TEMA 19 El personal al servicio de las Corporaciones Locales:
clases y régimen jurídico. Las situaciones administrativas de los funcionarios
locales. Los derechos y deberes de los funcionarios locales. Derechos
individuales. El régimen de Seguridad Social. Derechos colectivos. Sindicación
y representación: El derecho de huelga. La negociación colectiva
1. EL
PERSONAL AL SERvICIO dE LAS CORPORACIONES LOCALES: CLASES y RÉGIMEN JuRídICO
Para desarrollar su actividad, las
Corporaciones Locales necesitan, evidentemente, el empleo de unos medios de
tipo material (bienes, etc.) y unos medios de tipo personal.
Estos últimos constituyen el conjunto
de personas físicas a las que corresponde el cumplimiento de las funciones
propias de los distintos órganos de la Administración Local, dentro de las
cuales ocupan un lugar preferente los Funcionarios Públicos, junto a los que
hay que citar el cada vez mayor número de contratados en régimen laboral, integrante
de lo que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local (LRL, en adelante) denomina «personal laboral», y el «personal eventual».
En síntesis, a la luz de la normativa
vigente (art. 89 LRL), profundamente afectada por la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP, en lo sucesivo) podemos
distinguir, en la actualidad, el siguiente personal al servicio de las
Entidades Locales:
a) Funcionarios de carrera, es decir,
los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter
permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y
perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de
personal del Presupuesto de las Corporaciones (art. 130.2 del Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por
el R. Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril –TR/86, en lo sucesivo–).
El art. 9.1 LEBEP, por su parte,
señala que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento
legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación
estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de
servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de
las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los
funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada
Administración Pública se establezca (art. 9.2 LEBEP).
b) Funcionarios interinos, que, a
tenor del art. 10 LEBEP, son los que, por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones
propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
1. La existencia de plazas vacantes
cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
2. La sustitución transitoria de los
titulares.
3. La ejecución de programas de
carácter temporal.
4. El exceso o acumulación de tareas
por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
La selección de funcionarios interinos
habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cese de los funcionarios interinos
se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (renuncia a
la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del
funcionario, sanción disciplinaria firme de separación del servicio y pena
principal o accesoria firme de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
En el supuesto previsto en el apartado
1 que antecede, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos
deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se
produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se
decida su amortización.
Finalmente, a los funcionarios
interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
A los funcionarios interinos se
refieren el art. 128 TR/86 y en la Disposición Adicional Primera del Real
Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y
los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los
Funcionarios de Administración Local (RD 896/91, en adelante), señalando que
son las personas que se nombran interinamente en plazas vacantes de la
Plantilla de Funcionarios, hasta que se provean reglamentariamente o hasta que
la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron
su cobertura interina.
c) Contratados en régimen de Derecho
Laboral (Personal Laboral), cuya característica fundamental, como luego se
verá, es que no están sujetos al régimen estatutario de los Funcionarios Públicos,
sino que se regulan por la legislación laboral común, contenida, básicamente,
en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TR/ ET, en adelante), y
demás legislación complementaria, dentro de la cual tienen especial importancia
los Convenios Colectivos.
Sobre ellos, dispone el art. 11 LEBEP
que es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por
escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas
en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las
Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá
ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la
determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por
personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
d) Personal Eventual, que, conforme al
art. 12 LEBEP, es el que, el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin.
Las leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de
las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El
número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicos.
El nombramiento y cese serán libres.
El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la
que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La condición de personal eventual no
podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción
interna.
Al personal eventual le será
aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen
general de los funcionarios de carrera.
Junto a los anteriores, nos
encontramos, también, con el personal directivo profesional, al que se refiere
el art. 13 LEBEP, a cuyo tenor el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el
régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para
determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes
principios:
1. Es personal directivo el que
desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas,
definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a
principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a
cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto
a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia,
responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los
objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones
de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto
de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la
condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter
especial de alta dirección.
Hecha esta introducción, pasamos a
tratar de cada uno de estos tipos de personal por separado.
2.
fuNCIONARIOS
2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El art. 130.1 TR/86 dispone que «son
Funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una
relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo».
De esta definición se deducen las
características siguientes:
a) Vinculación permanente, por lo que
no tendrán la condición de Funcionarios quienes realicen servicios de carácter
ocasional.
b) Profesionalidad.
c) Retribución con cargo a la Entidad
Local.
d) Sometimiento de la relación
funcionarial al Derecho Administrativo.
Por ello, no son Funcionarios, entre
otros, las Autoridades Locales –que no hacen del ejercicio del cargo una
profesión– ni el personal sujeto a la legislación laboral, ni el personal
eventual, ni el personal directivo profesional.
2.2. CLASES
Hoy día, desechada la antigua
distinción entre Funcionarios de carrera y Funcionarios de empleo, tras la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LFP,
en otras llamadas), la LRL y el TR/86, el concepto de Funcionario debe
circunscribirse al de carrera (pese a que el art. 104 LRL, equivocadamente a
nuestro juicio, siga denominando Funcionarios de empleo al Personal Eventual).
En definitiva, los Funcionarios son,
conforme al art. 130.2 TR/86, «los que, en virtud de nombramiento legal,
desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en
las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con
cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones».
De aquí, se derivan como notas
características de estos Funcionarios de carrera las siguientes:
a) Nombramiento legal, hecho por
Autoridad competente (en particular, por lo que se refiere a esta
Administración Local, los arts. 21.1.h, y 34.1.h, de la LRL, confieren la
competencia del nombramiento del personal al servicio de los Ayuntamientos de
régimen común y Diputaciones Provinciales a los Alcaldes y Presidentes,
respectivamente.
En cuanto a los Municipios de gran
población, el nombramiento corresponde, asimismo, al Alcalde, en ejercicio de
la superior dirección del personal al servicio de la Administración Municipal,
conforme al art. 124.4.i, de dicha Ley).
b) Desempeño de servicios de carácter
permanente y, por tanto, no actividades temporales ni accidentales.
c) Los puestos de trabajo que desempeñan
han de figurar en la Plantilla orgánica y en el Registro de Personal.
d) Reciben una retribución fija, y,
precisamente, con cargo a los créditos presupuestarios de Personal.
A este tipo de Funcionarios se
reservan, entre otras, las funciones públicas que impliquen ejercicio de
autoridad, algunas de las cuales (fe pública, asesoramiento legal preceptivo,
control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación) quedan, a su vez,
reservadas a unos Funcionarios cuyo sistema de selección comparten, como
veremos, el Estado y las Corporaciones Locales, es decir, los Funcionarios con
habilitación de carácter estatal, regulados por la Disposición Adicional
Segunda LEBEP y, en tanto no se desarrollen las previsiones de dicha
Disposición, por las disposiciones que viene regulando en la actualidad a estos
funcionarios (Disposición Transitoria Séptima LEBEP), contenidas en el Real Decreto
1174/1987, de 18 de septiembre (RD 1174/87, en adelante), modificado por el
Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo
reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter
nacional (RD 1732/94, en lo sucesivo), así como, ambos, por el Real Decreto
834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los
sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que
ha sido parcialmente afectado por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por
el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la
Subescala de Secretaría-Intervención.
Desde otro punto de vista, según la
titulación que se exige para el ingreso, los Funcionarios, a tenor del art. 76
LEBEP, se integran en los siguientes Grupos de clasificación:
A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos
A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas
de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.
En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será
éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y
escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las
funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
B) Grupo B. Para el acceso a los
cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de
Técnico Superior.
C) Grupo C. Dividido en dos Subgrupos,
C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación
secundaria obligatoria.
Esta clasificación, no obstante está
supeditada a la implantación de los nuevos títulos universitarios. De ahí que
la Disposición Transitoria Tercera LEBEP señale que, hasta tanto no se generalice
la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el
artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los
títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este
Estatuto.
Transitoriamente, los Grupos de
clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se
integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos
en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
– Grupo A: Subgrupo A1
– Grupo B: Subgrupo A2
– Grupo C: Subgrupo C1
– Grupo D: Subgrupo C2
– Grupo E: Agrupaciones Profesionales
a que hace referencia la disposición adicional séptima.
Finalmente, los funcionarios del
Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin
necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 de este Estatuto.
En cuanto a los Grupos actuales antes
aludidos son:
1. Grupo A: Título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
2. Grupo B: Título de Ingeniero
Técnico, Diplomado universitario (a lo que equipara la Disposición Transitoria
Quinta LFP el haber superado tres cursos completos de licenciatura), Arquitecto
Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
3. Grupo C: Título de Bachiller,
Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
4. Grupo D: Título de Graduado
Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
5. Grupo E: Certificado de
Escolaridad.
2.3. SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS
Conforme a los arts. 91 LRL y 128.1
TR/86, las Corporaciones Locales formularán y aprobarán pública y anualmente,
dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, su Oferta de
Empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal (en
concreto, los señalados en el Real Decreto 352/1986, de 10 de febrero, de
criterios de coordinación de la Oferta de Empleo Público de las Corporaciones
Locales).
La selección de todo el personal, sea
Funcionario o Laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo
Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de Concurso,
Oposición o Concurso-Oposición libres en los que garanticen, en todo caso, los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad.
En cuanto a la competencia para
aprobar la Oferta de Empleo Público, se ha atribuido al Alcalde o al Presidente
de la Diputación, de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el
Pleno (arts. 21.1,g, y 34.1,g, LRL, modificados por la Ley 11/1999, de 21 de
abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en
materia de aguas), salvo en los Municipios de gran población, respecto de los que
el nuevo art. 127.1,h) LRL, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de
Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras llamadas),
dispone que corresponde a la Junta de Gobierno Local “aprobar la relación de
puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el
presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de
las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y
régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios
del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley,
el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás
decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano”.
En este contexto, el art. 133 TR/86,
prescribe que «el procedimiento de selección de los Funcionarios de
Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre
Función Pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo
de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de
desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas».
Asimismo, el art. 134.1 señala que «las convocatorias serán siempre libres. No
obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por
100 (actualmente, tras la reforma introducida en la LFP por la Ley 23/1988, de
28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, este límite porcentual se ha suprimido, por lo que podría elevarse al
100 por 100, siempre que, como ha declarado nuestra jurisprudencia, este
porcentaje no alcance al total de las plazas, es decir, no podrán reservarse a
promoción interna todas las plazas vacantes en la Corporación) de las plazas
convocadas para Funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos
exigidos en la convocatoria».
Además, a tenor de la nueva
Disposición Adicional Vigésima Segunda de la LFP, insertada –con el carácter de
base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, dictada al
amparo del artículo 149.1.18.ª CE–, por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social, «el acceso a cuerpos o
escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna
desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional
correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de
concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos
relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y
la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el
artículo 25 de esta Ley (ya derogado) o una antigüedad de diez años en un cuerpo
o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso especifico de
formación al que se accederá por criterios objetivos».
En este contexto, en relación con la
promoción interna, ha de significarse que la Ley 63/2003, modificó
profundamente el art. 22 LFP (luego derogado parcialmente por la LEBEP), en
aras a facilitar esta promoción a Cuerpos y Escalas de Funcionarios a otros
funcionarios y al personal laboral.
Por su parte, el art. 100 LRL dispone
que es de competencia de cada Corporación Local la selección de los Funcionarios
sin Habilitación Estatal, correspondiendo, no obstante, a la Administración del
Estado establecer reglamentariamente:
a) Las reglas básicas y los programas
mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales
Funcionarios. Este mandato se ha cumplido con el citado RD 896/91.
b) Los títulos académicos requeridos
para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por
el Instituto de Estudios de Administración Local (actualmente refundido en el
Instituto Nacional de Administración Pública) o por los Institutos o Escuelas
de Funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de
los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.
Finalmente, las pruebas de selección y
los concursos para la provisión de puestos de trabajo se regirán por las Bases
que apruebe el Alcalde o Presidente de la Diputación, o la Junta de Gobierno
Local (arts. 21.1,g, y 34.1,g, modificados por la Ley 11/1999, y art. 127.1,h,
LRL). En las pruebas selectivas, el Tribunal u órgano similar elevará la
correspondiente relación de aprobados a la Autoridad competente para hacer el
nombramiento. Y los concursos para la provisión de puestos de trabajo serán
resueltos motivadamente por el Presidente de la Corporación, previa propuesta
del Tribunal u órgano similar designado al efecto, según el art. 102 LRL
(modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social), y por la Junta de Gobierno Local en los
Municipios de gran población, según el art. 127.1,h, LRL, insertado por la
LMMGL, que, a la par, en el segundo párrafo de esta letra h), dispone que la
composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica,
debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al
exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser
nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio
de las Administraciones Públicas (esta previsión debe entenderse en el contexto
del art. 60 LEBEP, que impide al personal de elección o de designación
política, a los funcionarios interinos y al personal eventual formar parte de
los órganos de selección).
En esta materia de selección habrá de
estarse, básicamente, conforme al art. 134.2 TR/86, a las normas de este Texto
Refundido y al RD 896/91; en lo no previsto en ellas, se aplicará la reglamentación
que para el ingreso en la Función Pública establezca la respectiva Comunidad
Autónoma y, supletoriamente, el Reglamento General de Ingreso del Personal al
servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10
de marzo (RGI y PPT, en adelante), parcialmente derogado por el Real Decreto
2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público
y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (RD 2271/2004,
en otras citas), y parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3
de marzo.
Para concluir este apartado, y en
relación con las ofertas de empleo, ha de hacerse notar que, a tenor del art.
59,1º LEBEP (modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad), en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no
inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas
con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del
artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la
compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se
alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración
Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento
se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas
lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y
el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier
otro tipo de discapacidad.
Esta reserva del siete por ciento
deberá efectuarse, asimismo, en las convocatorias de pruebas selectivas para
acceso por promoción interna, distribuyéndose este cupo entre los distintos cuerpos,
escalas o categorías y acumulándose las plazas reservadas que queden desiertas
a las del turno ordinario de promoción interna (art. 5 del RD 2271/2004, de 3
de diciembre).
Por lo que se refiere a la LEBEP,
dedica su art. 70 a la oferta de empleo público, disponiendo que:
1. Las necesidades de recursos
humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo
público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de
las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los
mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento
similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o
instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de
las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial
correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o
instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de
recursos humanos.
2.4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
El art. 101 LRL (redactado ex novo por
la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social) establece, al respecto, que los puestos de trabajo vacantes que
deban ser cubiertos por los Funcionarios sin Habilitación de carácter Nacional
se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de
méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos
procedimientos en todas las Administraciones Públicas.
En dichas convocatorias de provisión
de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios
de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a
cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada
la participación a lo que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de
Trabajo.
Al efecto, los arts. 78 a 84 LEBEP
tratan de la provisión de puestos de trabajo y movilidad, disponiendo el
primero de ellos que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de
trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
La provisión de puestos de trabajo en
cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de
concurso y de libre designación con convocatoria pública.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros
procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el
artículo 81.2 (traslado de funcionarios por necesidades de servicio o
funcionales), permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud
o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción
en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
2.5. PLANTILLAS, RELACIONES DE PUESTOS
DE TRABAJO Y REGISTRO DE PERSONAL
Conforme al art. 90 LRL (y 126 TR/86),
corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del
Presupuesto, la Plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados
a Funcionarios, Personal Laboral y Eventual. Las Plantillas deberán responder a
los principios de racionalidad, economía y eficiencia, y establecerse de
acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de
personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
Por su parte, el art. 126.2 TR/86
establece que las Plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando el incremento del gasto
quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos
corrientes no ampliables.
b) Siempre que el incremento de las
dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de
carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
En cuanto a la modificación de las
Plantillas durante la vigencia del Presupuesto, requerirá el cumplimiento de
los trámites establecidos para la modificación de aquél (art. 126.3 TR/86).
En relación con esta materia, puede
plantearse una abierta contradicción respecto al personal eventual en los
Municipios de gran población, por cuanto debe figurar en la plantilla que se
incorpora al Presupuesto anual y que es aprobado por el Pleno (arts. 90 y
123.1,h, LRL), pero, en estos Municipios, el art. 127.1,h,) LRL atribuye a la
Junta de Gobierno Local la aprobación “del número y régimen del personal
eventual”, lo que es difícilmente conciliable con lo anterior, dado que sustrae
al Pleno esta competencia que, al ser el órgano que aprueba el Presupuesto,
debe corresponderle como señala explícitamente el citado art. 123.1,h,) LRL. A
nuestro juicio, debe entenderse que se atribuye a la Junta de Gobierno Local la
competencia para aprobar el número y régimen de este personal eventual, pero
dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de
la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de
todo el personal.
Las Corporaciones Locales formarán la
Relación de todos los Puestos de Trabajo existentes en su organización en los
términos previstos en la legislación básica sobre Función Pública, disponiendo
a estos efectos el art. 74 LEBEP que “las Administraciones Públicas
estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u
otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la
denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los
cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión
y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. (Al
efecto, en cuanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo, habrá que estar, por
el momento, a los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1988,
sobre Relaciones de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado, y, en
cuanto a lo demás, al RGI y PPT citado).
Finalmente, las Corporaciones Locales
constituirán Registros de Personal, coordinados con los de las demás
Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno (el Real
Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprobó el Reglamento del
Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las
restantes Administraciones Públicas, sustancialmente modificado por el Real
Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre). Los datos inscritos en tal Registro
determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las
retribuciones.
A los Registros se refiere el art. 71
LEBEP, según el cual:
1. Cada Administración Pública
constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al
personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá
en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer
también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su
respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia
Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de
personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información
entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de
protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas
impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no
cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los
efectos contemplados en este artículo.
2.6. ORGANIZACIÓN
Hasta la entrada en vigor de la LRL y
de la LEBEP, la organización de los Funcionarios Locales se ha realizado a
través de los Cuerpos Nacionales de Administración Local y los Grupos de Funcionarios
de Administración General y Especial de las Entidades Locales.
Hoy, hemos de referirnos,
respectivamente, a la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter
estatal y a las Escalas de Administración General y Especial.
2.6.1. Escala de Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal
A los Funcionarios pertenecientes a
esta Escala se refiere la Disposición Adicional Segunda de la LEBEP (cuyo
apartado 5 se ha modificado por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por
el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público), conforme a la cual:
1. Funciones públicas en las
Corporaciones Locales:
1.1. Son funciones públicas, cuyo
cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen
ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las
de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
1.2. Son funciones públicas necesarias
en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está
reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la
fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización
interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad,
tesorería y recaudación.
2. La escala de funcionarios con
habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:
a) Secretaría a la que corresponde las
funciones contenidas en el apartado 1.2.a).
b) Intervención-tesorería a la que
corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b).
c) Secretaría-intervención a la que
corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la
función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de
secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos
categorías: entrada o superior.
3. La creación, clasificación y
supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de
carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los
criterios básicos que se establezcan por ley.
4. La convocatoria de la oferta de
empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas
correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2,
corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las
Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos
académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (que ha asumido las
competencias que sobre este tipo de funcionarios tenía el extinguido Ministerio
de Administraciones Públicas, como se deduce del Real Decreto 1040/2009, de 29
de junio, por el que se desarrolla su estructura orgánica, así como del Real
Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales). Las Comunidades Autónomas publicarán las
convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de
carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de
Política Territorial y Administración Pública para su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Las Comunidades Autónomas remitirán la
relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública para que éste proceda a acreditar la habilitación
estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro.
A estos efectos, en el Ministerio de
Política Territorial y Administración Pública existirá un registro de
funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse
los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones
administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la
carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las
inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades
Autónomas.
Los funcionarios habilitados están
legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la
provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las
plantillas de las Entidades Locales.
5. Provisión de puestos reservados a
funcionarios con habilitación de carácter estatal.
5.1. El concurso será el sistema
normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los
méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las
especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del
derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los
términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos
específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Existirán dos concursos anuales: el
concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el
porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados
anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el
concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen
necesario convocar.
En cualquier caso, no se procederá al
nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni
al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados
para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones
contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa
comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.
Las Corporaciones locales incluirán
necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan
asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y
estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad
nombrados excepcionalmente con carácter accidental.
El ámbito territorial del concurso
ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación
local.
Los Presidentes de las Corporaciones
Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a
la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de
los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la
respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para
evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo
concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que
tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta
disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados
excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su
Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública para su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación
de carácter estatal.
El Ministerio de Política Territorial
y Administración Pública efectuará, supletoriamente, en función de los méritos
generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por
las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria
anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a
funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por
concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la
Presidencia.
El ámbito territorial del concurso
unitario será de carácter estatal.
5.2. Excepcionalmente, para los
municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así
como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse
por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de
carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a
ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en
los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
No obstante, cuando se trate de
puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado
1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración
que ejerza la tutela financiera.
Igualmente, será necesario informe
preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios
que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente
anteriores a la propuesta de cese.
5.3. Las Comunidades Autónomas
efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de
funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de
servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal
accidental.
6. El régimen disciplinario aplicable
a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo
dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de
Política Territorial y Administración Pública la resolución de los expedientes
disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una
Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
7. Los funcionarios con habilitación
de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión
de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad
Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.
Sobre estos funcionarios, como se
expuso, mientras no se aprueben las normas de desarrollo de esta Disposición
Adicional Segunda, continuarán en vigor las disposiciones actualmente vigentes
respecto de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de
carácter Nacional (según su denominación antigua), que se entenderán referidas
a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter Estatal (Disposición
Transitoria Séptima LEBEP).
Esta legislación transitoriamente
vigente se recoge en el RD 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se regula
el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, sustancialmente modificado por el ya citado
Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo
reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter
nacional, y, ambos, como se expuso, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de
junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de
selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, afectado, como también
se ha expuesto, por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se
modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de
Secretaría-Intervención.
En este contexto, sobre la base del RD
1732/94, se puede distinguir, dentro de esta Escala, las siguientes Subescalas:
a) Secretaría, que se subdivide en las
dos siguientes categorías:
1. Superior, cuyos titulares ejercerán
sus funciones en las Secretarías de clase primera, es decir, Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad
Autónoma y de Provincia o de Municipios con población superior a 20.000
habitantes.
2. De Entrada, cuyos titulares
ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase segunda, es decir, de
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000
habitantes y los de población inferior a 5.001 habitantes pero con Presupuesto
superior a quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros).
El RD 1732/94 regula, a estos efectos,
la agrupación de Municipios para el sostenimiento en común de la Secretaría o
el desarrollo de estos cometidos por Funcionarios con Habilitación de carácter
Nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones
Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.
b) Intervención-Tesorería, dividida en
las dos anteriores categorías, que, como vimos, existirá obligatoriamente en
las Entidades Locales con Secretaría de primera y segunda clase, en las
primeras de las cuales con un puesto de trabajo específico de Tesorería, junto
al de Intervención, y en las segundas en el caso de que se hayan agrupado con
otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención.
Estos puestos deberán ser desempeñados por Funcionarios con Habilitación de
carácter Nacional de esta especialidad, salvo respecto a la Tesorería en las
Corporaciones con Secretaría de segunda clase (que puede ser desempeñada por
Funcionarios sin Habilitación Estatal) y las de tercera clase (por Funcionarios
sin esta Habilitación e, incluso, por miembros de la Corporación).
c) Secretaría-Intervención, cuyos
titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase tercera, es
decir, de Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 5.001 habitantes
y cuyo Presupuesto no exceda de quinientos millones de pesetas (3.010.060
euros). En esta Subescala no existe diferenciación de categorías.
En relación con lo expuesto, el art.
2,g), RD 1732/94 prevé la existencia de «puestos de colaboración», es decir,
aquellos que las Corporaciones Locales puedan crear discrecionalmente para el
ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de Secretaría,
Intervención o Tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus
titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o
reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas
que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas
por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta
de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con Habilitación de
carácter Nacional de la Subescala y categoría que proceda.
Por lo que respecta a la obtención de
la Habilitación de carácter Estatal, en cualquiera de sus modalidades, se
efectuará por oposición o concurso-oposición libres seguida de curso selectivo,
siendo preciso estar en posesión de los siguientes títulos:
a) Para la Subescala de Secretaría:
Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración,
y Licenciado en Sociología.
b) Para la Subescala de
Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y
Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, y Licenciado en Ciencias
Actuariales y Financieras.
c) Para la Subescala de
Secretaría-Intervención: Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente
(a tenor de la modificación introducida por el Real Decreto 522/2005, de 13 de
mayo).
Por lo demás, el ingreso en las dos
primeras Subescalas se hará con la categoría de Entrada, accediéndose a la
superior por superación de pruebas de aptitud o por concurso de méritos.
Por otra parte, con arreglo a la
Disposición Transitoria Séptima LRL, los Funcionarios del desaparecido Cuerpo
Nacional de Directores de Banda de Música Civiles pasarán a formar parte de la
Plantilla de la Corporación respectiva como Funcionarios propios de la misma,
con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica surgidos al amparo de
la legislación anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones Locales,
para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los Concursos que éstas
convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza. Estos Funcionarios, por lo demás,
se integrarán en el personal de cometidos especiales (art. 174 TR/86).
Para concluir, se ha de hacer notar
que este régimen de los Funcionarios con Habilitación Nacional ha sufrido
considerables cambios en los Municipios de gran población con la LMMGL, a
través de la nueva Disposición Adicional Octava de la LRL (añadida por la
anterior), conforme a la cual en los municipios incluidos en el ámbito de
aplicación del título X de esta ley (los de gran población) y en los Cabildos
Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta, se aplicarán
las siguientes normas:
a) Las funciones reservadas en dicho
título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan,
de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.
b) La provisión de los puestos
reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el
artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y
requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.
c) Las funciones que la legislación
electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la
llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación,
serán ejercidas por el secretario del Pleno.
d) Las funciones de fe pública de los
actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe
pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno,
al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del
consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas
por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local,
sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del
ayuntamiento.
e) Las funciones que la legislación
sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de
los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de
formalización de los contratos en documento administrativo.
f) El secretario general del Pleno y
el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local,
dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la
Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso,
extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.
A los efectos anteriores, la
Disposición Transitoria Quinta de la propia LMMGL, dispone que a los
Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional que
a la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos
reservados en los Municipios y Cabildos Insulares incluidos en el ámbito de
aplicación del Título X y en la Disposición Adicional Cuarta LRL, se les
aplicarán las siguientes normas:
a) El Secretario del Ayuntamiento
pasará a desempeñar el puesto de Secretario General del Pleno.
b) El Interventor del Ayuntamiento
pasará a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.
c) El Tesorero del Ayuntamiento pasará
a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las
funciones de tesorería.
Los restantes funcionarios de
Administración Local con Habilitación Estatal que estuvieran desempeñando, en
su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo Ayuntamiento, permanecerán
en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que
la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados estatales pueda
efectuarse por la Corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros
Funcionarios con Habilitación Estatal, conforme a lo establecido en la Disposición
Adicional Octava de la LRL.
2.6.2. Escala de Administración
General de las Entidades Locales
Corresponde a los Funcionarios de esta
Escala el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa.
Por ello, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser
desempeñados por Funcionarios Técnicos, de Gestión, Administrativos o
Auxiliares de Administración General (art. 169.1 TR/86, modificado por la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social).
La Administración del Estado fijará
los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás
que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir
puestos de trabajo a desempeñar por Funcionarios de cada una de las Subescalas
de la Escala de Administración General.
En particular, pertenecerán a la
Subescala Técnica de Administración General los Funcionarios que realicen tareas
de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
A la Subescala de Gestión de
Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las
funciones de nivel superior.
A la Subescala Administrativa de
Administración General, los Funcionarios que realicen tareas administrativas,
normalmente de trámite y colaboración.
A la Subescala Auxiliar de
Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de mecanografía,
taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas,
archivo de documentos y otros similares.
Y a la Subescala Subalterna de
Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de vigilancia y
custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, ujier, portero u
otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. Estos puestos de
trabajo podrán ser desempeñados por Funcionarios de Servicios Especiales que,
por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de
particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas
de Subalterno (art. 169.1 TR/86).
En cuanto a su selección, se rige por
el citado RD 896/91, aplicable a todos los Funcionarios de la Administración
Local, estableciéndose como sistema general de ingreso la oposición, y, cuando
la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar lo aconseje, el de
concurso-oposición o el de concurso.
En cualquier caso, se precisará estar
en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas,
Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario, para ingresar en
la Subescala Técnica; el de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado,
o equivalente, para la Subescala Administrativa; el de Graduado Escolar,
Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, para la Subescala
Auxiliar, y el Certificado de Escolaridad, para la Subescala Subalterna (art.
169.2 TR/86).
Y podrá reservarse para promoción
interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, según lo antes señalado tras
la promulgación de la Ley 23/1988, exigiéndose para poder participar en esta
promoción una antigüedad de dos años de servicios en la Subescala de
procedencia (Subgrupo inferior o Grupo de clasificación profesional, cuando se
adecuen las Escalas y Subescalas al nuevo sistema de la LEBEP), conforme al
art. 18 LEBEP.
2.6.3. Escala de Administración
Especial de las Entidades Locales
Forman parte de esta Escala los
Funcionarios que, sin desempeñar misiones de las definidas como propias de las
Subescalas de Administración General, desempeñen al servicio de una Entidad
Local «las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera,
profesión, arte u oficio» (art. 170.1 TR/86).
Esta Escala se divide en las
Subescalas siguientes:
a) Técnica, a la que pertenecen los
Funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo
ejercicio exigen las Leyes estar en posesión de determinados títulos académicos
o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos
Funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su
vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. Por lo
demás, el ingreso en esta Subescala, como en las restantes Subescalas, se rige
por las normas antes citadas, requiriéndose estar en posesión del título
académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se
trate.
b) De Servicios Especiales, a la que
pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud
específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la
posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
Se comprenderán en esta Subescala, y
sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
1. Policía Local y sus Auxiliares, que
ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, en adelante) (art. 173,
en relación con el art. 172 TR/86), disponiendo la Disposición Transitoria
Cuarta TR/86, con carácter general, que, en tanto se aprueban las normas
estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la
LRL y en la citada LOFCS (lo que se ha venido haciendo a través de diversas
Leyes de las Comunidades Autónomas, de Coordinación de las Policías Locales, a
las que habrá que estar, por lo tanto, donde existan), serán de aplicación las
siguientes normas:
– La Policía Local sólo existirá en
los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública autorice su
creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a
cabo por los Auxiliares de la Policía Local, que comprende el personal que
desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e
instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles
o análogas.
– Dentro de cada Municipio, la Policía
se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de
acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa
del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada
Entidad al Jefe del Cuerpo.
– Orgánicamente, la Policía Local
estará integrada por una Escala Técnica o de Mando y otra Ejecutiva. En las
Escala Técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial,
pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000
habitantes; en la Ejecutiva, los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.
– El ingreso como Guardia de la
Policía Local se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de
edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.
– Los miembros de los Cuerpos de
Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos
legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
En relación con la Policía Local, la
nueva Disposición Adicional Décima de la LRL (añadida por la LMMGL) establece
que, “En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de las Seguridad Ciudadana, y en las
disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la
participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la
seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de
las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la
Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma
que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”. De aquí que
el art. 53,3.º LOFCS, añadido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre,
de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establezca
que en los Municipios de gran población puedan crearse, por el Pleno de la
Corporación, Cuerpos de funcionarios (que se regirán por las normas de la LFP y
las demás normas que se dicten en su desarrollo y aplicación) para el ejercicio
exclusivo de las funciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este art.
53 (“ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con
lo establecido en las normas de circulación), cuyos funcionarios no se
integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero que, en el ejercicio de
estas funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad,
subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
2. Servicio de Extinción de Incendios,
cuyo régimen, en tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de
Bomberos, se acomodará a las siguientes eglas (Disposición Transitoria Quinta
TR/86):
– Cuando los puestos de trabajo
correspondientes a dicho Servicio hayan de ser desempeñados por Funcionarios a
los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza
media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración
Especial.
– Dentro del Personal del Servicio de
Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales,
Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.
3. Plazas de Cometidos Especiales, en
las que se comprenderá al personal de las Bandas de Música y los restantes
Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no
comprendidas en la Subescala Técnica de Administración Especial, en las
diversas ramas o sectores de actuación de las Entidades Locales,
subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido (art. 174
TR/86).
4. Personal de Oficios, que integrará
a los Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en
los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un
determinado arte, oficio o industria.
Se clasificarán, dentro de cada
oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario,
según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en
todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo
dispuesto por la legislación básica de la Función Pública.
Para concluir este apartado,
indiquemos que, según la Disposición Adicional Tercera del RD 896/91, la
selección de los Funcionarios de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos se
regirá por lo establecido en este Real Decreto en cuanto no se oponga a sus
normas específicas.
3.
EL PERSONAL LAbORAL
3.1. INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente, la existencia de
Personal Laboral contratado por las Entidades Locales se previó como de
carácter temporal y excepcional, convirtiéndose, a lo largo del tiempo, en una
realidad definitiva, consagrada ya por la legislación vigente.
En este contexto, por Orden de 15 de
octubre de 1963, se aprobó la Instrucción Primera de la Ley 108/1963, de 20 de
julio, que, ante la realidad de la existencia de la llamada «Plantilla Laboral»
(que las Entidades Locales habían establecido a espaldas de los preceptos
reglamentarios), vino a poner un poco de orden en tan singular situación,
convalidando y regularizando esta situación anormal, sometiendo la aprobación
de los cuadros laborales de trabajo a la Dirección General de Administración
Local, convirtiéndose, una vez aprobados, en auténticas Plantillas Laborales,
paralelas a las Plantillas de Funcionarios existentes en dichas Entidades
Locales.
Actualmente, al margen de las
menciones normativas a los contratos laborales temporales, está plenamente
admitida la existencia de este Personal Laboral, viniendo consagrada en la
LEBEP, LRL (art. 89), TR/86, y demás normativa de desarrollo.
3.2. CARACTERÍSTICAS DE SU RÉGIMEN
JURÍDICO
3.2.1. Regulación jurídica
Como se expuso, este personal se
regula fundamentalmente por la legislación laboral común (art. 177.2 TR/86),
contenida en el TR/ET (sucesivamente modificado, especialmente por la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) y demás
legislación complementaria, dentro de la que debe citarse la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción laboral, debiendo destacarse la
importancia de su regulación a través de sus Convenios Colectivos, que se
constituyen en una fuente del Derecho de carácter paccional, donde se plasma,
en esencia, su régimen de derechos y obligaciones, de selección (dentro de los
postulados legales, que veremos), retribuciones, etc.
Junto a esta legislación, hay que
tener en cuenta también la regulación contenida en la LEBEP.
3.2.2. Jurisdicción competente
Como consecuencia de esta regulación
jurídica, la Jurisdicción competente en esta materia no es la
Contencioso-Administrativa, sino la Ordinaria, en su especialidad laboral, es
decir (según la nueva organización prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial), los Juzgados de lo Social y las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de la
Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
3.2.3. Clases
Dentro de este personal, por razón de
la fijeza de su vinculación a la Entidad de que se trate, podemos distinguir
entre los contratados indefinidamente (Personal Laboral propiamente dicho) y
los contratados temporalmente (art. 177.2 TR/86).
En cuanto a los segundos, al margen de
las modalidades reconocidas en el TR/ET, las Entidades Locales pueden acudir a
los mecanismos incentivados de contratación temporal, recogidos en la
legislación de desarrollo del mismo.
3.2.4. Selección
Abstracción hecha del personal de
carácter no permanente (contratados temporalmente), respecto del cual la
normativa señalada fija los mecanismos a seguir, el personal contratado
indefinidamente «se selecciona por la propia Corporación ateniéndose, en todo
caso, a lo dispuesto en el art. 91 y con el máximo respeto al principio de
igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos» (art. 103
LRL).
En esta materia, rigen la normativa y
principios examinados al tratar de los Funcionarios, estableciendo la
Disposición Adicional Segunda del RD 896/91 que el Presidente de la Corporación
convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que
deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso.
La selección de este personal se hará
por concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las
condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar
de conformidad con las bases aprobadas por el Presidente de la Corporación y
respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello
por sus reglamentaciones específicas o convenios colectivos en vigor.
En los supuestos de concurso o
concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración,
así como los medios de acreditación de los mismos.
3.2.5. Contratación y cese
La contratación de este personal
corresponde al Alcalde o al Presidente de la Diputación Provincial (arts.
41.14,c y 61.12,c, ROFRJEL, respectivamente), a quien compete, también, la
asignación del mismo a los distintos puestos de trabajo de carácter laboral
previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por la Corporación,
de acuerdo con la legislación laboral.
Asimismo, le compete a estos órganos
premiar y sancionar a este personal, bien entendido que, en el caso de sanción
de despido, debe darse cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre del
Decreto de despido expedido por el Alcalde o Presidente de la Diputación (arts.
21.1,h, y 34.1,h, LRL, modificados por la Ley 11/1999). En el caso de los
Municipios de gran población, el despido del personal laboral se atribuye a la
Junta de Gobierno Local (art. 127.1,h, LRL, añadido por la LMMGL).
3.2.6. Régimen retributivo
Respecto del mismo, habrá que estar a
sus respectivos Convenios Colectivos (en los que se señalarán, también, las
categorías laborales existentes), debiendo hacerse notar que, en la actualidad,
los incrementos salariales se ven limitados en igual medida que para los
Funcionarios por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3.2.7. Derechos, deberes e
incompatibilidades
Este personal, al margen de los
reconocidos en sus respectivos Convenios Colectivos y contratos de trabajo, y
de los que con carácter general a todos los empleados públicos consagra la
LEBEP que luego estudiaremos, tienen los derechos y deberes previstos en el
TR/ET, pudiendo citarse entre los primeros los de (art. 4, modificado por la
Ley 62/2003, así como por la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo):
1. Trabajo y libre elección de
profesión u oficio (art. 35 CE).
2. Libre sindicación, debiendo estarse
a lo dispuesto en el art. 28 CE y a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical.
3. Negociación colectiva (art. 37 CE).
4. Adopción de medidas de conflicto
colectivo (art. 37 CE).
5. Huelga (art. 28 CE).
6. Reunión (art. 21 CE).
7. Participación en la Empresa (art.
129 CE).
8. Ocupación efectiva (art. 35 CE).
9. Promoción y Formación Profesional
(arts. 35 y 40 CE).
10. No ser discriminados directa o
indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado
civil, edad dentro de los límites marcados por esta
Ley, origen racial o étnico, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación
o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se
hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que
se trate.
11. Integridad física y adecuada
política de Seguridad e Higiene (arts. 15 y 40 CE), debiendo estarse a lo
dispuesto por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales (parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de
reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales; por la Ley
31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las
sociedades anónimas y cooperativas europeas; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la
Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por
la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico
de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), y
desarrollada, entre otras normas, por el Reglamento de los Servicios de
Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (modificado
parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por
el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en
el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de
lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se
modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por
el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de
24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y
salud en obras de construcción).
12. Respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad (arts. 10 y 18 CE) comprendida la protección
frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y acoso por
razón de sexo.
13. Percepción puntual de la
remuneración pactada o legalmente establecida (art. 35 CE).
14. Ejercicio individual de las acciones
derivadas de su contrato de trabajo.
15. Cuantos otros se deriven
específicamente del contrato de trabajo.
Asimismo, tienen derecho a la
Seguridad Social (art. 41 CE), debiendo estarse a lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Por último, como consecuencia de la
reforma del ET operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004, en las
restantes citas), a la mujer trabajadora se le han reconocido similares
derechos que estudiaremos respecto de las funcionarias en los supuestos de
violencia de género sobre las mismas.
En cuanto a los deberes, además de los
previstos en su Convenio Colectivo y contrato de trabajo, son (art. 5 TR/ET):
1. Cumplir con las obligaciones
concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe
y diligencia.
2. Observar las medidas de Seguridad e
Higiene que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones
del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
4. No concurrir con la actividad de la
Empresa (es decir, no hacerle la competencia a la Corporación), en los términos
fijados en el TR/ET.
5. Contribuir a la mejora de la
productividad.
6. Cuantos se deriven, en su caso, de
los respectivos contratos de trabajo. Respecto de las Incompatibilidades, habrá
que estar a lo dispuesto en el art. 21 ET, que consagra el pacto de no
concurrencia y de permanencia en la empresa, así como a lo previsto en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30
de abril, normativa ésta a la que después aludiremos.
4. PERSONAL
EvENtuAL
Como se expuso, es el que, en virtud
de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin
(art. 12.1 LEBEP).
Respecto al mismo, el art. 104 LRL
dispone que el número, características y retribuciones del Personal Eventual
será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato,
sin que puedan modificarse estas determinaciones salvo con motivo de la
aprobación del Presupuesto anual. En los Municipios de gran población esta
competencia, como vimos, se ha atribuido a la Junta de Gobierno Local por el
art. 127.1,h), LRL, pero debe entenderse que la ejerce dentro de lo previamente
acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de la aprobación del Presupuesto
anual, en el que se incorpora la plantilla de todo el personal.
Su nombramiento y cese es libre y
corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local correspondiente,
cesando automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el
mandato de la Autoridad a la que preste su función de confianza o
asesoramiento.
En los Municipios de gran población
esta atribución se atribuye, por exclusión, a la Junta de Gobierno Local, en
virtud de la cláusula residual contenida en el último inciso del párrafo
primero de la letra h), del art. 127.1 LRL, al atribuirle a dicha Junta “las
demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a
otro órgano” (ni en las atribuciones del Alcalde ni en las del Pleno se recoge
esta competencia).
Finalmente, su nombramiento, el
régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín
Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
Por su parte, el art. 176 TR/86
dispone que los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deban
figurar en la Plantilla de personal de la Corporación. Podrán ser desempeñados
por Personal Eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo,
incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación. En estos
supuestos, el Personal Eventual deberá reunir las condiciones específicas que
se exijan a los Funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. Finalmente,
en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a Personal
Eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la
promoción interna.
5. EL
PERSONAL dIRECtIvO PROfESIONAL
Como se adelantó, el art. 13 LEBEP ha
introducido como novedad dentro del personal al servicio de las
Administraciones Públicas al que denomina como “personal directivo
profesional”, prescribiendo que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el
régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para
determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que
desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas,
definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a
principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a
cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto
a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia,
responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los
objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones
de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto
de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la
condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter
especial de alta dirección.
Una figura similar a estos órganos
directivos es la establecida para los Ayuntamientos de Municipios de gran
población en el art. 130 LRL, añadido por la LMMGL, que confiere el carácter de
órganos directivos a los coordinadores generales de cada área o concejalía, a
los directores generales u órganos similares que culminen la organización
administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías, al
titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario
de la misma, al titular de la asesoría jurídica, al Secretario general del
Pleno, al interventor general municipal, al titular del órgano de gestión
tributaria en su caso y a los titulares de los máximos órganos de dirección de
los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).
En cuanto al nombramiento de los
coordinadores generales y de los directores generales deberá efectuarse entre
funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades
locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado,
ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los
niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas
del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En
este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con
criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos
de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Los órganos directivos, por lo demás,
quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de
las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que
resulten de aplicación.
Como puede observarse la LRL, al
prever estos órganos directivos en algunos Municipios, se decanta, con carácter
general, por los funcionarios, incluyendo dentro de los órganos directivos a
los funcionarios con habilitación de carácter estatal. La LEBEP, por su parte,
va más lejos, dejando a las Leyes de Función Pública del Estado y de las
Comunidades Autónomas la determinación de su régimen jurídico.
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