2.
bREvES CONSIdERACIONES EN tORNO A LOS fuNdAMENtOS, PRINCIPIOS y fINES dE LA LEy
31/1995, dE 8 dE NOvIEMbRE dE PREvENCIóN dE RIESGOS LAbORALES
2.1. CARACTERES Y OBJETIVOS
FUNDAMENTALES DE LA REGULACIÓN ACTUAL
El mandato constitucional establecido
en el artículo 40.2 ya mencionado conlleva la necesidad de desarrollar una
política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención
de los riesgos derivados de su trabajo. El pilar fundamental de este desarrollo
legislativo se encuentra, en la actualidad, en la ley 31/1995, de 8 de
noviembre de Prevención de Riesgos laborales.
En dicha ley se configura el marco
general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas,
en coherencia con las decisiones de la unión Europea, en su afán de mejorar
progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de
progreso con una armonización paulatina de estas condiciones en los diferentes
países europeos.
Señala la Exposición de Motivos de
esta Ley que, de la presencia de España en la unión Europea, se deriva la
necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en
esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y
tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba
de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea por la llamada Acta Única, a tenor de la cual los Estados miembros
vienen promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo de
armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los
trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la unión
Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la
adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de
aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello, ha sido la
creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los
trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa
es la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que
contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención
comunitaria.
Mediante la Ley 31/1995 se adapta al
derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será
nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya
materia exige o aconseja la transposición de una norma de rango legal, como son
las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de
la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional
contenido en el artículo 40.2 de nuestra Ley Fundamental, y la comunidad
jurídica establecida por la unión Europea en esta materia, configuran el
soporte básico en que se asienta la vigente Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Junto a ello, nuestros propios
compromisos contraídos con la organización internacional del Trabajo (OIT), a
partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido de la
regulación española actual, al incorporar sus prescripciones y darles el rango
legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
La propia Exposición de Motivos de la
Ley señala que no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos
internacionales del Estado español de donde deriva la exigencia de un nuevo
enfoque normativo, sino que en el orden interno viene impuesto también por una
doble necesidad:
a) La de poner término a la falta de
una visión unitaria en la política de prevención de los riesgos laborales
propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el
tiempo de normas de muy diverso rango, muchas de ellas anteriores a la propia
Constitución española.
b) La de actualizar regulaciones ya
desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
La Ley 31/1995, por tanto, se
configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: como Ley que
establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, y
como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá
desarrollar su función específica.
Al mismo tiempo, esta norma será de
aplicación también en el ámbito de las Administraciones Públicas, razón por la
cual no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye
norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos (vocación de
universalidad de la ley).
La política de protección de la salud
y seguridad de los trabajadores se articula en la Ley en base a los principios
de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las
diversas Administraciones Públicas con competencias en materia preventiva, como
la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores a
través de sus organizaciones representativas.
Al tratarse de una Ley cuyo objetivo
fundamental es la prevención, se promueve el fomento de una auténtica cultura
preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia
en todos los niveles educativos. Exige también una decidida actuación en la
empresa, mediante la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto
empresarial, a través de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, con la necesaria participación de los trabajadores, otorgando
la Ley a la negociación colectiva la labor de articular de manera diferente a
la que la propia Ley prevé (constitución de Servicios de prevención) los
instrumentos de participación de los trabajadores.
La Ley 31/1995 ha venido, por tanto, a
dar uno nuevo enfoque a la prevención de los riesgos laborales. No se limita a
contemplar un conjunto de deberes a cumplir por el empresario, o a rectificar
acciones de riesgo ya producidas, sino que se pone de manifiesto dentro del
conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte
desde el inicio del proyecto empresarial. Esta nueva óptica de la prevención se
articula así en torno a la planificación de la misma a partir de la evaluación
inicial de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las
medidas adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.
Además, debe hacerse constar que, como
consecuencia del Acuerdo de diciembre de 2002 de la Mesa de Diálogo Social
sobre Prevención de Riesgos Laborales, entre el Gobierno, la Confederación
Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación Española de la
Pequeña y Mediana Empresa, Comisiones Obreras y la unión General de
Trabajadores, se adoptaron diferentes conclusiones concretadas en un conjunto
de medidas para la reforma del marco normativo de la prevención de riesgos
laborales, encaminadas a superar los problemas e insuficiencias, fundamentalmente
en lo relativo a la preocupación compartida por la evolución de los datos de la
siniestralidad laboral. Dichas medidas fueron refrendadas posteriormente por el
Pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en enero de 2003. Dichas medidas
abarcan diferentes ámbitos:
– Medidas para la reforma del marco
normativo de la prevención de riesgos laborales.
– Medidas en materia de Seguridad
Social, medidas para el reforzamiento de la función
de vigilancia y control del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad social.
– Y medidas para el establecimiento de
un nuevo sistema de información en materia de siniestralidad laboral.
Para la ejecución de las medidas que
aquí más nos interesan (las de reforma del marco normativo de la prevención de
riesgos laborales), y que requerían para su puesta en funcionamiento una norma
con rango de ley formal, nace la ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma
del marco normativo de la Prevención de Riesgos laborales que, abarcando en su
contenido la modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y la modificación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tiene como objetivos:
– Combatir de manera activa la
siniestralidad laboral.
– Fomentar una auténtica cultura de la
prevención de los riesgos en el trabajo, que asegure el cumplimiento efectivo y
real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente
formal o documental de tales obligaciones.
– Reforzar la necesidad de integrar la
prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa.
– Mejorar el control del cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales, mediante la adecuación de
la norma sancionadora a la norma sustantiva y el reforzamiento de la función de
vigilancia y control, en el marco de las comisiones territoriales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, se debe mencionar que,
mediante Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, se ha procedido a desarrollar
el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, para los
supuestos en que trabajadores de dos o más empresas desarrollen sus funciones
en el mismo centro de trabajo.
Finalmente, se debe mencionar la
reforma de la Ley 31/1995, introducida por la Ley 55/2009, de 22 de diciembre,
de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, que modifica los artículos 5
(política de prevención), 16 (plan de prevención, evaluación de riesgos y
planificación preventiva en pymes), 30 (organización preventiva en empresas de
hasta diez trabajadores y autorización para entidades auditoras), 31 (servicios
de prevención, ejercicio de su actividad y autorización), y disposición
adicional decimosexta (acreditación de la formación).
2.2. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La regulación actual tiene por objeto
promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de
las medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de
los riesgos derivados del trabajo. La Ley establece los principios generales
relativos a la prevención de los riesgos profesionales, la información, la
consulta, la participación y formación de los trabajadores en materia
preventiva, etc.
Estas disposiciones contenidas en esta
Ley y en sus normas reglamentarias tendrán el carácter de Derecho necesario
mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos. Así lo establece, por otra parte, el artículo 3 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, al estudiar las fuentes de la relación laboral (tanto en lo
que a las fuentes propiamente dichas se refiere -disposiciones legales y
reglamentarias, convenios colectivos, contrato de trabajo y usos y costumbres
profesionales-, como a la indisponibilidad por parte de los trabajadores de los
derechos reconocidos legalmente).
La regulación actual tendrá un ámbito
de aplicación referido no sólo a las relaciones laborales reguladas por el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sino que su
vigencia se extiende también a las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, y
en otras actividades que a continuación se exponen:
La normativa de riesgos laborales será
de aplicación:
1. A las relaciones laborales
reguladas en el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (que
son las previstas en sus artículos 1 y 2).
2. A las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones
Públicas (así lo prevé el artículo 2.1 de la Directiva del Consejo 89/391/CEE:
será de aplicación a todos los sectores de actividades públicas o privadas).
3. A los fabricantes, importadores y
suministradores, y trabajadores autónomos, sin perjuicio de sus obligaciones
específicas.
4. A las sociedades cooperativas, en
las que existan socios con prestación de su trabajo personal, con las
peculiaridades derivadas de su normativa específica.
5. A los centros y establecimientos
militares, con las particularidades previstas en su normativa específica.
6. A los establecimientos
penitenciarios.
Sin embargo, no será de aplicación:
1. A aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de policía,
seguridad y resguardo aduanero.
2. A los servicios operativos de
protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y
calamidad pública (aunque la presente Ley servirá de inspiración para la regulación
específica de dichos servicios).
3. A la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar (así lo impone el artículo 3.a) de la
Directiva 89/391/CEE).
2.3. CONCEPTOS BÁSICOS EN LA
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
La Ley de Prevención de Riesgos
Laborales expone, en su artículo 4, diferentes definiciones relacionadas con el
tema que tratamos. Todas ellas deberán ser tenidas en cuenta para la comprensión
de la regulación que la propia Ley determina, así como para las normas que la
desarrollen. Entre ellas destacamos las siguientes:
– “Prevención”: conjunto de
actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de
la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
– “Riesgo laboral”: posibilidad de que
un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
– “Daños derivados del trabajo”:
enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
Los artículos 115 y 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
(Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece los
conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
* Accidente de trabajo: toda lesión
corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena (entre ellos enumera los que sufra al ir o al volver
del lugar de trabajo -in itinere-; por desempeño de cargos electivos
sindicales; tareas desarrolladas en cumplimiento de órdenes del empresario; los
acaecidos por actos de salvamento o similares, etc.).
* Enfermedad profesional: la contraída
a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se
especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y
desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o
sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
– “Riesgo laboral grave e inminente”:
aquél que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
– Procesos, actividades, operaciones,
equipos o productos “potencialmente peligrosos”: aquéllos que, en ausencia de
medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
– “Equipo de trabajo”: cualquier
máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
– “Condición de trabajo”: cualquier
característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la
generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador
(características de locales, agentes presentes en el ambiente de trabajo y los
procedimientos para su utilización, características del trabajo, etc.).
– “Equipo de protección individual”:
cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que
le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud
en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
2.4. LA POLÍTICA EN MATERIA DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
A) Objetivos y reglamentación
El objeto de la política en materia de
prevención será la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo
dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo
mediante la normativa y actuaciones administrativas correspondientes, que serán
orientadas por la coordinación de las distintas Administraciones Públicas competentes.
A tal fin, el artículo 5 de la Ley 31/1995 establece diferentes pautas
tendentes a la consecución de los diferentes objetivos:
a) Cooperación y asistencia entre la
Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones
locales.
b) Participación de empresarios y
trabajadores (a través de sus respectivas organizaciones) en la elaboración de
la política preventiva.
La Ley también prevé como medios para
el logro de los fines previstos:
a) La promoción por parte de las
Administraciones Públicas de la mejora de la educación en materia preventiva en
los diferentes niveles de enseñanza.
b) Colaboración permanente entre el
Ministerio de Trabajo e Inmigración y los Ministerios que correspondan, en
particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer
los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión
permanente de estas enseñanzas.
c) Potenciar por parte de las
Administraciones Públicas la investigación y fomento de nuevas formas de
protección y promoción de estructuras eficaces de prevención.
d) La promoción por las
Administraciones públicas de la efectividad del principio de igualdad entre
mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en
los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e
investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el
objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños
derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los
trabajadores1.
El apartado 5 del artículo 5 dispone
que la política en materia de prevención de riesgos laborales deba promover la
integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de
gestión de la empresa. Igualmente, la política en materia de seguridad y salud
en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de
las pequeñas y medianas empresas. A tal efecto, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención
de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las
pequeñas y medianas empresas que incluirá, en su caso, las medidas particulares
que para éstas se contemplen.
Para llevar a buen término la
utilización de los diferentes medios expuestos en orden a alcanzar los
objetivos propuestos, el Gobierno, a través de las correspondientes normas
reglamentarias y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y
Empresariales más representativas, deberá proceder a la regulación las
diferentes materias, que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos de las
condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Así lo regula también la Directiva 89/654/CEE, relativa a las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
b) Limitaciones o prohibiciones en
operaciones, procesos y exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores (mediante procesos de control administrativo
o prohibición de su empleo).
c) Condiciones o requisitos
especiales, tales como exigencia de adiestramiento o formación previa, o la
elaboración de un plan que contenga las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los
riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y
guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los Servicios de Prevención.
f) Condiciones de trabajo o medidas
preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos.
g) Procedimiento de calificación de
las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
Todas estas normas reglamentarias han
de ajustarse a los principios de política preventiva establecidos en la Ley, y
mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad
industrial. Serán objeto de evaluación y revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Este mandato legal de desarrollo
reglamentario, encomendado al Gobierno, se ha llevado a la práctica,
recientemente, en algunas de las materias contempladas en el artículo 6 de la
Ley 31/1995, que se ha venido exponiendo en este epígrafe. Entre ellas:
– El Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
modificado por: Real Decreto 780/1998, de 17 de enero, Real Decreto 604/2006,
de 19 de mayo, y Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo.
– El Real Decreto 485/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y
salud en el trabajo.
– El Real Decreto 486/1997, de 14 de
abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
en los lugares de trabajo.
– El Real Decreto 487/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación
manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los
trabajadores.
– El Real Decreto 488/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo
con equipos que incluyen pantallas de visualización.
– El Real Decreto 664/1997, de 12 de
mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
– El Real Decreto 665/1997, de 12 de
mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
– Real Decreto 773/1997, de 30 de
mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la
utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
– Orden de 27 de junio de 1997 por la
que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las
condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de
prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades
especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o
privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención
de riesgos laborales.
– Real Decreto 1215/1997, de 18 de
julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
– Real Decreto 1216/1997, de 18 de
julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
– Real Decreto 1389/1997, de 5 de
septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a
proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades
mineras.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud
en las obras de construcción.
– Real Decreto 216/1999, de 5 de
febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el
ámbito de las empresas de trabajo temporal.
– Real Decreto 374/2001, de 6 de
abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
– Real Decreto 614/2001, de 8 de
junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.
– Real Decreto 171/2004, de 30 de
enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de
actividades empresariales.
– Real Decreto 1311/2005, de 4 de
noviembre, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores
frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a
vibraciones mecánicas (modificado en sus normas transitorias por Real Decreto
330/2009, de 13 de marzo).
– Real Decreto 286/2006, de 10 de
marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.
– Real Decreto 396/2006, de 31 de
marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
– El Real Decreto 604/2006, de 19 de
mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto
1627/19997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 298/2009, de 6 de
marzo, que modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de
la trabajadora embarazada, que haya dado a luz en el período de lactancia.
– Real Decreto 67/2010, de 29 de
enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la
Administración General del Estado.
– Real Decreto 337/2010, de 19 de
marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto
1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de
octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.
– El Real Decreto 486/2010, de 23 de
abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas
artificiales. Supone la transposición de la Directiva 2006/25/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos
derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales).
– El Real Decreto 843/2011, de 17 de
junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de
recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de
prevención.
B) Actuaciones de las Administraciones
Públicas competentes en materia laboral
El artículo 7 de la ley 31/1995
establece que para el cumplimiento de los objetivos que la propia Ley prevé,
las Administraciones Públicas competentes en materia laboral desarrollarán
funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y
control del cumplimiento de la normativa, en base a los siguientes
presupuestos:
a) Promover la prevención y el
asesoramiento, incluidas la asistencia y cooperación técnica, información,
divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el
seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas.
b) Velar por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de
vigilancia y control.
c) Sancionar el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos responsables de su
aplicación.
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