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jueves, 16 de agosto de 2012

Tema 21.1


TEMA 21 Seguridad, Higiene y Salud en el trabajo. Disposiciones Generales. Breves consideraciones en torno a los fundamentos, principios y fines de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales
1. SEGuRIdAd, hIGIENE y SALud EN EL tRAbAJO: dISPOSICIONES GENERALES
1.1. INTRODUCCIÓN
Las condiciones de seguridad y salud en la empresa pueden calificarse como un deber objetivo y que, más que la correlación con ninguna prestación del trabajador, se constituyen como un conjunto de condiciones necesarias para el ejercicio de una industria (Bayón-Pérez Botija).
De otra parte, y como ha escrito Alonso García, tales condiciones son exigidas al empresario con independencia de la celebración de contratos de trabajo, de modo que para comenzar el trabajo en los locales destinados a la prestación de servicios, éstos han de reunir las condiciones de higiene y seguridad legalmente prescritas, aún cuando el contrato laboral no haya comenzado, en general o en concreto para un trabajador determinado, a producir efectos.
Así configuradas, las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo. El fundamento de esta regulación es que el empresario controla el lugar donde el trabajo se presta, así como las instalaciones, motores, herramientas, y máquinas que para la prestación del trabajo pone a disposición del trabajador.
La obligación del empresario consiste en reducir al mínimo compatible con el trabajo tanto la insalubridad como la peligrosidad del medio, reduciendo los riesgos a los “aceptables” (Alonso olea).
La labor de velar “por la seguridad e higiene en el trabajo”, confiada a los poderes públicos, es un principio rector de la política social y económica, que establece la Constitución española en su artículo 40.2. Por ello, al empresario y estos poderes públicos corresponde así procurar la obtención de una mejora del bienestar, de unas cada vez más sanas, idóneas y humanas condiciones de ejecución del trabajo.
El propio trabajador, aparte de su derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (artículo 4.2,d del Estatuto de los Trabajadores), tiene el deber de observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten (artículo 5,b del Estatuto de los Trabajadores).
Se puede definir, por todo ello, la seguridad e higiene en el trabajo como el conjunto de normas técnicas y medidas sanitarias de tutela o de cualquier otra índole, que tengan por objeto eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros y puestos de trabajo para prevención de los accidentes y enfermedades que pueden derivarse del trabajo, y conseguir de éste, individual y colectivamente, un óptimo sanitario.
Se debe reparar, sin embargo (y así lo tiene expresado la Organización Internacional para el Trabajo), en que la salud del trabajador, e incluso su capacidad de reacción ante el ambiente y los riesgos del trabajo, dependen, en amplia medida, de la calidad y de las condiciones y hábitos de vida (vivienda, higiene, instrucción, alimentación, etc.), factores todos ellos extralaborales que influyen de forma determinante sobre la seguridad e higiene en el medio laboral. Por ello, la formación del trabajador (incluso desde la educación escolar) constituye un pilar de obligada observancia para lograr que la prevención de los riesgos laborales alcance resultados satisfactorios.

1.2. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
El hombre siempre ha intentado realizar sus trabajos de forma óptima para sus pretensiones y con el menor riesgo para su persona. Sin embargo, no siempre las relaciones laborales han tenido el respaldo de una normativa que intentara dotarlas de un sistema de prevención para conseguir una mayor seguridad e higiene en el trabajo.
Como en otras muchas facetas del mundo laboral, es con la Revolución industrial cuando aumenta la sensibilidad en cuanto a la protección y prevención de los riesgos que el trabajador asume por su condición de tal.
Son muchas las normas que durante este siglo se han ido sucediendo en nuestro país con el afán de regular la seguridad e higiene en el trabajo. Haremos mención únicamente de aquellas consideradas más relevantes en el avance de la prevención de los riesgos laborales.
Las medidas de seguridad e higiene son, precisamente, una de las más antiguas manifestaciones de la intervención estatal en el trabajo. Así, en España, una Real orden de 2 de agosto de 1900 (Gaceta de 4 de agosto) publicó un Catálogo de los mecanismos preventivos de los accidentes de trabajo.
Con posterioridad, el Reglamento de 31 de enero de 1940 trata de establecer la normativa necesaria para regular la seguridad en el trabajo.
Hay autores que han tratado de diversificar dentro de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, las que se han denominado “normas de ordenación industrial” y “las normas de ordenación laboral”. Las primeras se suelen estudiar en el ámbito del Derecho Administrativo, dentro de las normas generales de policía, entre las que destacan las contenidas en el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, aprobando el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Existe en estos años, multitud de normas y disposiciones especiales para el trabajo en la minería, en la industria de alimentación, instalaciones de energía eléctrica o nuclear, frigoríficos, ascensores, etc. La competencia se reparte, así, entre autoridades industriales y municipales, revistiendo una enorme complejidad.
Con la ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 (BOE de 16 de marzo), que deroga el antiguo Reglamento general de 1940, se cubre de forma exhaustiva todas las necesidades reglamentarias que incidían en el mundo laboral de entonces.
Esta Ordenanza contempla dos partes claramente diferenciadas: por un lado, una parte sustantiva (muy extensa, en la que se contienen las normas de seguridad e higiene en sentido propio) y, por otro, una parte sancionadora (breve, que regula las infracciones de las normas sustantivas). Expondremos, ahora, las notas características de esta norma que aún sigue vigente parcialmente en la actualidad (los títulos I y III han sido derogados por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; el título II ha sido derogado en sus capítulos I, II, III, IV, y VII, por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, manteniéndose vigente únicamente el capítulo VI del título II):
a) Normas sustantivas:
1. Sobre las condiciones generales de los edificios y locales de trabajo.
2. Los denominados servicios permanentes con reglas higiénicas básicas, sobre dormitorios, viviendas, comedores y cocinas.
3. Servicios de higiene, sobre abastecimiento de agua potable, vestuario y aseos, etc.
4. Instalaciones sanitarias de urgencia.
5. Locales provisionales e instalaciones como albergues, barracones, etc., para los trabajos al aire libre.
6. Minuciosas reglas sobre electricidad, máquinas, motores, instalaciones que la utilizan, transformadores, condensadores, etc.
7. Prevención y extinción de incendios.
8. Herramientas, instrucciones de manejo, conservación y entretenimiento.
9. Aparatos de elevación y transporte.
10. Aparatos que generan calor y frío y recipientes a presión.
11. Reglas especiales para trabajos con riesgos especiales (manejo de explosivos, radiaciones peligrosas, etc.).
12. Reglas sobre protección personal del trabajador.
b) Normas sancionadoras:
– Sobre el empresario: el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene puede dar lugar a:
1. Sanciones administrativas (multas, o requerimientos al empresario para que adopte las necesarias medidas de seguridad).
2. Acciones de responsabilidad civil: estas acciones pueden intentarse considerando al empresario como deudor de la seguridad debida en virtud del contrato, y, por tanto, sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia, o bien pueden fundarse, como extracontractuales haciendo responsable de los daños a quien por acción u omisión los causa, el empresario.
3. Sanciones estrictamente penales:
* Delito de lesiones laborales.
* Delito contra la seguridad en el trabajo.
* Delito o falta genérica de imprudencia.
– Sobre personal directivo, técnico y mandos intermedios del empresario, recaen obligaciones similares, aunque es claro que las responsabilidades administrativas por su incumplimiento se imputan al empresario. También a este personal alcanza la responsabilidad penal (de la que responde personalmente, como es obvio), y la civil (de la que también es responsable directo o subsidiario el empresario).
– Sobre el trabajador, que tiene la obligación de observar las medidas de seguridad e higiene y del uso correcto de los medios y mecanismos de protección. La infracción de las obligaciones mencionadas se sanciona en la forma ordinaria por el empresario, autorizando incluso a la imposición de multas.
Con posterioridad, otras normas se ocupan también del tema de la seguridad e higiene en el trabajo, entre las que destacan:
1. La Ley de Seguridad Social, Decreto 2.065/1974.
2. El Real Decreto 36/1978, que crea el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo, como organismo autónomo de carácter administrativo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al que se asignan específicamente las tareas de analizar e investigar las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, proponiendo las medidas correctoras que procedieren.
3. En 1978, nuestra Constitución Española, en su artículo 40.2, en el ámbito del Capítulo III sobre los principios rectores de la política social y económica, señala que los poderes públicos “...velarán por la seguridad e higiene en el trabajo...”.
4. La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, derogada por el nuevo Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: establece en sus artículos 4º y 5º la seguridad e higiene en el trabajo como un derecho y un deber de los trabajadores. Asimismo, en su artículo 19 regula con más detenimiento la actuación obligatoria del empresario y de los representantes legales de los trabajadores. 

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