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lunes, 4 de marzo de 2013

Tema 12

TEMA 12 El Régimen local español. La Administración Local en la Constitución de 1978. El Principio de autonomía: su significado y alcance
1. EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LA AdMINIStRACIóN LOCAL EN LA CONStItuCIóN dE 1978
1.1. INTRODUCCIÓN
Dentro de la Administración Pública se ha de diferenciar la Administración Directa y la Administración Indirecta, incluyendo en la primera a la Administración Central y Periférica del Estado, y, dentro de la segunda, a la Administración Autonómica, la Administración Local y la Administración Institucional.
1.2. CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN LOCAL
Es aquel sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial.
1.3. CARACTERÍSTICAS
De esta definición, se desprenden las siguientes:
a) La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de aquélla, si bien tales prerrogativas y potestades no les corresponden con carácter originario, sino derivado, pues, aunque son Entes Públicos, son menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce.
En concreto, el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en adelante), redactado ex novo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL, en otras citas), y el artículo 4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en lo sucesivo), reconocen a los Municipios, Provincias e Islas, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias una serie de potestades, como la reglamentaria, de autoorganización, tributaria y financiera, expropiatoria, sancionadora, etc., señalando, además, que estas potestades y prerrogativas podrán ser aplicadas o reconocidas a las restantes Entidades Locales.
b) A diferencia de la Administración del Estado (e, incluso, de la Autonómica), la Local está integrada por Entes, no por órganos; es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia.
c) Los Entes Públicos menores que se encuadran en la Administración Local -a salvo de lo que inmediatamente diremos- tienen, a diferencia de los Entes Institucionales, carácter territorial. El territorio constituye un elemento esencial de aquéllos.
Estos Entes se organizan conforme al sistema de la generalidad: pueden perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupan el territorio de su jurisdicción, mientras que los Entes Institucionales deberán enderezar su actividad pública siempre y sólo a aquel o aquellos fines específicos que determinaron su reconocimiento o creación.
La LRL, junto a las clásicas Entidades Locales territoriales (Municipio, Provincia e Isla), reconoce otras de las que no cabe predicar este carácter territorial como elemento determinante.
1.4. EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN LOCAL
Desde el momento en que los hombres se reunieron en un territorio determinado para satisfacer sus necesidades comunes, se puede hablar de Régimen Local.
Sin negar la importancia que en otras épocas, en España, tuvo el Municipio (por ejemplo, en la Edad Media), a la hora de abordar la evolución del Régimen Local en el sentido con el que actualmente se le entiende, hay que señalar, como hitos legislativos más importantes, la Constitución de Cádiz de 1812, así como la restante legislación del siglo XIX, especialmente el Decreto de Javier de Burgos, de 30 de noviembre de 1833, la Ley Municipal y Provincial de 1870, la Ley Municipal de 1877 y la Ley Provincial de 1882.
En el siglo XX, han de destacarse los Estatutos Municipal y Provincial de Calvo Sotelo, de 1924 y 1925, respectivamente, la Ley de Bases Municipal de 1935, la Ley de Bases de 1945 y el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, así como las sucesivas normas que lo desarrollaron y completaron, que han constituido hasta la vigente LRL (la Ley 7/1985, de 2 de abril, como se dijo) y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en las próximas citas), la normativa básica en la materia, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la propia Constitución, de 27 de diciembre de 1978 y disposiciones posteriores.
1.5. ENTIDADES LOCALES EXISTENTES
El artículo 3 LRL distingue entre:
1 5 1. Entidades Locales Territoriales
a) El Municipio, al que define el artículo 1,1 de este texto legal como «Entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad», y al que confiere el artículo 11,1 personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
b) La Provincia, que define el artículo 31 LRL como «Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», reconociéndole el artículo 1,2 autonomía para la gestión de sus intereses, y el carácter de división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado el artículo 141 de la Constitución.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario, con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses (artículo 1,2) y gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares (artículo 41).
1 5 2. Otras Entidades Locales
a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley (este artículo dispone, en su número 1º, que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes).
b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas (por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma), de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
Se trata, de acuerdo con el artículo 42 LRL, de una agrupación de Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
c) Las áreas Metropolitanas, a las que define el artículo 43,2 como Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Su creación se efectúa por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
d) Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia (artículo 44,1º). Se crean por acuerdo de los propios Municipios que se mancomunan.
1.6. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La Constitución trata de las Entidades Locales en su Título VIII, que versa sobre «la organización territorial del Estado», y, concretamente, en el Capítulo Segundo de dicho Título, que comprende los artículos 140 a 142.
Con carácter general, el artículo 137 dispone que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».
A la vista de éste y de los demás artículos citados, se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local:
a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses.
b) El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno.
c) La suficiencia de las Haciendas Locales.
El artículo 140 dispone que «la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida en la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto».
El artículo 141 establece que:
1. La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia.
4. En los archipiélagos, las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
El artículo 142 prescribe que «las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas».
Existen otros preceptos constitucionales que, referidos a todas las Administraciones Públicas, establecen otros principios, como los recogidos en el artículo 103,1 de la Constitución, según el cual «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En el mismo sentido, el artículo 9 de la Constitución dice:
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
1.7. REGULACIÓN JURÍDICA
La legislación vigente en materia de Régimen Local se puede concretar en los siguientes textos:
1. En el escalón más alto, la Constitución, especialmente los artículos 137 a 142, además de otras normas dispersas en su articulado.
2. En segundo lugar, la vigente LRL.
3. En tercer lugar, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TR-LHL, en otras citas).
4. En cuarto lugar, las Leyes sobre Régimen Local que dicten las Comunidades Autónomas, dentro del esquema competencial que tengan asumido.
5. En quinto lugar, el Texto Refundido de 1986, parcialmente modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
6. Los Reglamentos que complementan y desarrollan estas normas; en concreto, los actualizados respecto de las mismas:
a) De Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEL, en otras llamadas).
b) De Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
c) De Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el ya citado Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Junto a ellos, por el momento, hasta que no se actualicen y acomoden en los términos de la Disposición Final Primera de la LRL, y mientras no se opongan o contravengan las normas anteriores, hay que citar los siguientes:
a) De Funcionarios de la Administración Local, de 30 de mayo de 1952, profundamente afectado por la legislación a que luego aludiremos.
b) De Personal de los Servicios Sanitarios Locales, de 27 de noviembre de 1953.
c) De Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, derogado y modificado parcialmente por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.
7. En materia de elecciones locales, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
8. En materia de funcionarios:
a) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, derogada en buena parte por la citada LEBEP.
b) El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local, junto al que debe citarse, con carácter supletorio en esta materia, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, sin que deban olvidarse las previsiones al efecto de la LEBEP.
c) La Ley 53/1984, de 26 de diciembre (y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril), sobre Incompatibilidades, también afectada por la citada Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como por la LEBEP y la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.
d) Ante la ausencia de una normativa específica, el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, y que habrá que acomodar a la LEBEP.
e) El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local (profundamente afectado por la LEBEP), modificado en lo relativo al complemento de destino por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero.
f) La casi totalmente derogada (por la LEBEP) Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
g) El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
h) El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, comportando la desaparición de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.
9. En materia de Haciendas Locales, además del TR-LHL antes señalado, puede citarse, fundamentalmente, la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla dicha Ley en lo relativo a los Presupuestos de las Entidades Locales, y la Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Básico de Contabilidad Local, la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local, y la Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Simplificado de Contabilidad Local.
10. En materia de contratación, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
11. En materia de bienes, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
12. Junto a estas normas, hay que citar diversas disposiciones de carácter sectorial, como la legislación urbanística, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, etc.
2. EL PRINCIPIO dE AutONOMíA: Su SIGNIfICAdO y ALCANCE
2.1. INTRODUCCIÓN  
La Constitución sienta como postulado básico de las Entidades Locales el de su autonomía.
Conforme al artículo 137, «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».
Los artículos 140 y 141 también la reconocen, explícitamente, a los Municipios y a las Provincias.
A tenor del artículo 1 LRL, «los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. La Provincia y, en su caso, la Isla, gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos».
A estos efectos, conforme al artículo 2 LRL, «para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda, en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos».
En síntesis, como señaló el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 28 de junio de 1981, la «autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la Comunidad Local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen».
Por su parte, la Sentencia 252/2005, de 11 de octubre, del Tribunal Constitucional, la define como el “derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible”.
Propugna la obligatoria intervención del Municipio (y de la Provincia) en cuantas cuestiones afecten a un interés municipal (o provincial).
La Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, ratificada por España, con entrada en vigor en la misma el 1 de marzo de 1989, en su artículo 3 define la autonomía local como «el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes», y delimita el siguiente alcance de la autonomía local (artículo 4):
a) Las competencias básicas de las Entidades Locales vienen fijadas por la Constitución o por la Ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades Locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la Ley.
b) Las Entidades Locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad.
c) El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía.
d) Las competencias encomendadas a las Entidades Locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley.
e) En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional, las Entidades Locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales.
f) Las Entidades Locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente.
2.2. GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA LOCAL
Aunque la Constitución habilite al legislador ordinario para desarrollar sus principios, esta habilitación no es tan amplia que permita a dicho legislador sustraerse a los propios postulados constitucionales que delimitan la esencia de la autonomía local, es decir, básicamente, la elección de sus órganos de gobierno, la suficiencia de sus Haciendas para desempeñar sus funciones y la propia gestión autónoma de los intereses que le son propios.
2.3. CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE LA AUTONOMÍA LOCAL
La autonomía de las Comunidades Autónomas tiene un profundo significado político, en cuanto reconocimiento de su personalidad histórica, de lo que deriva, fundamentalmente, la concesión a las mismas de una potestad legislativa originaria (cuando la asuman, como lo han hecho, en sus propios Estatutos de Autonomía), así como su particular organización y fiscalización por y ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, el Tribunal de Cuentas y el –esto es básico– Tribunal Constitucional.
La autonomía reconocida a los Entes Locales comporta, tan sólo, su personalidad jurídica plena, o, lo que es igual, su capacidad de autodeterminación en el ejercicio de las competencias atribuidas como exclusivas, sin necesidad, por tanto, de que los actos dictados en tales supuestos sean complementados con los de otros sujetos superiores.
La autonomía local es puramente administrativa, con un carácter limitado, en cuanto que se atribuye a los Entes Locales para la gestión de sus respectivos intereses, por lo que, cuando persigan unos intereses cuyo logro no tengan atribuido con carácter exclusivo, sus actos podrán ser controlados por los Entes superiores (Estado y Comunidades Autónomas) a los que corresponda.
En este contexto y a salvo de la garantía institucional a la que se ha hecho referencia, la Constitución deja a la voluntad, mutable por naturaleza, del legislador ordinario la determinación de la autonomía local, del ámbito competencial de los Entes Locales, de los medios con que ha de contar para la gestión de sus intereses.
En definitiva, que la autonomía local depende pura y simplemente de la voluntad de la Ley.
2.4. LA DISTINTA AUTONOMÍA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS
La LRL marca una diferencia cualitativa, en esta materia, entre Municipios y Provincias (e Islas). Reconoce a todos estos Entes, sin distinción, la titularidad de potestades públicas (reglamentaria, tributaria, planificadora, expropiatoria, etc., en el artículo 4) inherentes al concepto mismo de autonomía pero, mientras al Municipio le reconoce una aptitud o vocación general para «promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal» (artículo 25,1), pudiendo llevar a cabo «actividades complementarias de las de otras Administraciones Públicas» (artículo 28), no lo hace así respecto de la Provincia, la cual, dada su condición de Corporación de Corporaciones o de simple agrupación de Municipios, no tiene otros fines específicos y propios –y, por tanto, otra capacidad– que los de garantizar la solidaridad y el equilibrio intermunicipales (artículo 31,2), mediante la coordinación de los servicios de los Municipios y la prestación a éstos de la asistencia técnica, económica y jurídica que necesiten para el normal funcionamiento de sus propias actividades y servicios.
A diferencia de con el Municipio, la Ley no señala a las Corporaciones Provinciales las actividades o materias en las que han de ejercitar sus competencias.
Tampoco les señala (como hace con el Municipio) los servicios mínimos que han de prestar.
La Provincia goza, en suma, de una autonomía de menor alcance e intensidad que la municipal.
2.5. LA TUTELA Y EL CONTROL DE LAS ENTIDADES LOCALES
Consecuencia obligada del tipo de autonomía que se confiera a un Ente administrativo, como las Corporaciones Locales, es el sistema de control de sus actos y acuerdos, íntima y esencialmente unido a la cuestión de la tutela que sobre ellos se ejerza. A este respecto, y sin perjuicio de los mecanismos de impugnación y revisión por los Tribunales, la LRL, ha supuesto un retroceso respecto a la legislación promulgada con posterioridad a la Constitución, por cuanto ha reimplantado la posibilidad de suspensión de dichos actos y acuerdos por la Autoridad Gubernativa.
El artículo 67 LRL dispone que:
1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.
3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en los términos previstos en el artículo 127 de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Esta posibilidad, la obligación de trasladar copia o extracto de los actos y acuerdos a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la enfatizada coordinación de las competencias locales con las de otras Administraciones Públicas (pese a que el artículo 10,3 LRL señala que las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades Locales), y el recorte de sus potestades autoorganizatorias, llevan necesariamente a la existencia de una tutela por parte de estas Administraciones sobre la Administración Local, definida como el conjunto de poderes limitados concedidos por la Ley a una Autoridad superior sobre los agentes descentralizados y sobre sus actuaciones con un fin de protección del interés general, el conjunto de facultades de control otorgadas, con carácter limitado, por el Derecho positivo a un Ente público sobre los Entes descentralizados que de él dependen, para velar por la legalidad de los actos de tales Entes y su adecuación a aquel sector del interés público de la competencia del Ente tutelante.
En cuanto al control de legalidad, con carácter general, el artículo 63,1 LRL dispone que, junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:
a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo.
b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
Correlativamente, los apartados 2 y 3 de este mismo artículo señalan que «están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades Locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley» y que, «asimismo, las Entidades Locales territoriales están legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley (es decir, solicitándolo a los órganos constitucionalmente legitimados para ello), la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada».
Las Entidades Locales pueden plantear ante el Tribunal Constitucional conflictos en defensa de su autonomía frente a las normas con rango de Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/1979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional.
La impugnación de actos y acuerdos de las Corporaciones Locales por parte de la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas se regula en los artículos 64 a 66 LRL.
Con arreglo al artículo 64, la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56 (relativo a la remisión a dichas Administraciones de extracto comprensivo de sus actos y acuerdos por las Corporaciones Locales), que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.
El artículo 65 establece que:
1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada.
Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
A los efectos del artículo 65.2, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley.
El artículo 66 prescribe que los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.
La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.
A instancia de la Entidad Local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación. 

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