TEMA
9 La responsabilidad patrimonial de la Administración
pública: caracteres. Los presupuestos de la responsabilidad. Daños resarcibles.
La responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas
1. LA
responsAbiLidAd pAtrimoniAL de LA AdministrACión: CArACteres
1.1. INTRODUCCIÓN
La Administración con su actuación, en
uso de sus prerrogativas y facultades, en ocasiones, produce lesiones en el
patrimonio de los particulares, unas veces al ejercer la potestad
expropiatoria, para lo que está legitimada por el artículo 33 3 de la
Constitución, al disponer que «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos
sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes»,
es decir, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y, otras
veces, al desarrollar sus funciones, bien legal, bien ilegalmente, dándose
lugar a la teoría de la indemnización y la teoría de la responsabilidad.
La teoría de la indemnización se ha
referido a lesiones patrimoniales ocasionadas por la Administración cuando
actúa legítimamente; por ejemplo, en el acuerdo de un Ayuntamiento por el que
se convierte una calle en peatonal –competencia genuina de esta Entidad Local–,
privando a los propietarios de cocheras, con placa autorizatoria de las mismas,
del uso de las mismas. En este supuesto, los particulares afectados, por muy
legítima que sea la decisión del Ayuntamiento, se ven desposeídos de un derecho
preexistente que debe ser resarcido.
La teoría de la responsabilidad, por
su parte, alude a las lesiones patrimoniales ocasionadas al particular como
consecuencia de una actuación anormal o ilegal de la Administración; por
ejemplo, cuando se daña un vehículo de un particular, correctamente estacionado
en una vía pública, con la caída de un árbol en mal estado de conservación, del
que debe velar el Servicio de Jardines del Ayuntamiento.
Se trata de la responsabilidad
administrativa, consagrada por la Constitución en el artículo 9 3, al sentar
como principio de nuestro ordenamiento jurídico el de «responsabilidad de los
poderes públicos», y, más concretamente, en el artículo 106 2, conforme al cual
«los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Según el artículo 1.902 del Código
Civil, «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
El artículo 1.903 dispone que «la
obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder»,
en su apartado 5 dice que «el Estado es responsable en este concepto cuando
obra por mediación de un Agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido
ocasionado por un Funcionario a quien corresponda la gestión practicada, en
cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior».
La jurisprudencia del Tribunal Supremo
sólo admitía la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando
actuaba precisamente a través de Agente especial y no a través de sus
funcionarios en el ejercicio normal de sus cometidos, derivándose, por tanto,
una casi absoluta irresponsabilidad de la primera.
En la actualidad existe el principio
de responsabilidad objetiva de la Administración.
Antecedentes de esta evolución:
a) La Constitución Republicana de
1931, cuyo artículo 41 admitió el principio de responsabilidad subsidiaria de
la Administración.
b) El Texto Refundido de Régimen Local
de 24 de junio de 1955, que admitió, en sus artículos 405 y 406, la
responsabilidad directa o subsidiaria de las Entidades Locales por los daños
causados a los particulares, según derivaran del funcionamiento de los
servicios públicos o del ejercicio de las atribuciones de la Entidad Local, sin
culpa o negligencia graves imputables personalmente a sus Autoridades, funcionarios
o agentes (responsabilidad directa), o según fueren causados por culpa o
negligencia graves imputables personalmente a los anteriores en el ejercicio de
su cargo (responsabilidad subsidiaria, en cuyo caso la Administración sólo
respondía cuando la Autoridad, funcionario o agente culpables resultaban
insolventes).
c) La Ley de Expropiación Forzosa, que
consagró con carácter general la responsabilidad patrimonial de la
Administración, al disponer en su artículo 121 1 que «dará también lugar a indemnización
con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en
los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o
la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía
contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda
exigir de sus funcionarios con tal motivo».
Con este artículo se consagra ya el
principio de responsabilidad objetiva de la Administración, al margen de que
exista culpa o no en los funcionarios o autoridades actuantes, con gran
amplitud, al admitirse que el daño provenga del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos e, incluso, de la adopción de medidas de carácter
discrecional no fiscalizables en vía contenciosa. Y se consagra en relación con
todo tipo de Administraciones Públicas, dado el carácter general de esta Ley.
Este artículo limita las lesiones a
los bienes y derechos a que la Ley se refiere, es decir, sólo aquellos que sean
susceptibles de expropiación.
d) Ante esta limitación, que por vía
reglamentaria (a través del artículo 133 del Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1957) se intentó corregir, al suprimir
esta mención y supeditar sólo la responsabilidad a que los daños «sean
susceptibles de ser evaluados económicamente», fue la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, la que
vino a determinar general y completamente este principio de responsabilidad
patrimonial de la Administración, en su Título IV («de la responsabilidad del
Estado y de sus Autoridades y funcionarios»), artículos 40 y siguientes,
aplicables supletoriamente al resto de Administraciones Públicas.
e) Esta regulación de la Ley de
Régimen Jurídico ha sido derogada expresamente por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo, que dedica su Título X a tratar «De la responsabilidad
de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su
servicio», artículos 139 a 146, constituyendo la normativa básica de desarrollo
de los artículos de la Constitución antes señalados, aplicándose a todas las
Administraciones Públicas, y cuyo desarrollo se ha llevado a efecto a través
del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo.
Como señala el preámbulo de este Reglamento,
las modificaciones que la nueva Ley enuncia expresamente para la exigencia de
la responsabilidad patrimonial, que son el elemento nuclear de desarrollo de
aquélla por este Reglamento, son:
1. El establecimiento del principio de
exigencia directa de responsabilidad a las Administraciones públicas, que
responden en todo caso de los daños causados por ellas mismas o por sus
agentes.
2. La posibilidad de iniciación de
oficio de los procedimientos.
3. La sumisión al nuevo procedimiento
de la responsabilidad derivada de la actividad de las Administraciones públicas
tanto en relaciones de Derecho público como privado.
4. La introducción de la posibilidad
de la restitutio in natura, permitiendo la indemnización en especie.
5. La declaración de que las
resoluciones de los procedimientos ponen fin a la vía administrativa y, por
tanto, la improcedencia del recurso administrativo de alzada, quedando expedita
la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que pasa a ser, en el sistema
de la nueva Ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones públicas, tanto en relaciones de Derecho público como
privado.
6. El establecimiento de un
procedimiento abreviado de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas, cuando exista una inequívoca relación de
causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público y la
valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización sean,
asimismo, inequívocos.
2. Los
presupuestos de LA responsAbiLidAd. dAños resArCibLes
2.1. INTRODUCCIÓN
Actualmente está absolutamente
arraigado el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración,
sobre la base de los preceptos constitucionales ya citados (artículo 9 3 y,
sobre todo, 106 2) y la regulación contenida en el artículo 139 y siguientes de
la Ley 30/92, partiéndose de la reserva competencial al Estado sobre el
«sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas» (artículo 149
1 18 de la Constitución), que le ha habilitado para aprobar, como norma básica,
la Ley 30/92.
Los pilares fundamentales de la
doctrina de la responsabilidad son los siguientes:
a) La legislación ha estatuido una
cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en
sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula
que abarca la total actividad administrativa.
b) Servicio público viene a ser
sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender,
más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suele
presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la
Administración.
c) De ahí que siempre que se produzca un daño
en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en
virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina
la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los
requisitos exigibles para ello, siendo totalmente irrelevante para la imputación
de los mismos a la Administración, que ésta haya obrado en el estricto
ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material
o en omisión de una obligación legal.
En cuanto a la Administración Local,
el artículo 54 Ley de Bases de Régimen Local establece que «las Entidades
Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los
particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre
responsabilidad administrativa».
Por lo demás, cuando las
Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho privado, como un
particular, y no como tales Administraciones, conforme al artículo 144 de la
Ley 30/92, «responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el
personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo
actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La
responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139
y siguientes de esta Ley»; es decir, frente a la dualidad de régimen jurídico
existente con anterioridad (fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa
cuando actuaba como tal Administración, y fiscalización por la jurisdicción
ordinaria cuando actuaba como una persona de Derecho privado), tras la Ley
30/92, actúe en la condición en que actúe, la jurisdicción competente será la
contencioso-administrativa.
El artículo 2,e) de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala
que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las
cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por
este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la
producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de
responsabilidad.
2.2. PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD
Se contienen en el artículo 139 de la
Ley 30/92:
1. Los particulares tendrán derecho a
ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá
de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas
indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de
naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico
de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en
los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del
Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia (a la que se
refiere el artículo 121 de la Constitución, según el cual «los daños causados
por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a
cargo del Estado, conforme a la Ley») se regirá por la Ley Orgánica del Poder
Judicial (con arreglo a los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial). Al respecto, la Disposición Adicional Segunda
del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial señala que en las reclamaciones
de responsabilidad por anormal (no por error) funcionamiento de la
Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del
Poder Judicial, quedando suspendido el plazo para dictar resolución durante dos meses desde la
solicitud de este informe.
5. El Consejo de Ministros fijará el
importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal
Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia
de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de
las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe
de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con
audiencia al Consejo de Estado.
La Disposición Adicional Duodécima de
la Ley 30/92 señala que la responsabilidad patrimonial de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o
autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del
Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas,
por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia
sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa
prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden
contencioso-administrativo en todo caso.
2.3. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE
LAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS
A ella se refiere el artículo 140 de
la Ley 30/92:
1. Cuando de la gestión dimanante de
fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas se
derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las
Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento
jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de
la responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia
de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se
fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia,
interés público tutelado e intensidad de la intervención.
La responsabilidad será solidaria
cuando no sea posible dicha determinación.
2.4.
INDEMNIzACIÓN
A tenor del artículo 141 de la Ley
30/92:
1. Sólo serán indemnizables las
lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los
daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido
prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica, existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin
perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer
para estos casos.
2. La indemnización se calculará con
arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables,
ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento
de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora
en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo
establecido en la Ley General Presupuestaria (se trata de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, cuyo artículo 17 señala que las
cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora
desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las
cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas
restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta
de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en
el Tesoro en los plazos establecidos. El interés de demora resultará de la
aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo,
del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios. Lo
dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en
materia tributaria).
4. La indemnización procedente podrá
sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos
periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y
convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
2.5. REQUISITOS
Los requisitos exigibles para que
pueda demandarse la responsabilidad patrimonial a la Administración son:
a) La efectiva realidad de un daño
material, individualizado con relación a una persona o grupo de personas y
económicamente valuable, en cualquiera de sus bienes y derechos.
Este daño o lesión ha de ser entendido
como un perjuicio antijurídico que el particular no tiene el deber de soportar,
por no existir causa alguna que lo justifique.
Respecto a su cuantificación
económica, en principio, ha de estarse a la naturaleza de la causa
desencadenante de la lesión indebidamente sufrida por el reclamante; así,
mientras en el supuesto de ilegalidad del acto producido en el curso de una
actividad «normal» de la Administración sólo ha de alcanzar a los perjuicios
«directos» sufridos por el lesionado –daño emergente y lucro cesante–, en
cambio, en el supuesto de ilegalidad del acto producida a causa del
funcionamiento «anormal» del servicio de aquélla, han de indemnizarse todos los
perjuicios que «conocidamente» –esto es, probados y acreditados–, se deriven de
dicho actuar anormal e ilegal de la Administración.
b) Que sea consecuencia del
funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, en una relación
directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen
(reglamento, acto administrativo legal o ilegal, simple actuación material o
mera omisión).
Es decir, el daño ha de ser imputable
a la Administración, sin que se
produzca «intervención extraña que pudiera interferir alterando el nexo
causal».
Si concurriere alguna causa de la
producción de la lesión que sea imputable al propio perjudicado o a terceros,
la responsabilidad de la Administración, sin diluirse, se atempera o modera,
dándose lugar, a una compensación de culpas y, por ende, a una reducción en el
importe de la indemnización.
c) Que no se haya producido por fuerza
mayor, es decir, por un suceso, previsible o imprevisible, pero en cualquier
caso inevitable.
d) Que no haya prescrito el derecho a
reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley: un año, desde que se produjo el acto o
hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 142
5 de la Ley 30/92).
2.6. LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
2 6 1. Introducción
Al procedimiento para exigir la
responsabilidad se refiere el artículo 142 de la Ley 30/92, desarrollado por
extenso por los artículos 4 a 17 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial,
que distinguen entre el procedimiento general y el procedimiento abreviado,
estableciendo el artículo 3 de este texto reglamentario, con carácter previo,
los órganos competentes en la materia, a cuyos efectos distingue entre:
a) Los órganos competentes para iniciar
e instruir los procedimientos, que serán los que resulten de las normas que
sobre atribución y ejercicio de competencias establecen los artículos 11 a 21
de la de la Ley 30/92, o, respecto de las entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones públicas, los que cada entidad determine en aplicación de las
normas de atribución de competencias previstas en sus normas de creación.
b) Los órganos competentes para resolver
los procedimientos, que serán los que se establecen en el número 2 del artículo
142 de la Ley 30/92, conforme al cual «los procedimientos de responsabilidad
patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros
si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su
norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos
a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo
2 2 de esta Ley» (se trata de las Entidades de Derecho Público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas).
2 6 2. Procedimiento general
Dentro del mismo, podemos distinguir
los siguientes apartados:
a) Iniciación, respecto de la
que tanto el artículo 142 1 de la Ley 30/92 como el artículo 4 1 del Reglamento
de Responsabilidad Patrimonial prevén que pueda ser de oficio o por reclamación
de los interesados.
La anulación en vía administrativa o
por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o
disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si
la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma,
el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva (desde que ésta
hubiera devenido firme, según el artículo 4 2 de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial), no siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En todo caso, el derecho a reclamar
prescribe al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su
efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas.
En cuanto a la iniciación de oficio,
sólo se podrá efectuar mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación
del interesado, acordándola por propia iniciativa, por orden superior, por
petición razonada de otros órganos (en cuyo caso se deberá individualizar la
lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad
con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera
posible y el momento en que la lesión efectivamente se produjo) o por denuncia,
el órgano competente cuando entienda que se han producido lesiones en los
bienes y derechos de los particulares.
El acuerdo de iniciación se notificará
a los particulares presuntamente lesionados, dándoles el plazo de siete días para que
aporten cuantas alegaciones, documentos o información que estimen conveniente a
su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento
del mismo, instruyéndose el procedimiento aunque aquéllos no se personen en
este plazo. Respecto a la iniciación por reclamación del interesado, ésta se
dirigirá al órgano competente y se ajustará a lo previsto en el artículo 70 de
la Ley 30/92, relativo a los requisitos de las solicitudes. En la reclamación,
además, deberán especificarse las lesiones producidas, la presunta relación de
causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación
económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en
que la lesión efectivamente se produjo, acompañándose de cuantas alegaciones,
documentos e informaciones se estimen oportuno y de la proposición de prueba,
concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
En el caso de que se admita esta
reclamación, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites,
pudiéndose acordar la acumulación de la misma a otro procedimiento con el que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, sin que contra este acuerdo
quepa recurso alguno.
b) Instrucción: El artículo 7 de
la Ley de Responsabilidad Patrimonial se remite, al efecto, a lo dispuesto en
los artículos 78 a 86 de la Ley 30/92. Sin perjuicio de ello, los artículos 8 a
12 contienen las siguientes reglas específicas:
1. Acuerdo indemnizatorio: En
cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano
competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la
terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio,
que, en caso de conformidad del interesado, se someterá a lo que luego se
examinará sobre dictamen del Consejo de Estado y terminación del procedimiento.
2. Práctica de pruebas: Las pruebas
declaradas pertinentes se practicarán en el plazo de treinta días, sin perjuicio de que el
instructor, a petición de los interesados, pueda decidir la apertura de un
período extraordinario de prueba. El instructor podrá rechazar, mediante
resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias.
3. Informes: El instructor podrá
solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver, siendo obligatorio
recabar informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta
lesión indemnizable. Los informes se emitirán en el plazo de diez días, salvo que el
órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o
del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin
que en este último caso pueda exceder de un mes.
4. Audiencia: Instruido el
procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
se pondrá de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las
informaciones y datos a que se refiere el artículo 37 5 de la Ley 30/92 (que
veda el acceso por los interesados a determinados expedientes, como los que
contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado,
etc.). Al notificarle la iniciación de este trámite, se facilitará al
interesado una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin
de que pueda obtener copia de los que estime convenientes, concediéndosele un
plazo no inferior a diez
ni superior a quince días para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Durante este plazo, por lo demás, el
interesado, lo haya hecho o no con anterioridad, podrá proponer al instructor
la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos
del acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesto a suscribir con la
Administración pública correspondiente.
Finalmente, en los procedimientos
iniciados de oficio, si el interesado no se persona en trámite alguno del
procedimiento y no lo hace en el de audiencia, el instructor propondrá que se
dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin
entrar el fondo del asunto, convirtiéndose dicho archivo en definitivo cuando
transcurra el plazo de prescripción de la reclamación, salvo que el interesado
se persone en el procedimiento dentro de este plazo.
5. Dictamen: Concluido el trámite de
audiencia, en el plazo de diez
días, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a
tenor de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril), el dictamen del mismo o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá –el instructor– al órgano
competente para recabar dicho dictamen todo lo actuado en el procedimiento, así
como una propuesta de resolución o, en su caso, de acuerdo por el que se podría
terminar convencionalmente el procedimiento.
A estos efectos, el apartado 3 del artículo
142 de la Ley 30/92 señala que en el procedimiento general será preceptivo el
dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual
o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica.
Se solicitará que el dictamen se
pronuncie –en el plazo máximo de dos meses– sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su
caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley 30/92.
c) Terminación: A ella se
refiere el artículo 13 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial (artículo 142
6 y 7 de la Ley 30/92), sin que deba olvidarse la posibilidad antes explicitada
de archivo de las actuaciones en caso de incomparecencia del interesado en los
procedimientos iniciados de oficio.
En el plazo de veinte días desde la recepción, en su caso,
del dictamen o, cuando éste no sea preceptivo, desde la conclusión del trámite
de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo
para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo
competente para suscribirlo.
La resolución se pronunciará,
necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando
los criterios utilizados para su cálculo, y ajustándose a lo previsto en el artículo
89 de la Ley 30/92 (sobre el contenido de las resoluciones de los
procedimientos administrativos).
Transcurridos seis meses desde que se inició el
procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de
prueba en los términos antes examinados, sin que haya recaído resolución
expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la
resolución es contraria a la indemnización del particular.
2 6 3. Procedimiento abreviado
Se regula en los artículos 143 de la
Ley 30/92 y 14 a 17 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, en la forma
que, a continuación, se expone, como procedimiento singular dentro del
procedimiento general:
a) Iniciación: Cuando a la
vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general,
el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad
entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del
daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio,
sólo antes del trámite de audiencia, la suspensión del procedimiento general y
la iniciación del procedimiento abreviado.
b) Instrucción: Al notificarse
a los interesados el acuerdo de iniciación de este procedimiento abreviado, se
les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a
fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y se les
concederá un plazo máximo de cinco
días para formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes. Durante este plazo, tanto el
instructor como el interesado podrán acordar proponer la terminación
convencional del procedimiento fijando los términos de una propuesta de acuerdo
indemnizatorio.
Concluido este trámite de audiencia,
en el plazo de cinco días,
el instructor propondrá cuando proceda, que se solicite el dictamen preceptivo
del Consejo de Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, que
deberá emitirse en el plazo de diez días.
c) Terminación: Recibido, en su
caso, el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, el órgano competente
resolverá el procedimiento o someterá la propuesta de acuerdo para su
formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para
suscribirlo. Si el dictamen discrepa de la propuesta de resolución o de la
propuesta de terminación convencional, el órgano competente para resolver
acordará el levantamiento de la suspensión del procedimiento general y la remisión
de todo lo actuado al órgano competente para su instrucción, notificándolo al
interesado.
Transcurridos treinta días desde la iniciación del
procedimiento sin que haya recaído resolución, se haya formalizado acuerdo o se
haya levantado la suspensión del procedimiento general podrá entenderse que la
resolución es contraria a la indemnización del particular.
2 6 4. Responsabilidad de Derecho
Privado
En base al artículo 144 De la Ley
30/92 («cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho
privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el
personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo
actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La
responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139
y siguientes de esta Ley», es decir, con arreglo a los trámites previstos para
la exigencia de responsabilidad cuando actúa como tal Administración,
desapareciendo la dualidad de régimen de control jurisdiccional hasta ahora
existente.
3. LA
responsAbiLidAd de LAs AutoridAdes y personAL AL serviCio de LAs
AdministrACiones púbLiCAs
El hecho de que la responsabilidad de
la Administración sea directa y objetiva no significa que quede impune la conducta
de la autoridad, funcionario o agente culpables del daño por el que aquélla se
ha visto obligada a pagar una indemnización.
Por ello, el artículo 145 de la Ley
30/92, tras disponer, en la línea de la objetivización de la responsabilidad ya
indicada, que «para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se
refiere el Capítulo I de este Título (los artículos 139 a 144), los
particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente
las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y
personal a su servicio» (desapareciendo, por ello, la posibilidad de accionar
directamente contra las autoridades y funcionarios que hubieren irrogado el
daño con dolo o culpa graves), prescribe que «la Administración
correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados
exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la
responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves,
previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha
responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el
resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad
profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su
relación con la producción del resultado dañoso».
Este artículo 145 reconoce a la
Administración la posibilidad de instruir igual procedimiento a las autoridades
y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus
bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
En este supuesto, cuando los daños o perjuicios fueren originados por acciones
u omisiones de las autoridades o funcionarios constitutivos de responsabilidad
contable, será de aplicación lo previsto en los artículos 176 y siguientes de
la citada Ley General Presupuestaria, o las normas sobre la materia que
resulten de respectiva aplicación al resto de las Administraciones públicas,
así como las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo,
del Tribunal de Cuentas, y Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de
dicho Tribunal.
En cualquier caso, bien se ejerza esta
acción por haberse visto obligada a resarcir a un particular o por haber sido
lesionada la propia Administración, se pasará por ésta, si procede, el tanto de
culpa a los Tribunales competentes, si la conducta de las autoridades y
funcionarios se hiciere acreedora a ello.
En términos equivalentes, respecto a
la Administración Local, se pronuncia el artículo 60 del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
En cuanto al procedimiento para exigir
esta responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de
las Administraciones públicas, se contiene en el artículo 21 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial, conforme al cual:
a)
El órgano competente acordará la iniciación del procedimiento, notificando
dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y
concediéndoles un plazo de quince
días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas
estimen convenientes.
b)
En todo caso, se solicitará informe al servicio en cuyo funcionamiento se haya
ocasionado la presunta lesión indemnizable.
c)
En el plazo de quince días
se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el
órgano competente estime oportunas.
d)
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndole un plazo
de diez días para
que formule las alegaciones que estime convenientes.
e)
Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en
un plazo máximo de cinco
días.
f)
El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días.
Por último, con arreglo al número 4
del artículo 145 de la Ley 30/92, la resolución declaratoria de responsabilidad
pondrá fin a la vía administrativa.
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