TEMA 20 El Estatuto Básico del Empleado Público. El Acuerdo
regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de
Gijón (2008/2011)
1. EL
EStAtutO báSICO dEL EMPLEAdO PúbLICO
Estudiaremos en primer lugar a grandes
rasgos la regulación establecida por el Estatuto Básico del Empleado Público,
tratado ya en parte en el anterior tema del programa dedicado al personal al
servicio de las Corporaciones Locales.
1.1. CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Estatuto Básico del Empleado
Público se aprueba mediante la Ley 7/2007, de 12 de abril, publicada en el BOE
n.º 89, de 13 de abril de 2007, que entró en vigor el 13 de mayo de 2007.
El Estatuto Básico del Empleado
Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las
relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y
al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta
materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de
la Administración.
El Estatuto Básico del Empleado
Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas
las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al
personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que
el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial,
reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de
Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal
conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En
ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en
el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de
quienes lo hacen en el sector privado.
El Estatuto Básico es un paso
importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y
complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en
España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se
vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la unión Europea y en la
propia Administración comunitaria.
1.2. EL
ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PúBLICO EN LA PLURALIDAD ADMINISTRATIVA
Las Administraciones y entidades
públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les
permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración,
que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo
económico y social.
Entre esos factores el más importante
es, sin duda, el personal al servicio de la Administración.
El sistema de empleo público que
permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales
que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el
cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la
formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción
profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y
flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas
tecnologías.
Para eso, la legislación básica de la
función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera
sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que
establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los
empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos
que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y
ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos.
Ahora bien, en nuestro país
específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de
descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas
décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres
niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor
número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida
a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la
estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la
emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente
con la mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios
problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de
las entidades locales, que presentan por lo demás hondas diferencias entre
ellas, en las que el número de empleados ha experimentado también un importante
crecimiento.
Quiere eso decir que el régimen de la
función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo
que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por
el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de
personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los
instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la
legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en
comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones
de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal
Constitucional.
1.3. PERSONAL ESTATUTARIO Y PERSONAL
LABORAL
De otra parte, la apertura de mayores
espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también
necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del
empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual
multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de
cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las
exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organización
burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades
públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una
pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la
prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de
renovadas funciones de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones
ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo
público. La correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte
diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica
no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario,
ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización
administrativa en todos los ámbitos.
En fin, la manifestación más
significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por
muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la
legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser este el
régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que
justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector
público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados
públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación
vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público
y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican
la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración.
Esta dualidad de regímenes, presente
también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos,
suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que
no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por
una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto.
Es más, como la experiencia demuestra
y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo
público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios,
como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho
público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación
común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para
uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una
creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso,
sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda
y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo
texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función
pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente
Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación
laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado
el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
1.4. NORMATIVA DE DESARROLLO
En desarrollo de este Estatuto Básico,
el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función
pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la
Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa
de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse
a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas
últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y
al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación
con este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre,
del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y
asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal
de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del
Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto
por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de
esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común.
La negociación colectiva de los
funcionarios públicos y del personal laboral, en los términos que contempla el
presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones
de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, como ya sucede
en la actualidad.
1.5. CONTENIDO
1.5.1. Principios generales exigibles
a los empleados públicos
Se empieza por un conjunto de
principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación
se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos,
diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a
la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio
corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El
Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de
carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más
tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la
objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su
intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
1.5.2. Deberes básicos de los
empleados públicos
Por primera vez se establece en
nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los
empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento,
que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el
Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de
las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias
disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta
derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas
para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del
servicio. Este, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores
propios, sobre una específica «cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible
con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y
tutelar, hoy como ayer.
1.5.3. Clases de empleados públicos y
clasificación
Seguidamente el Estatuto Básico define
las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal
laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo.
Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de
modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a
criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en
función de los objetivos.
Aunque por fortuna, no han faltado en
nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de
capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento
legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países
vecinos.
Por lo que se refiere a los
funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en
cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema
educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación
de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus
subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso,
estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C,
a su vez con los subgrupos C1 y C2.
Por otra parte, el Estatuto refuerza
las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal
eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad
en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y
sectores.
En cualquier caso, por lo que se
refiere a la ordenación del empleo público, así como al sistema de
estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o categorías y a los
instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el Estatuto Básico
pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de
las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de
las Administraciones locales.
Sobre la base de unos principios y
orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los
órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de
configurar el empleo público en cada Administración.
1.5.4. Acceso al empleo público y
provisión de puestos de trabajo
En materia de acceso al empleo público
ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la
aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la
transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último
menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por cierto, incompatible
con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo público a
ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en aplicación del Derecho
comunitario o por razones de interés general, ni con la necesaria adopción de
medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En
particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad
de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en
el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es
regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición.
A ello se añade el criterio favorable a la paridad de género, en coherencia con
la mayor preocupación actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad
real entre hombres y mujeres.
Criterios semejantes, esenciales para
mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo público, se han de
aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la provisión de los puestos
de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso introducir algunas otras
reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y
expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones
Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera
horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el
desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá
reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del
personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra
todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de
trabajo.
Ello no obstante, el Estatuto permite
también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o
áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que
combinen elementos de carrera horizontal y vertical.
1.5.5. La evaluación del desempeño y
la promoción interna
Elemento fundamental de la nueva
regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados
públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos
fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La
evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la
carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la
determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas
precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias
que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce
así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las
reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el
ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en
alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de
relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los
objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia
que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su
rendimiento y su actitud ante el servicio.
De ello deriva que la continuidad
misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de
hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya
socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y
posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente
a sus responsabilidades.
Pero, a su vez, resulta necesario
facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las
competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los
niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las
oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y
esfuerzo las mayores responsabilidades.
También se han de establecer
instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios
entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida
reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso flexibilizar las
reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por
necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando
procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la
nueva Ley.
La gestión de personal, conforme a
todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podrá
ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una
mejora de los servicios.
1.5.6. El sistema retributivo de los
funcionarios públicos
Consecuentemente con lo anterior, pero
también a la vista de la experiencia de los últimos años, la nueva Ley debe
introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios
públicos.
En esta materia, el Estado, a través
de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le
permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente
esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende así
a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional.
Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonomía en la determinación
de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, que pueden
variar legítimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en
día en la práctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de
los funcionarios públicos en el Estatuto Básico implica un margen de libre
decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración
General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten el sistema
retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso.
En coherencia con ello, las
retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría
alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se
desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al
desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente
reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas
extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas
y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en
muchos casos los empleados con contrato laboral.
1.5.7. Las situaciones administrativas
En materia de situaciones
administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación
actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios
de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las
Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus
necesidades.
1.5.8. La negociación colectiva y la
participación y representación institucional de los empleados públicos
Especial referencia merece el capítulo
dedicado a la negociación colectiva y a la participación y representación
institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha hecho un
importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para
clarificar los principios, el contenido, los efectos y los límites de la
negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista de la
experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el
Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
El Estatuto recalca los principios de
legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena
fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación.
Introduce o consolida novedades de
relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la
creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén
representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y
otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en
ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las
condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral.
Define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias
que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y
clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando
versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el
órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley
correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias
o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto
en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación.
Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se
alcance el acuerdo en la negociación colectiva.
En fin, se regula la vigencia de los
Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la
Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de
circunstancias imprevistas cuando se firmaron.
La Ley recoge también la regulación
vigente en materia de representación del personal funcionario y el régimen
electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras técnicas y se
reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación básica, pero sin
desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos
intrínsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales.
Se establece, por último, la
posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de los conflictos
colectivos que puedan surgir en la interpretación y aplicación de los Pactos y
Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o
el arbitraje voluntario.
1.5.9. El régimen disciplinario
En cuanto al régimen disciplinario, el
Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los
principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto
de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el
abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la
legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias.
1.5.10. Los órganos e instrumentos de cooperación
interadministrativa
En su Título final se establecen los
órganos e instrumentos de cooperación entre las Administraciones Públicas que,
sin merma de su respectiva autonomía, se consideran esenciales para garantizar
la coherencia y comunicación del sistema de empleo público en su conjunto. Se
ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Función Pública,
dada la escasa operatividad que ha tenido este órgano y porque las funciones de
que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas en la práctica
por la actividad de los órganos de coordinación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas y por las Mesas de Negociación y otras vías de
participación de las organizaciones sindicales.
En la Conferencia Sectorial correspondiente
y en la Comisión de Coordinación del Empleo Público se prevé la presencia de
una representación de la Administración Local que, no en vano, integra en la
actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados públicos.
La mayor autonomía de que cada
Administración debe disponer para la ordenación y gestión de su personal, en
los términos de este Estatuto, ha de ser complementada por una cooperación más
intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas
comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados
públicos.
1.5.11. El sistema de
incompatibilidades
Por otro lado aunque este Estatuto
mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario
adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido en nuestro Estatuto.
En ese sentido, la Disposición Final
Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el
sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el
desempeño de cualquier actividad privada. Y además se incluye en el personal
sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al servicio
de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como
de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública,
como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes.
1.6. ESTRUCTURA
El Estatuto Básico del Empleado
Público se estructura en un Preámbulo, 100 artículos estructurados en 8
Títulos, 11 Disposiciones adicionales, 8 Disposiciones transitorias, 1
Disposición derogatoria y 4 Disposiciones finales:
– Preámbulo
– Articulado
– Título I. Objeto y ámbito de
aplicación (arts. del 1 al 7)
– Título II. Clases de personal al
servicio de las Administraciones Públicas (arts. del 8 al 12)
* Subtítulo I. Personal directivo
(art. 13)
– Título III. Derechos y deberes.
Código de conducta de los empleados públicos (arts. del 14 al 54)
* Capítulo I. Derechos de los
empleados públicos (arts. 14 y 15)
* Capítulo II. Derecho a la carrera
profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño (arts. 16 a
20)
* Capítulo III. Derechos retributivos
(arts. 21 a 30)
* Capítulo IV. Derecho a la
negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de
reunión (arts. 31 a 46)
* Capítulo V. Derecho a la jornada de
trabajo, permisos y vacaciones (arts. 47 a 51)
* Capítulo VI. Deberes de los
empleados públicos. Código de conducta (arts. 52 a 54)
– Título IV. Adquisición y pérdida de
la relación de servicio (arts. del 55 al 68)
* Capítulo I. Acceso al empleo público
y adquisición de la relación de servicio (arts. 55 a 62)
* Capítulo II. Pérdida de la relación
de servicio (art. 63 a 68)
– Título V. Ordenación de la actividad
profesional (arts. 69 a 84)
* Capítulo I. Planificación de
recursos humanos (arts. 69 a 71)
* Capítulo II. Estructuración del
empleo público (arts. 72 a 77)
* Capítulo III. Provisión de puestos
de trabajo y movilidad (arts. 78 a 84)
– Título VI. Situaciones
administrativas (arts. 85 a 92)
– Título VII. Régimen disciplinario
(arts. 93 a 98)
– Título VIII. Cooperación entre las
Administraciones Públicas (arts. 99 y 100)
– Parte dispositiva:
* Disposiciones Adicionales 11
* Disposiciones Transitorias 8
* Disposición derogatoria 1
* Disposiciones finales 4
No hay comentarios:
Publicar un comentario