TEMA 10 El Servicio Público: concepto. Los distintos modos de
gestión de los servicios públicos. El empleado público: principios y valores
del servicio público. La responsabilidad administrativa de los funcionarios
locales. Régimen disciplinario. Responsabilidad civil y penal de las
autoridades y funcionarios locales. Ética del servicio público
1. eL
serviCio púbLiCo: ConCepto. Los distintos modos de gestión de Los serviCios
púbLiCos
1.1. INTRODUCCIÓN
Para el logro de sus fines, tanto la
Administración Local como la Estatal y la Autonómica, han de desarrollar una
determinada actividad que, en cierta forma, supone una intervención en la
actividad de los particulares.
Las formas tradicionales de la
actividad de los Entes Locales se pueden sistematizar distinguiendo la
siguiente tipología:
A) Actividad de coacción
Es la que realiza la Administración
Local para conseguir que los particulares ajusten obligatoriamente su conducta
o su patrimonio al interés público municipal o provincial. En este supuesto, la
actividad administrativa se encamina a que tal conducta se realice
obligatoriamente, incluso bajo la amenaza de coacción. Es lo que se suele
denominar como actividad de Policía, a la que se refiere genéricamente el Título
I del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de
1955, afectado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, por el que se
modifica este Reglamento.
B) Actividad de estímulo o persuasión
Aquí la actividad de los particulares
es la que también va a satisfacer directamente las necesidades públicas. Ahora
bien, la Administración, en este caso, en vez de obligar, incluso
coactivamente, al administrado, lo que hace es estimularle o persuadirle para
que actúe de una determinada manera que considera conveniente para el interés
público. Es la actividad administrativa que, en nuestra Doctrina, se conoce con
el nombre de Fomento, cuya regulación genérica para la esfera local se
encuentra en el Título II del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales, llamándola «acción de fomento».
C) Actividad de prestación
En este tipo de actividad las
prestaciones necesarias para satisfacer las necesidades públicas locales son
ofrecidas por la propia Administración o por persona que actúa por delegación
suya. Se trata de la teoría del Servicio Público local, al que el Reglamento de
Servicios de las Corporaciones Locales dedica el Título III, que trata de los
«servicios de las Corporaciones Locales».
1.2. EL
SERVICIO PúBLICO
Mediante esta forma de actividad, es
la propia Administración, por sí o a través de otra persona, física o jurídica,
la que satisface las necesidades públicas.
Es una modalidad de la acción
administrativa que consiste en satisfacer la necesidad pública de que se trate
de una manera directa por órganos o Entes creados por la propia Administración
y con exclusión o en concurrencia con los particulares.
1.3. FORMAS
DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PúBLICOS
A tenor del artículo 85 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:
1. Son servicios públicos locales los
que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
2. Los servicios públicos de la
competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A) Gestión directa:
a)
Gestión por la propia entidad local.
b)
Organismo autónomo local.
c)
Entidad pública empresarial local.
d)
Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
B) Gestión indirecta, mediante las
distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en
la Ley de Contratos del Sector Público.
3. En ningún caso podrán prestarse por
gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social
exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de
autoridad.
En cuanto a algunas de las formas de
gestión directa antes examinadas, el artículo 85 bis, añadido por la Ley de
Medidas para la Modernización del Gobierno Local, dispone a estos efectos que:
1. La gestión directa de los servicios
de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y
de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo
dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en
cuanto les resulte de aplicación, con las siguientes especialidades:
a)
Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la
entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una
Concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso
de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo
autónomo local. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas
empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a
otros entes de la misma o distinta naturaleza.
b)
El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un
funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un
profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más
de cinco años de
ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el Título
X, tendrá la consideración de órgano directivo.
c)
En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya
composición se determinará en sus estatutos.
d)
En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de
administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos. El secretario
del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se
exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública
y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas
entidades.
e)
La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del
personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso
a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según
corresponda.
f)
Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de
personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes
concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.
g)
Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área
u órgano equivalente de la entidad local.
h)
Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de
la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de
cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.
i)
Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano
equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.
j)
Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14
de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los
órganos competentes de la entidad local.
Las referencias efectuadas en el
presente artículo a la Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en
los municipios en que no exista aquélla.
2. Los estatutos de los organismos
autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales
comprenderán los siguientes extremos:
a)
La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean
unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en
todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos
actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
b)
Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades
administrativas generales que éste puede ejercitar.
c)
En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también
determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades
administrativas.
d)
El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los
recursos económicos que hayan de financiar el organismo.
e)
El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
f)
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de
intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo
caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo
dispuesto en el capítulo III del Título X de esta ley.
3. Los estatutos deberán ser aprobados
y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del
organismo público correspondiente.
En este contexto, la Disposición
Transitoria Tercera Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local
concedió a los Plenos de los Ayuntamientos un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley (el 1 de enero de 2004) para adecuar los organismos autónomos y para
adaptar sus estatutos al régimen jurídico que se recoge en el artículo 85 bis,
en los siguientes términos:
a)
Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter administrativo al
organismo autónomo local previsto en esta Ley.
b)
Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo al organismo autónomo local o a la entidad
pública empresarial previstos en esta Ley.
Una vez efectuada la adaptación y
adecuación, las referencias contenidas en las disposiciones legales y
reglamentarias a los organismos autónomos administrativos y a los organismos
autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se entenderán
referidas al organismo autónomo local o a la entidad pública empresarial, según
corresponda.
Por lo que respecta a las sociedades
mercantiles locales, conforme al nuevo artículo 85 ter:
1. Las sociedades mercantiles locales
se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el
ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación
la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de
eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado
siguiente de este artículo.
2. La sociedad deberá adoptar una de
las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura
de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por
la entidad local o un ente público de la misma.
3. Los estatutos determinarán la forma
de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de
Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.
En cuanto a las formas de gestión
indirecta, el artículo 253 de la Ley de Contratos trata de las modalidades de
la contratación, disponiendo que la contratación de la gestión de los servicios
públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:
a)
Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y
ventura.
b)
Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario
participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción
que se establezca en el contrato.
c)
Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones
análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
d)
Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por
medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o
jurídicas.
Artículo 86 de la Ley de Bases del
Régimen Local:
1. Las entidades locales, mediante
expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán
ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas
conforme al artículo 128 2 de la Constitución.
2. Cuando el ejercicio de la actividad
se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva
corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de
gestión del servicio.
3. Se declara la reserva en favor de
las entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales:
abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento
de residuos; suministro de gas y calefacción; mataderos, mercados y lonjas
centrales; transporte público de viajeros. El Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer,
mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.
La efectiva ejecución de estas
actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el
número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la
Comunidad Autónoma.
El artículo 87 de la Ley de Bases del
Régimen Local dispone que:
1. Las entidades locales pueden
constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de
interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de
interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.
2. Los consorcios podrán utilizarse
para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los
convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades
locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios
internacionales ratificados por España en la materia.
El artículo 85 de la Ley de Bases del
Régimen Local ya no incluye entre las formas de gestión indirecta al
arrendamiento, en cuya virtud, el Ente Local titular de un servicio público, que
tiene establecido, lo cede a un particular para su explotación por éste durante
el tiempo que se determine, con arreglo a las condiciones que se estipulen. A
él se refiere el artículo 138 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales, conforme al cual las Corporaciones Locales podrán disponer la
prestación de los servicios mediante arrendamiento de las instalaciones de su
pertenencia, siendo utilizable esta forma de gestión indirecta cuando se
hubieren de tener primordialmente en cuenta los intereses económicos de la
Corporación contratante, en orden a la disminución de los costos o al aumento
de los ingresos, y sin que se puedan prestar en esta formar los servicios de
beneficencia y asistencia sanitaria, incendios y establecimientos de crédito.
Estas referencias, a la luz de la dicción actual del artículo 85, deben
considerarse sin lugar en nuestro ordenamiento jurídico local.
2. eL
empLeAdo púbLiCo: prinCipios y vALores deL serviCio púbLiCo. étiCA deL serviCio
púbLiCo
2.1. INTRODUCCIÓN
El estudio del empleado público debe
realizarse a la luz de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público (LEBEP, en otras citas), que en su artículo 8 trata del
concepto y clases de los empleados públicos, disponiendo en su apartado 1 que
son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
En cuanto a sus clases, a tenor del
apartado 2 de este artículo, los empleados públicos se clasifican en:
a)
Funcionarios de carrera.
b)
Funcionarios interinos.
c)
Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d)
Personal eventual.
2.2. FUNCIONARIOS DE CARRERA
Conforme al artículo 9:
1. Son funcionarios de carrera
quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración
Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de
servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de
las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los
funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada
Administración Pública se establezca.
2.3. FUNCIONARIOS INTERINOS
El artículo 10 prescribe que:
1. Son funcionarios interinos los que,
por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados
como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera,
cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a)
La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera.
b)
La sustitución transitoria de los titulares.
c)
La ejecución de programas de carácter temporal.
d)
El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios
interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en
todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios
interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63,
cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra
a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por
funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente
al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la
siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les
será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el
régimen general de los funcionarios de carrera.
2.4. PERSONAL LABORAL
Sobre este personal, dispone el artículo
11 LEBEP que:
1. Es personal laboral el que en
virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de
las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación
laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.
En función de la duración del contrato
éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la
determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por
personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9 2.
2.5. PERSONAL EVENTUAL
Artículo 12 LEBEP, según el cual:
1. Es personal eventual el que, en
virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento
especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de
las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El
número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicos.
3. El nombramiento y cese serán
libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la
autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual
no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la
promoción interna.
5. Al personal eventual le será
aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen
general de los funcionarios de carrera.
2.6. PRINCIPIOS
Y VALORES DEL SERVICIO PúBLICO. LA ÉTICA DEL SERVICIO PúBLICO
Los artículos 52 a 54 LEBEP tratan de
los deberes de los empleados públicos y del código de conducta, señalando el artículo
52 que los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que
tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia
de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con
arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad,
responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio
público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia,
honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la
igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los
empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta
regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos
en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen
disciplinario de los empleados públicos.
En cuanto a los principios éticos, se
recogen en el artículo 53, según el cual:
1. Los empleados públicos respetarán
la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la
satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en
consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común,
al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales,
familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan
colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los
principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus
servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto
de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación
que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial
o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos
en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o
interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su
puesto público.
6. No contraerán obligaciones
económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones
patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda
suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor
o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de
personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los
principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del
interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o
resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en
ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares
de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando
suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las
tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán
dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según
el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de
conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que
comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la
debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo,
sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.
Finalmente, los principios de conducta
se recogen en el artículo 54, a cuyo tenor:
1. Tratarán con atención y respeto a
los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas
correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y
cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y
órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción
manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente
en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre
aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes
públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de
personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo,
favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos
habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y
permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores
responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación
y cualificación.
9. Observarán las normas sobre
seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus
superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas
para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén
destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia
adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los
empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el
servicio.
11. Garantizarán la atención al
ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el
territorio.
3.
LA responsAbiLidAd AdministrAtivA de Los funCionArios LoCALes. régimen
disCipLinArio
3.1. INTRODUCCIÓN
El incumplimiento por los Funcionarios
de los deberes que les afectan determina su responsabilidad, que puede ser de
tres clases: civil, penal y administrativa. Estas tres clases de
responsabilidad, en cuanto se basan en distintos sectores del ordenamiento
jurídico, son entre sí compatibles e independientes. De aquí, dos consecuencias
de distinto signo: en virtud de la compatibilidad, un mismo hecho puede dar
lugar al nacimiento de varias de las responsabilidades indicadas. Y debido a la
independencia que entre ellas existe, la circunstancia de que una de las tres
Jurisdicciones competentes se pronuncie por la inexistencia de la
responsabilidad que enjuicia no constituye obstáculo para que cualquiera de las
otras dos aprecie la concurrencia de la responsabilidad que les corresponda
determinar.
La regulación de este régimen se
contiene en los artículos 93 a 98 LEBEP y en el Reglamento de Régimen
Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable
supletoriamente a las Entidades Locales y aprobado por el Real Decreto 33/1986,
de 10 de enero (RRD, en adelante).
El artículo 93 LEBEP, con carácter
general, señala que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan
sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las
normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
Los funcionarios públicos o el
personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas
constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que
éstos. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o
personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves,
cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los
ciudadanos.
El régimen disciplinario del personal
laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación
laboral.
El artículo 94 señala que las
Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del
personal a su servicio señalado en el artículo anterior, cometidas en el
ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
La potestad disciplinaria se ejercerá
de acuerdo con los siguientes principios:
a)
Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la
predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios
colectivos.
b)
Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c)
Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las
infracciones y sanciones como a su aplicación.
d)
Principio de culpabilidad.
e)
Principio de presunción de inocencia.
Cuando de la instrucción de un
procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de
criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales firmes vinculan a la Administración.
3.2. FALTAS
Constituye falta administrativa el
incumplimiento por los Funcionarios de sus deberes, siempre que esté tipificada
como tal esta contravención. Pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves (artículo 95
LEBEP):
a) El incumplimiento del deber de
respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la
función pública.
b) Toda actuación que suponga
discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así
como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de
sexo.
c) El abandono del servicio, así como
no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen
encomendadas.
d) La adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los
ciudadanos.
e) La publicación o utilización
indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso
por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de
secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea
causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las
funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad,
utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las
órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción
manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de
empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de
las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados
a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación
de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas
sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de
incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en
las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las
que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la
Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los
convenios colectivos en el caso de personal laboral.
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria califica como falta disciplinaria muy grave
la contravención por los funcionarios de la Administración tributaria del deber
de confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. El apartado
2 de la Disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público considera muy grave la infracción o aplicación
indebida de los preceptos de esta Ley por parte del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, cuya
responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en
la materia.
Las faltas graves serán establecidas
por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la
correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de
personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a)
El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b)
La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la
Administración o de los ciudadanos.
c)
El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a
las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
3.3. PERSONAS RESPONSABLES
Son personas responsables, según los artículos
9 a 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario:
a)
El Funcionario en activo, en los términos previstos en el Reglamento de Régimen
Disciplinario.
b)
Los Funcionarios en situación distinta a la de activo, por las faltas previstas
en el Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.
c)
Los Funcionarios que indujeren a otros a la comisión de actos o conductas
constitutivos de falta disciplinaria, incurriendo en la misma responsabilidad
que éstos.
d)
Los Funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves
cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los
ciudadanos, sancionándoseles en los términos del apartado anterior.
3.4. SANCIONES
Conforme al artículo 96 LEBEP, por
razón de faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a)
Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios
interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá
sancionar la comisión de faltas muy graves.
b)
Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la
comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular
de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c)
Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal
laboral, con una duración máxima de 6 años.
d)
Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período
que en cada caso se establezca.
e)
Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o
movilidad voluntaria.
f)
Apercibimiento.
g)
Cualquier otra que se establezca por Ley.
Procederá la readmisión del personal
laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como
consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de
una falta muy grave.
El alcance de cada sanción se
establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o
negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la
reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
Finalmente, con arreglo al artículo 98
LEBEP, no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves
sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas
leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se
establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los
principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los
derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida
la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,
encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas
que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante
resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de
la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida
cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de
paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión
provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento
judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional
u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de
desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional
excediera de seis meses
no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional
tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en
su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se
eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el
tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a
convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al
funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que
hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión
provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada
firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de
trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que
procedan desde la fecha de suspensión.
3.5. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
Según los artículos 19 a 22 del Reglamento
de Régimen Disciplinario se producirá por:
a)
El cumplimiento de la sanción.

c)
Prescripción de la falta. En concreto, según el artículo 97 LEBEP las
infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves
a los 6 meses.
El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera
cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

d)
Por prescripción de la sanción: Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas
por faltas leves al año.
El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de
la resolución sancionadora.
e)
Por indulto, cuya amplitud y efectos se regulará por la disposición que lo
conceda.
f)
Por amnistía.
3.6. ÓRGANO COMPETENTE PARA INCOAR EL
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
El órgano competente para incoar el
expediente, así como para nombrar Instructor del mismo, decretar o alzar la
suspensión provisional del expedientado, y para instruir diligencias antes de
decidir sobre tal incoación, es:
a) El Presidente de la Corporación o
la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, en todo caso, o
el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la Jefatura Directa
del Personal.
b) La Dirección General de la Función
Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, cuando
se trate de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, por faltas
cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando
servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar
lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
3.7. ÓRGANO COMPETENTE PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Al resolver el expediente disciplinario,
el órgano competente para imponer las sanciones que procedan es:
a) El Ministro de Política Territorial
y Administración Pública, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la
destitución del cargo o la separación del servicio de Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal, así como para imponer la sanción de
suspensión de funciones a los Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal
cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se
encuentren actualmente prestando servicios.
b) El Alcalde o Presidente de la
Diputación provincial, cuando se trate de sanciones a Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal no comprendidos en el apartado anterior, o de
la separación del servicio de otros Funcionarios cuyo nombramiento esté
atribuido a la Corporación, dando cuenta al Pleno en este último caso en la
primera sesión que celebre. En los Municipios de gran población esta atribución
le corresponde a la Junta de Gobierno Local.
c) En el resto de los casos, el
Presidente de la Corporación, como Jefe Superior del Personal, o la Junta de
Gobierno Local en los Municipios de gran población, pudiendo delegar esta
competencia (no así la de la separación del servicio de los funcionarios) en
los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local,
en su caso, en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales, Directores
Generales u órganos similares (artículo 127.2 de la Ley de Bases de Régimen
Local).
Las sanciones disciplinarias que se
impongan a los Funcionarios se anotarán en sus Hojas de Servicios y, en todo
caso, en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las
motivaron. La cancelación se regirá por la legislación de la Función Pública de
la respectiva Comunidad y, supletoriamente, por la legislación de Funcionarios
Civiles del Estado.
En este contexto, los Funcionarios de
Administración Local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del
servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes
penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieran
incurrido y la observancia de conducta que les haga acreedores a dicho
beneficio a juicio de la Autoridad que deba decidir.
4. responsAbiLidAd
CiviL y penAL de LAs AutoridAdes y funCionArios LoCALes
El artículo 146 de la Ley 30/92, en
cuanto a la responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del
delito, dispone que «se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación
correspondiente», y que «la exigencia de responsabilidad penal del personal al
servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de
reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para
la fijación de la responsabilidad patrimonial».
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