestión del suelo y demás actuaciones en relación al Plan General de Ordenación.
– Las cuestiones relacionadas con la confección, dirección y supervisión de proyectos urbanísticos.
– La gestión del Plan General de Ordenación, la comparecencia y firma en todos aquellos documentos que se precise en el desarrollo de los procedimientos de expropiación y la firma, igualmente, de los oficios de remisión de las distintas publicaciones que en esta materia se lleve a efecto.
– Las licencias referentes a las actividades clasificadas y el régimen sancionador.
– Las órdenes de ejecución, restauración de la legalidad urbanística, paralización de obras y levantamiento de dicha paralización, declaraciones de ruina, salvo las inminentes y órdenes de desalojo y dirigir e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización le hubiese sido encomendada al área de urbanismo y autorizaciones de vados.
– La Gestión de los asuntos relacionados con la supervisión y coordinación directa en materia de vivienda.
– La Presidencia de la Empresa Municipal de la Vivienda de Gijón S.L.
Competencias delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– Concesión de licencias de obras, aperturas de garajes familiares, actividades no clasificadas, parcelaciones urbanísticas, zanjas e instalaciones de rótulos, y cualquier tipo de licencia relacionada con el urbanismo, así como los expedientes sancionadores relativos a estas materias.
– En las materias correspondientes a su ámbito de competencia, las contrataciones de cuantía igual o inferior a 6.000 euros más IVA, en su caso.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al miembro de la Junta de Gobierno el ejercicio de las atribuciones delegadas por la Junta, las mismas serán asumidas por la Sra. Alcaldesa Dª Mª Carmen Moriyón Entrialgo.
4 2 4. Mantenimiento y Obras de Infraestructuras
El titular es Don Manuel Ángel Arrieta Braga.
Competencias delegadas por la Alcaldía: Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– La gestión de los asuntos y materias relacionadas con el mantenimiento y conservación viaria urbana.
– La gestión de los asuntos y materias relacionadas con obra nueva y mantenimiento y conservación viaria e infraestructuras de la zona rural.
– El seguimiento y coordinación de las tareas encomendadas a las empresas adjudicatarias del mantenimiento urbano, rural y del alumbrado público.
– Los asuntos relacionados con los animales de compañía.
– Distritos Oeste y Periurbano-Rural.
Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 8 de julio de 2011 (BOPA 14 de julio de 2011):
– La planificación, confección y dirección de proyectos y el mantenimiento y conservación de los parques, jardines y zonas verdes en general del Concejo de Gijón.
Competencias delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– En las materias correspondientes a su ámbito de competencia, las contrataciones de cuantía igual o inferior a 6.000 euros más IVA, en su caso.
Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 5 de julio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– La concesión de licencias en aplicación de la Ley de animales potencialmente peligrosos.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al miembro de la Junta de Gobierno el ejercicio de las atribuciones delegadas por la Junta, las mismas serán asumidas por la Sra. Alcaldesa Dª Mª Carmen Moriyón Entrialgo.
4 2 5. Educación, Cultura, Juventud y Festejos
El titular es Don José Carlos Rubiera Tuya.
Competencias Delegadas por la Alcaldía: Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– La gestión de los asuntos y materias relacionados con la cultura.
– La gestión de los asuntos y materias relacionados con la educación.
– La gestión de los asuntos y las funciones relativas a la supervisión y coordinación directa de todos los temas relacionados con la cultura tradicional, el Pueblu d’Asturies, y la promoción de la llingua asturiana.
– Los asuntos y materias relacionados con festejos y fiestas populares.
– La gestión de los asuntos y funciones relacionadas con la supervisión y coordinación directa de todos los servicios municipales en materia de juventud.
– La Presidencia de la sociedad Teatro Jovellanos de Gijón S.A.
– La Presidencia de la Fundación Municipal de Cultura, Educación y universidad Popular.
– La Presidencia del Conseyu Asesor de la Llingua Asturiana.
Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 12 de julio de 2011:
– La Presidencia del Patronato de la Escuela universitaria de Relaciones Laborales.
Competencias delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– En las materias correspondientes a su ámbito de competencia, las contrataciones de cuantía igual o inferior a 6.000 euros más IVA, en su caso.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al miembro de la Junta de Gobierno el ejercicio de las atribuciones delegadas por la Junta, las mismas serán asumidas por la Sra. Alcaldesa Dª Mª Carmen Moriyón Entrialgo.
4 2 6. Bienestar Social
La titular es Doña Eva María Illán Méndez.
Competencias delegadas por la Alcaldía: Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de fecha 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– Los asuntos y materias relacionados con los servicios sociales.
– Los asuntos y materias relacionados con la promoción de la salud, así como los expedientes sancionadores relativos a dichas materias.
– Los asuntos y materias relacionados con la solidaridad internacional.
– La Presidencia de la Fundación Municipal de Servicios Sociales.
– La Presidencia del Consejo Municipal para Cooperación y Solidaridad, la del Consejo Local de Personas Mayores y la del Consejo Local de Personas con Discapacidad.
Competencias delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– En las materias correspondientes a su ámbito de competencia, las contrataciones de cuantía igual o inferior a 6.000 euros más IVA, en su caso.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al miembro de la Junta de Gobierno el ejercicio de las atribuciones delegadas por la Junta, las mismas serán asumidas por la Sra. Alcaldesa Dª Mª Carmen Moriyón Entrialgo.
4 2 7. Relaciones Ciudadanas, Servicios de Proximidad y Deportes
El titular es Don Pedro Javier Barbillo Alonso.
Competencias delegadas por la Alcaldía: Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– La gestión de los asuntos y materias relacionados con la atención y participación ciudadana.
– La gestión de los asuntos relacionados con la expedición y tramitación de la tarjeta ciudadana para la prestación de los servicios que progresivamente se implanten.
– Los Centros Municipales Integrados.
– El Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.
– Asuntos en materia de mercados y consumos y materias relacionadas con los mercados en general.
– La Presidencia del Consejo Sectorial de Consumo.
– Los asuntos y materias relacionados con el Deporte.
– La Presidencia del Patronato Deportivo Municipal.
– El control sanitario de los Cementerios y Policía Sanitaria Mortuoria.
– La Presidencia de Cementerios de Gijón S.A.
– Distritos Centro, Este, El Llano, Sur.
Competencias Delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– En las materias correspondientes a su ámbito de competencia, las contrataciones de cuantía igual o inferior a 6.000 euros más IVA, en su caso.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al miembro de la Junta de Gobierno el ejercicio de las atribuciones delegadas por la Junta, las mismas serán asumidas por la Sra. Alcaldesa Dª Mª Carmen Moriyón Entrialgo.
4 2 8. Administración Pública y Hacienda
La titular es Doña Carmen Alsina Arizaga.
Competencias delegadas por la Alcaldía: Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de fecha 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– Los asuntos y materias relacionados con la coordinación y organización administrativa incluidos los relacionados con los sistemas informáticos y unidad de integración corporativa.
– Los asuntos referidos a la gestión de la Administración Municipal.
– Las cuestiones relacionadas con la coordinación y supervisión de los servicios y empresas municipales.
– Coordinación y supervisión de los Organismos Autónomos.
– La Vicepresidencia de los Organismos Autónomos.
– Los expedientes sancionadores en materia de Tenencia, Defensa y Protección de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos, Terrazas, Transportes, Tráfico y Seguridad Vial, Ley de Seguridad Ciudadana, Reglamento de Armas, Ordenanza Municipal de Limpieza, Ley de Residuos, Transporte Escolar y Taxis, sin perjuicio de mantener la Alcaldía las atribuciones indelegables.
– La Delegación de la firma directa de la Alcaldía en cuantos asuntos considere oportunos y que sean de su competencia y no se hubieran delegado expresamente, con las limitaciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en especial, de cuantos asuntos singulares se le encomienden por esta Alcaldía para agilizar la gestión municipal.
– Las operaciones registrales de depuración jurídica de fincas y cualquier otra operación registrales de bienes municipales.
Competencias delegadas por la Junta de Gobierno: Delegación efectuada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de junio de 2011 (BOPA 9 de julio de 2011):
– Las contrataciones incluidas en el ámbito de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y concesiones superiores a 6.000 euros más IVA, en su caso e inferiores a 18.000 euros más IVA, en su caso, así como las autorizaciones y disposiciones de gasto por dichas cuantías, salvo las que correspondan a las concesiones sobre bienes de titularidad municipal sujetas a la legislación patrimonial.
– Autorizaciones demaniales.
– La concesiones sobre bienes de titularidad municipal sujetas a la legislación patrimonial y cuyo valor no exceda de 600.000 euros más IVA en su caso.
– Adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuyo valor no exceda de 600.000 euros más IVA en su caso.
– Enajenación y gravamen del patrimonio, cuyo valor no exceda de 600.000 euros más IVA en su caso, salvo las cesiones gratuitas de la titularidad.
– Los contratos de explotación y cesión del uso de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial, cuyo valor no exceda de 600.000 euros más IVA en su caso.
– El desarrollo de la gestión económica en lo concerniente a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de cualquier ingreso de derecho público, así como la resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.
– La imposición de sanciones tributarias, así como la resolución de los recursos que contra dichos actos se interpongan.
– Desarrollo de la gestión económica en lo concerniente a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de cualquier ingreso de derecho público, así como la resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.
– La imposición de sanciones tributarias, así como la resolución de los recursos que contra dichos actos se interpongan.
– Los expedientes sancionadores en aplicación de la Ley 5/1990 del Principado de Asturias de Prohibición de Venta de Alcohol a menores de 16 años y los expedientes sancionadores en aplicación de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas y normativa de desarrollo por la comisión de las siguientes infracciones:
* No colocar carteles en el interior y/o exterior en los que se indique el tipo de establecimiento para el que se dispone de autorización, horario de apertura y cierre máximo y época del año.
* La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que inciten o fomenten la violencia, atenten contra la dignidad humana o conculquen los derechos fundamentales de las personas.
* La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
* La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que impliquen prácticas incitadoras del consumo de bebidas alcohólicas; ofrecimiento de consumiciones a precios inferiores a los que corresponden según la carta de precios de los establecimientos u otros supuestos análogos.
* La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que pongan en grave riesgo la conservación de espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental.
* El incumplimiento en los horarios establecidos para la apertura y cierre de establecimientos.
* El suministro de tabaco y bebidas alcohólicas en establecimientos, locales e instalaciones destinados a menores de 16 años.
* La colocación de máquinas de juego o azar en establecimientos, locales e instalaciones destinados a menores de 16 años.
* El desarrollo de espectáculos o instalación de elementos decorativos o de propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores de 16 años, en los establecimientos, locales o actividades destinados a estos.
* El suministro de tabaco y bebidas alcohólicas, el funcionamiento de máquinas de juego o azar y/o la instalación de elementos decorativos o de propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores en los establecimientos, locales e instalaciones donde se celebren espectáculos o actividades destinadas a menores de 16 años, en tanto éstas tengan lugar.
* El incumplimiento de la obligación de tener suscrito el contrato de seguro y su póliza en vigor.
* La admisión en establecimientos, locales o instalaciones de espectáculos o usuarios un número superior al previsto en su aforo oficial.
* La admisión de menores de 16 años en establecimientos públicos, locales e instalaciones en que lo tengan prohibido.
* La negativa de acceso o su obstaculización a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
* La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o la suspensión ordenadas por la autoridad competente.
* El acceso del público a escenarios, campos o lugares de actuación durante la celebración de espectáculos.
– Todas las materias relacionadas con la gestión de Personal salvo la aprobación de las Bases de las convocatorias para la selección de personal.
– El inicio, suspensión, archivo y la resolución de cuantos incidentes se planteen durante la tramitación de los expedientes disciplinarios del personal funcionario, así como la imposición de sanciones por faltas leves y graves a los mismos.
– El régimen disciplinario del personal laboral incluido el despido.
– En las materias correspondientes a su ámbito de competencia, las contrataciones de cuantía igual o inferior a 6.000 euros más IVA, en su caso.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al miembro de la Junta de Gobierno el ejercicio de las atribuciones delegadas por la Junta, las mismas serán asumidas por la Sra. Alcaldesa Dª Mª Carmen Moriyón Entrialgo.
4 2 9. Desarrollo Económico y Empleo
El titular es Don Fernando Couto Garciablanco.
Competencias delegadas por la Alcaldía:
Delegación efectuada por Resolución de Alcaldía de 14 de junio de 2011 (BOPA 11 de julio de 2011):
– Los asuntos y materias relacionadas con el empleo y los programas de empleo social, inserción y formación para el empleo.
– Los asuntos relacionados con el funcionamiento del Consejo Social de la Ciudad de Gijón, la reindustrialización y, en general, todo lo relacionado la promoción económica, la innovación tecnológica, la promoción del suelo industrial, el comercio y el turismo.
– La Presidencia de la Sociedad Mixta de Turismo de Gijón S.A. y la Presidencia del Centro Municipal de Empresas de Gijón S.A.
– La Presidencia del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Aguas de Gijón S.A., de la Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente urbano de Gijón S.A. y de la sociedad Jardín Botánico Atlántico de Gijón S.A. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario