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jueves, 16 de agosto de 2012

Tema 19-5


TEMA 19 El personal al servicio de las Corporaciones Locales: clases y régimen jurídico. Las situaciones administrativas de los funcionarios locales. Los derechos y deberes de los funcionarios locales. Derechos individuales. El régimen de Seguridad Social. Derechos colectivos. Sindicación y representación: El derecho de huelga. La negociación colectiva
1. EL PERSONAL AL SERvICIO dE LAS CORPORACIONES LOCALES: CLASES y RÉGIMEN JuRídICO
Para desarrollar su actividad, las Corporaciones Locales necesitan, evidentemente, el empleo de unos medios de tipo material (bienes, etc.) y unos medios de tipo personal.
Estos últimos constituyen el conjunto de personas físicas a las que corresponde el cumplimiento de las funciones propias de los distintos órganos de la Administración Local, dentro de las cuales ocupan un lugar preferente los Funcionarios Públicos, junto a los que hay que citar el cada vez mayor número de contratados en régimen laboral, integrante de lo que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en adelante) denomina «personal laboral», y el «personal eventual».
En síntesis, a la luz de la normativa vigente (art. 89 LRL), profundamente afectada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP, en lo sucesivo) podemos distinguir, en la actualidad, el siguiente personal al servicio de las Entidades Locales:
a) Funcionarios de carrera, es decir, los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones (art. 130.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el R. Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril –TR/86, en lo sucesivo–).
El art. 9.1 LEBEP, por su parte, señala que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca (art. 9.2 LEBEP).
b) Funcionarios interinos, que, a tenor del art. 10 LEBEP, son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
2. La sustitución transitoria de los titulares.
3. La ejecución de programas de carácter temporal.
4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (renuncia a la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del funcionario, sanción disciplinaria firme de separación del servicio y pena principal o accesoria firme de inhabilitación absoluta o especial para cargo público), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
En el supuesto previsto en el apartado 1 que antecede, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Finalmente, a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
A los funcionarios interinos se refieren el art. 128 TR/86 y en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local (RD 896/91, en adelante), señalando que son las personas que se nombran interinamente en plazas vacantes de la Plantilla de Funcionarios, hasta que se provean reglamentariamente o hasta que la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.
c) Contratados en régimen de Derecho Laboral (Personal Laboral), cuya característica fundamental, como luego se verá, es que no están sujetos al régimen estatutario de los Funcionarios Públicos, sino que se regulan por la legislación laboral común, contenida, básicamente, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TR/ ET, en adelante), y demás legislación complementaria, dentro de la cual tienen especial importancia los Convenios Colectivos.
Sobre ellos, dispone el art. 11 LEBEP que es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
d) Personal Eventual, que, conforme al art. 12 LEBEP, es el que, el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos.
El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Junto a los anteriores, nos encontramos, también, con el personal directivo profesional, al que se refiere el art. 13 LEBEP, a cuyo tenor el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Hecha esta introducción, pasamos a tratar de cada uno de estos tipos de personal por separado.
2. fuNCIONARIOS
2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El art. 130.1 TR/86 dispone que «son Funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo».
De esta definición se deducen las características siguientes:
a) Vinculación permanente, por lo que no tendrán la condición de Funcionarios quienes realicen servicios de carácter ocasional.
b) Profesionalidad.
c) Retribución con cargo a la Entidad Local.
d) Sometimiento de la relación funcionarial al Derecho Administrativo.
Por ello, no son Funcionarios, entre otros, las Autoridades Locales –que no hacen del ejercicio del cargo una profesión– ni el personal sujeto a la legislación laboral, ni el personal eventual, ni el personal directivo profesional.
2.2. CLASES
Hoy día, desechada la antigua distinción entre Funcionarios de carrera y Funcionarios de empleo, tras la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LFP, en otras llamadas), la LRL y el TR/86, el concepto de Funcionario debe circunscribirse al de carrera (pese a que el art. 104 LRL, equivocadamente a nuestro juicio, siga denominando Funcionarios de empleo al Personal Eventual).
En definitiva, los Funcionarios son, conforme al art. 130.2 TR/86, «los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones».
De aquí, se derivan como notas características de estos Funcionarios de carrera las siguientes:
a) Nombramiento legal, hecho por Autoridad competente (en particular, por lo que se refiere a esta Administración Local, los arts. 21.1.h, y 34.1.h, de la LRL, confieren la competencia del nombramiento del personal al servicio de los Ayuntamientos de régimen común y Diputaciones Provinciales a los Alcaldes y Presidentes, respectivamente.
En cuanto a los Municipios de gran población, el nombramiento corresponde, asimismo, al Alcalde, en ejercicio de la superior dirección del personal al servicio de la Administración Municipal, conforme al art. 124.4.i, de dicha Ley).
b) Desempeño de servicios de carácter permanente y, por tanto, no actividades temporales ni accidentales.
c) Los puestos de trabajo que desempeñan han de figurar en la Plantilla orgánica y en el Registro de Personal.
d) Reciben una retribución fija, y, precisamente, con cargo a los créditos presupuestarios de Personal.
A este tipo de Funcionarios se reservan, entre otras, las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, algunas de las cuales (fe pública, asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación) quedan, a su vez, reservadas a unos Funcionarios cuyo sistema de selección comparten, como veremos, el Estado y las Corporaciones Locales, es decir, los Funcionarios con habilitación de carácter estatal, regulados por la Disposición Adicional Segunda LEBEP y, en tanto no se desarrollen las previsiones de dicha Disposición, por las disposiciones que viene regulando en la actualidad a estos funcionarios (Disposición Transitoria Séptima LEBEP), contenidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (RD 1174/87, en adelante), modificado por el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional (RD 1732/94, en lo sucesivo), así como, ambos, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que ha sido parcialmente afectado por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.
Desde otro punto de vista, según la titulación que se exige para el ingreso, los Funcionarios, a tenor del art. 76 LEBEP, se integran en los siguientes Grupos de clasificación:
A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
B) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
C) Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Esta clasificación, no obstante está supeditada a la implantación de los nuevos títulos universitarios. De ahí que la Disposición Transitoria Tercera LEBEP señale que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
– Grupo A: Subgrupo A1
– Grupo B: Subgrupo A2
– Grupo C: Subgrupo C1
– Grupo D: Subgrupo C2
– Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.
Finalmente, los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
En cuanto a los Grupos actuales antes aludidos son:
1. Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
2. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado universitario (a lo que equipara la Disposición Transitoria Quinta LFP el haber superado tres cursos completos de licenciatura), Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
3. Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
4. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
5. Grupo E: Certificado de Escolaridad.
2.3. SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS
Conforme a los arts. 91 LRL y 128.1 TR/86, las Corporaciones Locales formularán y aprobarán pública y anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, su Oferta de Empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal (en concreto, los señalados en el Real Decreto 352/1986, de 10 de febrero, de criterios de coordinación de la Oferta de Empleo Público de las Corporaciones Locales).
La selección de todo el personal, sea Funcionario o Laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de Concurso, Oposición o Concurso-Oposición libres en los que garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
En cuanto a la competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público, se ha atribuido al Alcalde o al Presidente de la Diputación, de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno (arts. 21.1,g, y 34.1,g, LRL, modificados por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas), salvo en los Municipios de gran población, respecto de los que el nuevo art. 127.1,h) LRL, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras llamadas), dispone que corresponde a la Junta de Gobierno Local “aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano”.
En este contexto, el art. 133 TR/86, prescribe que «el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre Función Pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas». Asimismo, el art. 134.1 señala que «las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 (actualmente, tras la reforma introducida en la LFP por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, este límite porcentual se ha suprimido, por lo que podría elevarse al 100 por 100, siempre que, como ha declarado nuestra jurisprudencia, este porcentaje no alcance al total de las plazas, es decir, no podrán reservarse a promoción interna todas las plazas vacantes en la Corporación) de las plazas convocadas para Funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria».
Además, a tenor de la nueva Disposición Adicional Vigésima Segunda de la LFP, insertada –con el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª CE–, por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, «el acceso a cuerpos o escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley (ya derogado) o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso especifico de formación al que se accederá por criterios objetivos».
En este contexto, en relación con la promoción interna, ha de significarse que la Ley 63/2003, modificó profundamente el art. 22 LFP (luego derogado parcialmente por la LEBEP), en aras a facilitar esta promoción a Cuerpos y Escalas de Funcionarios a otros funcionarios y al personal laboral.
Por su parte, el art. 100 LRL dispone que es de competencia de cada Corporación Local la selección de los Funcionarios sin Habilitación Estatal, correspondiendo, no obstante, a la Administración del Estado establecer reglamentariamente:
a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales Funcionarios. Este mandato se ha cumplido con el citado RD 896/91.
b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local (actualmente refundido en el Instituto Nacional de Administración Pública) o por los Institutos o Escuelas de Funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.
Finalmente, las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo se regirán por las Bases que apruebe el Alcalde o Presidente de la Diputación, o la Junta de Gobierno Local (arts. 21.1,g, y 34.1,g, modificados por la Ley 11/1999, y art. 127.1,h, LRL). En las pruebas selectivas, el Tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados a la Autoridad competente para hacer el nombramiento. Y los concursos para la provisión de puestos de trabajo serán resueltos motivadamente por el Presidente de la Corporación, previa propuesta del Tribunal u órgano similar designado al efecto, según el art. 102 LRL (modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social), y por la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, según el art. 127.1,h, LRL, insertado por la LMMGL, que, a la par, en el segundo párrafo de esta letra h), dispone que la composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas (esta previsión debe entenderse en el contexto del art. 60 LEBEP, que impide al personal de elección o de designación política, a los funcionarios interinos y al personal eventual formar parte de los órganos de selección).
En esta materia de selección habrá de estarse, básicamente, conforme al art. 134.2 TR/86, a las normas de este Texto Refundido y al RD 896/91; en lo no previsto en ellas, se aplicará la reglamentación que para el ingreso en la Función Pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGI y PPT, en adelante), parcialmente derogado por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (RD 2271/2004, en otras citas), y parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo.
Para concluir este apartado, y en relación con las ofertas de empleo, ha de hacerse notar que, a tenor del art. 59,1º LEBEP (modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
Esta reserva del siete por ciento deberá efectuarse, asimismo, en las convocatorias de pruebas selectivas para acceso por promoción interna, distribuyéndose este cupo entre los distintos cuerpos, escalas o categorías y acumulándose las plazas reservadas que queden desiertas a las del turno ordinario de promoción interna (art. 5 del RD 2271/2004, de 3 de diciembre).
Por lo que se refiere a la LEBEP, dedica su art. 70 a la oferta de empleo público, disponiendo que:
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
2.4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
El art. 101 LRL (redactado ex novo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece, al respecto, que los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los Funcionarios sin Habilitación de carácter Nacional se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas.
En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Al efecto, los arts. 78 a 84 LEBEP tratan de la provisión de puestos de trabajo y movilidad, disponiendo el primero de ellos que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2 (traslado de funcionarios por necesidades de servicio o funcionales), permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
2.5. PLANTILLAS, RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y REGISTRO DE PERSONAL
Conforme al art. 90 LRL (y 126 TR/86), corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la Plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a Funcionarios, Personal Laboral y Eventual. Las Plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
Por su parte, el art. 126.2 TR/86 establece que las Plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
En cuanto a la modificación de las Plantillas durante la vigencia del Presupuesto, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél (art. 126.3 TR/86).
En relación con esta materia, puede plantearse una abierta contradicción respecto al personal eventual en los Municipios de gran población, por cuanto debe figurar en la plantilla que se incorpora al Presupuesto anual y que es aprobado por el Pleno (arts. 90 y 123.1,h, LRL), pero, en estos Municipios, el art. 127.1,h,) LRL atribuye a la Junta de Gobierno Local la aprobación “del número y régimen del personal eventual”, lo que es difícilmente conciliable con lo anterior, dado que sustrae al Pleno esta competencia que, al ser el órgano que aprueba el Presupuesto, debe corresponderle como señala explícitamente el citado art. 123.1,h,) LRL. A nuestro juicio, debe entenderse que se atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia para aprobar el número y régimen de este personal eventual, pero dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de todo el personal.
Las Corporaciones Locales formarán la Relación de todos los Puestos de Trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la legislación básica sobre Función Pública, disponiendo a estos efectos el art. 74 LEBEP que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. (Al efecto, en cuanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo, habrá que estar, por el momento, a los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1988, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado, y, en cuanto a lo demás, al RGI y PPT citado).
Finalmente, las Corporaciones Locales constituirán Registros de Personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno (el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, sustancialmente modificado por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre). Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.
A los Registros se refiere el art. 71 LEBEP, según el cual:
1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
2.6. ORGANIZACIÓN
Hasta la entrada en vigor de la LRL y de la LEBEP, la organización de los Funcionarios Locales se ha realizado a través de los Cuerpos Nacionales de Administración Local y los Grupos de Funcionarios de Administración General y Especial de las Entidades Locales.
Hoy, hemos de referirnos, respectivamente, a la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter estatal y a las Escalas de Administración General y Especial.
2.6.1. Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal
A los Funcionarios pertenecientes a esta Escala se refiere la Disposición Adicional Segunda de la LEBEP (cuyo apartado 5 se ha modificado por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público), conforme a la cual:
1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales:
1.1. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
1.2. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:
a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a).
b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b).
c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
3. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.
4. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (que ha asumido las competencias que sobre este tipo de funcionarios tenía el extinguido Ministerio de Administraciones Públicas, como se deduce del Real Decreto 1040/2009, de 29 de junio, por el que se desarrolla su estructura orgánica, así como del Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales). Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro.
A estos efectos, en el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas.
Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales.
5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
5.1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar.
En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.
Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.
El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.
El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Presidencia.
El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.
5.2. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera.
Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese.
5.3. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.
6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
7. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.
Sobre estos funcionarios, como se expuso, mientras no se aprueben las normas de desarrollo de esta Disposición Adicional Segunda, continuarán en vigor las disposiciones actualmente vigentes respecto de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional (según su denominación antigua), que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter Estatal (Disposición Transitoria Séptima LEBEP).
Esta legislación transitoriamente vigente se recoge en el RD 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sustancialmente modificado por el ya citado Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, y, ambos, como se expuso, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, afectado, como también se ha expuesto, por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.
En este contexto, sobre la base del RD 1732/94, se puede distinguir, dentro de esta Escala, las siguientes Subescalas:
a) Secretaría, que se subdivide en las dos siguientes categorías:
1. Superior, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase primera, es decir, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de Provincia o de Municipios con población superior a 20.000 habitantes.
2. De Entrada, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase segunda, es decir, de Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes y los de población inferior a 5.001 habitantes pero con Presupuesto superior a quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros).
El RD 1732/94 regula, a estos efectos, la agrupación de Municipios para el sostenimiento en común de la Secretaría o el desarrollo de estos cometidos por Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.
b) Intervención-Tesorería, dividida en las dos anteriores categorías, que, como vimos, existirá obligatoriamente en las Entidades Locales con Secretaría de primera y segunda clase, en las primeras de las cuales con un puesto de trabajo específico de Tesorería, junto al de Intervención, y en las segundas en el caso de que se hayan agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención. Estos puestos deberán ser desempeñados por Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional de esta especialidad, salvo respecto a la Tesorería en las Corporaciones con Secretaría de segunda clase (que puede ser desempeñada por Funcionarios sin Habilitación Estatal) y las de tercera clase (por Funcionarios sin esta Habilitación e, incluso, por miembros de la Corporación).
c) Secretaría-Intervención, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase tercera, es decir, de Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 5.001 habitantes y cuyo Presupuesto no exceda de quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros). En esta Subescala no existe diferenciación de categorías.
En relación con lo expuesto, el art. 2,g), RD 1732/94 prevé la existencia de «puestos de colaboración», es decir, aquellos que las Corporaciones Locales puedan crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de Secretaría, Intervención o Tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con Habilitación de carácter Nacional de la Subescala y categoría que proceda.
Por lo que respecta a la obtención de la Habilitación de carácter Estatal, en cualquiera de sus modalidades, se efectuará por oposición o concurso-oposición libres seguida de curso selectivo, siendo preciso estar en posesión de los siguientes títulos:
a) Para la Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, y Licenciado en Sociología.
b) Para la Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, y Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
c) Para la Subescala de Secretaría-Intervención: Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente (a tenor de la modificación introducida por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo).
Por lo demás, el ingreso en las dos primeras Subescalas se hará con la categoría de Entrada, accediéndose a la superior por superación de pruebas de aptitud o por concurso de méritos.
Por otra parte, con arreglo a la Disposición Transitoria Séptima LRL, los Funcionarios del desaparecido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles pasarán a formar parte de la Plantilla de la Corporación respectiva como Funcionarios propios de la misma, con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones Locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los Concursos que éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza. Estos Funcionarios, por lo demás, se integrarán en el personal de cometidos especiales (art. 174 TR/86).
Para concluir, se ha de hacer notar que este régimen de los Funcionarios con Habilitación Nacional ha sufrido considerables cambios en los Municipios de gran población con la LMMGL, a través de la nueva Disposición Adicional Octava de la LRL (añadida por la anterior), conforme a la cual en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley (los de gran población) y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta, se aplicarán las siguientes normas:
a) Las funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.
b) La provisión de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.
c) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno.
d) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento.
e) Las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo.
f) El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.
A los efectos anteriores, la Disposición Transitoria Quinta de la propia LMMGL, dispone que a los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional que a la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos reservados en los Municipios y Cabildos Insulares incluidos en el ámbito de aplicación del Título X y en la Disposición Adicional Cuarta LRL, se les aplicarán las siguientes normas:
a) El Secretario del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de Secretario General del Pleno.
b) El Interventor del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.
c) El Tesorero del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las funciones de tesorería.
Los restantes funcionarios de Administración Local con Habilitación Estatal que estuvieran desempeñando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo Ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados estatales pueda efectuarse por la Corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros Funcionarios con Habilitación Estatal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la LRL.
2.6.2. Escala de Administración General de las Entidades Locales
Corresponde a los Funcionarios de esta Escala el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Por ello, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por Funcionarios Técnicos, de Gestión, Administrativos o Auxiliares de Administración General (art. 169.1 TR/86, modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).
La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por Funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General.
En particular, pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General los Funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
A la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.
A la Subescala Administrativa de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.
A la Subescala Auxiliar de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
Y a la Subescala Subalterna de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, ujier, portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. Estos puestos de trabajo podrán ser desempeñados por Funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno (art. 169.1 TR/86).
En cuanto a su selección, se rige por el citado RD 896/91, aplicable a todos los Funcionarios de la Administración Local, estableciéndose como sistema general de ingreso la oposición, y, cuando la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar lo aconseje, el de concurso-oposición o el de concurso.
En cualquier caso, se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario, para ingresar en la Subescala Técnica; el de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado, o equivalente, para la Subescala Administrativa; el de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, para la Subescala Auxiliar, y el Certificado de Escolaridad, para la Subescala Subalterna (art. 169.2 TR/86).
Y podrá reservarse para promoción interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, según lo antes señalado tras la promulgación de la Ley 23/1988, exigiéndose para poder participar en esta promoción una antigüedad de dos años de servicios en la Subescala de procedencia (Subgrupo inferior o Grupo de clasificación profesional, cuando se adecuen las Escalas y Subescalas al nuevo sistema de la LEBEP), conforme al art. 18 LEBEP.
2.6.3. Escala de Administración Especial de las Entidades Locales
Forman parte de esta Escala los Funcionarios que, sin desempeñar misiones de las definidas como propias de las Subescalas de Administración General, desempeñen al servicio de una Entidad Local «las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio» (art. 170.1 TR/86).
Esta Escala se divide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica, a la que pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las Leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos Funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. Por lo demás, el ingreso en esta Subescala, como en las restantes Subescalas, se rige por las normas antes citadas, requiriéndose estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate.
b) De Servicios Especiales, a la que pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
1. Policía Local y sus Auxiliares, que ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, en adelante) (art. 173, en relación con el art. 172 TR/86), disponiendo la Disposición Transitoria Cuarta TR/86, con carácter general, que, en tanto se aprueban las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la LRL y en la citada LOFCS (lo que se ha venido haciendo a través de diversas Leyes de las Comunidades Autónomas, de Coordinación de las Policías Locales, a las que habrá que estar, por lo tanto, donde existan), serán de aplicación las siguientes normas:
– La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los Auxiliares de la Policía Local, que comprende el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.
– Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.
– Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una Escala Técnica o de Mando y otra Ejecutiva. En las Escala Técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la Ejecutiva, los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.
– El ingreso como Guardia de la Policía Local se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.
– Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
En relación con la Policía Local, la nueva Disposición Adicional Décima de la LRL (añadida por la LMMGL) establece que, “En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de las Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”. De aquí que el art. 53,3.º LOFCS, añadido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establezca que en los Municipios de gran población puedan crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios (que se regirán por las normas de la LFP y las demás normas que se dicten en su desarrollo y aplicación) para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este art. 53 (“ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación), cuyos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero que, en el ejercicio de estas funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
2. Servicio de Extinción de Incendios, cuyo régimen, en tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos, se acomodará a las siguientes eglas (Disposición Transitoria Quinta TR/86):
– Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho Servicio hayan de ser desempeñados por Funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial.
– Dentro del Personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.
3. Plazas de Cometidos Especiales, en las que se comprenderá al personal de las Bandas de Música y los restantes Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en la Subescala Técnica de Administración Especial, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Entidades Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido (art. 174 TR/86).
4. Personal de Oficios, que integrará a los Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado arte, oficio o industria.
Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de la Función Pública.
Para concluir este apartado, indiquemos que, según la Disposición Adicional Tercera del RD 896/91, la selección de los Funcionarios de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos se regirá por lo establecido en este Real Decreto en cuanto no se oponga a sus normas específicas.
3. EL PERSONAL LAbORAL
3.1. INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente, la existencia de Personal Laboral contratado por las Entidades Locales se previó como de carácter temporal y excepcional, convirtiéndose, a lo largo del tiempo, en una realidad definitiva, consagrada ya por la legislación vigente.
En este contexto, por Orden de 15 de octubre de 1963, se aprobó la Instrucción Primera de la Ley 108/1963, de 20 de julio, que, ante la realidad de la existencia de la llamada «Plantilla Laboral» (que las Entidades Locales habían establecido a espaldas de los preceptos reglamentarios), vino a poner un poco de orden en tan singular situación, convalidando y regularizando esta situación anormal, sometiendo la aprobación de los cuadros laborales de trabajo a la Dirección General de Administración Local, convirtiéndose, una vez aprobados, en auténticas Plantillas Laborales, paralelas a las Plantillas de Funcionarios existentes en dichas Entidades Locales.
Actualmente, al margen de las menciones normativas a los contratos laborales temporales, está plenamente admitida la existencia de este Personal Laboral, viniendo consagrada en la LEBEP, LRL (art. 89), TR/86, y demás normativa de desarrollo.
3.2. CARACTERÍSTICAS DE SU RÉGIMEN JURÍDICO
3.2.1. Regulación jurídica
Como se expuso, este personal se regula fundamentalmente por la legislación laboral común (art. 177.2 TR/86), contenida en el TR/ET (sucesivamente modificado, especialmente por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) y demás legislación complementaria, dentro de la que debe citarse la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción laboral, debiendo destacarse la importancia de su regulación a través de sus Convenios Colectivos, que se constituyen en una fuente del Derecho de carácter paccional, donde se plasma, en esencia, su régimen de derechos y obligaciones, de selección (dentro de los postulados legales, que veremos), retribuciones, etc.
Junto a esta legislación, hay que tener en cuenta también la regulación contenida en la LEBEP.
3.2.2. Jurisdicción competente
Como consecuencia de esta regulación jurídica, la Jurisdicción competente en esta materia no es la Contencioso-Administrativa, sino la Ordinaria, en su especialidad laboral, es decir (según la nueva organización prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), los Juzgados de lo Social y las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
3.2.3. Clases
Dentro de este personal, por razón de la fijeza de su vinculación a la Entidad de que se trate, podemos distinguir entre los contratados indefinidamente (Personal Laboral propiamente dicho) y los contratados temporalmente (art. 177.2 TR/86).
En cuanto a los segundos, al margen de las modalidades reconocidas en el TR/ET, las Entidades Locales pueden acudir a los mecanismos incentivados de contratación temporal, recogidos en la legislación de desarrollo del mismo.
3.2.4. Selección
Abstracción hecha del personal de carácter no permanente (contratados temporalmente), respecto del cual la normativa señalada fija los mecanismos a seguir, el personal contratado indefinidamente «se selecciona por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos» (art. 103 LRL).
En esta materia, rigen la normativa y principios examinados al tratar de los Funcionarios, estableciendo la Disposición Adicional Segunda del RD 896/91 que el Presidente de la Corporación convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso.
La selección de este personal se hará por concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar de conformidad con las bases aprobadas por el Presidente de la Corporación y respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello por sus reglamentaciones específicas o convenios colectivos en vigor.
En los supuestos de concurso o concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración, así como los medios de acreditación de los mismos.
3.2.5. Contratación y cese
La contratación de este personal corresponde al Alcalde o al Presidente de la Diputación Provincial (arts. 41.14,c y 61.12,c, ROFRJEL, respectivamente), a quien compete, también, la asignación del mismo a los distintos puestos de trabajo de carácter laboral previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.
Asimismo, le compete a estos órganos premiar y sancionar a este personal, bien entendido que, en el caso de sanción de despido, debe darse cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre del Decreto de despido expedido por el Alcalde o Presidente de la Diputación (arts. 21.1,h, y 34.1,h, LRL, modificados por la Ley 11/1999). En el caso de los Municipios de gran población, el despido del personal laboral se atribuye a la Junta de Gobierno Local (art. 127.1,h, LRL, añadido por la LMMGL).
3.2.6. Régimen retributivo
Respecto del mismo, habrá que estar a sus respectivos Convenios Colectivos (en los que se señalarán, también, las categorías laborales existentes), debiendo hacerse notar que, en la actualidad, los incrementos salariales se ven limitados en igual medida que para los Funcionarios por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3.2.7. Derechos, deberes e incompatibilidades
Este personal, al margen de los reconocidos en sus respectivos Convenios Colectivos y contratos de trabajo, y de los que con carácter general a todos los empleados públicos consagra la LEBEP que luego estudiaremos, tienen los derechos y deberes previstos en el TR/ET, pudiendo citarse entre los primeros los de (art. 4, modificado por la Ley 62/2003, así como por la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo):
1. Trabajo y libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE).
2. Libre sindicación, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 28 CE y a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Negociación colectiva (art. 37 CE).
4. Adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37 CE).
5. Huelga (art. 28 CE).
6. Reunión (art. 21 CE).
7. Participación en la Empresa (art. 129 CE).
8. Ocupación efectiva (art. 35 CE).
9. Promoción y Formación Profesional (arts. 35 y 40 CE).
10. No ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta
Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
11. Integridad física y adecuada política de Seguridad e Higiene (arts. 15 y 40 CE), debiendo estarse a lo dispuesto por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales; por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), y desarrollada, entre otras normas, por el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción).
12. Respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad (arts. 10 y 18 CE) comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y acoso por razón de sexo.
13. Percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida (art. 35 CE).
14. Ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
15. Cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Asimismo, tienen derecho a la Seguridad Social (art. 41 CE), debiendo estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Por último, como consecuencia de la reforma del ET operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004, en las restantes citas), a la mujer trabajadora se le han reconocido similares derechos que estudiaremos respecto de las funcionarias en los supuestos de violencia de género sobre las mismas.
En cuanto a los deberes, además de los previstos en su Convenio Colectivo y contrato de trabajo, son (art. 5 TR/ET):
1. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
2. Observar las medidas de Seguridad e Higiene que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
4. No concurrir con la actividad de la Empresa (es decir, no hacerle la competencia a la Corporación), en los términos fijados en el TR/ET.
5. Contribuir a la mejora de la productividad.
6. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. Respecto de las Incompatibilidades, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 21 ET, que consagra el pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa, así como a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, normativa ésta a la que después aludiremos.
4. PERSONAL EvENtuAL
Como se expuso, es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin (art. 12.1 LEBEP).
Respecto al mismo, el art. 104 LRL dispone que el número, características y retribuciones del Personal Eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato, sin que puedan modificarse estas determinaciones salvo con motivo de la aprobación del Presupuesto anual. En los Municipios de gran población esta competencia, como vimos, se ha atribuido a la Junta de Gobierno Local por el art. 127.1,h), LRL, pero debe entenderse que la ejerce dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de todo el personal.
Su nombramiento y cese es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local correspondiente, cesando automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la Autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.
En los Municipios de gran población esta atribución se atribuye, por exclusión, a la Junta de Gobierno Local, en virtud de la cláusula residual contenida en el último inciso del párrafo primero de la letra h), del art. 127.1 LRL, al atribuirle a dicha Junta “las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano” (ni en las atribuciones del Alcalde ni en las del Pleno se recoge esta competencia).
Finalmente, su nombramiento, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
Por su parte, el art. 176 TR/86 dispone que los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deban figurar en la Plantilla de personal de la Corporación. Podrán ser desempeñados por Personal Eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación. En estos supuestos, el Personal Eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los Funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. Finalmente, en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a Personal Eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.
5. EL PERSONAL dIRECtIvO PROfESIONAL
Como se adelantó, el art. 13 LEBEP ha introducido como novedad dentro del personal al servicio de las Administraciones Públicas al que denomina como “personal directivo profesional”, prescribiendo que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Una figura similar a estos órganos directivos es la establecida para los Ayuntamientos de Municipios de gran población en el art. 130 LRL, añadido por la LMMGL, que confiere el carácter de órganos directivos a los coordinadores generales de cada área o concejalía, a los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías, al titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, al titular de la asesoría jurídica, al Secretario general del Pleno, al interventor general municipal, al titular del órgano de gestión tributaria en su caso y a los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).
En cuanto al nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Los órganos directivos, por lo demás, quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
Como puede observarse la LRL, al prever estos órganos directivos en algunos Municipios, se decanta, con carácter general, por los funcionarios, incluyendo dentro de los órganos directivos a los funcionarios con habilitación de carácter estatal. La LEBEP, por su parte, va más lejos, dejando a las Leyes de Función Pública del Estado y de las Comunidades Autónomas la determinación de su régimen jurídico. 

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