TEMA 21 Seguridad, Higiene y Salud en el trabajo. Disposiciones
Generales. Breves consideraciones en torno a los fundamentos, principios y
fines de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales
1. SEGuRIdAd,
hIGIENE y SALud EN EL tRAbAJO: dISPOSICIONES GENERALES
1.1. INTRODUCCIÓN
Las condiciones de seguridad y salud
en la empresa pueden calificarse como un deber objetivo y que, más que la
correlación con ninguna prestación del trabajador, se constituyen como un conjunto
de condiciones necesarias para el ejercicio de una industria (Bayón-Pérez
Botija).
De otra parte, y como ha escrito
Alonso García, tales condiciones son exigidas al empresario con independencia
de la celebración de contratos de trabajo, de modo que para comenzar el trabajo
en los locales destinados a la prestación de servicios, éstos han de reunir las
condiciones de higiene y seguridad legalmente prescritas, aún cuando el
contrato laboral no haya comenzado, en general o en concreto para un trabajador
determinado, a producir efectos.
Así configuradas, las normas sobre
seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de
la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes
en la relación de trabajo. El fundamento de esta regulación es que el
empresario controla el lugar donde el trabajo se presta, así como las
instalaciones, motores, herramientas, y máquinas que para la prestación del
trabajo pone a disposición del trabajador.
La obligación del empresario consiste
en reducir al mínimo compatible con el trabajo tanto la insalubridad como la
peligrosidad del medio, reduciendo los riesgos a los “aceptables” (Alonso
olea).
La labor de velar “por la seguridad e
higiene en el trabajo”, confiada a los poderes públicos, es un principio rector
de la política social y económica, que establece la Constitución española en su
artículo 40.2. Por ello, al empresario y estos poderes públicos corresponde así
procurar la obtención de una mejora del bienestar, de unas cada vez más sanas,
idóneas y humanas condiciones de ejecución del trabajo.
El propio trabajador, aparte de su
derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene
(artículo 4.2,d del Estatuto de los Trabajadores), tiene el deber de observar
las medidas de seguridad e higiene que se adopten (artículo 5,b del Estatuto de
los Trabajadores).
Se puede definir, por todo ello, la
seguridad e higiene en el trabajo como el conjunto de normas técnicas y medidas
sanitarias de tutela o de cualquier otra índole, que tengan por objeto eliminar
o reducir los riesgos de los distintos centros y puestos de trabajo para
prevención de los accidentes y enfermedades que pueden derivarse del trabajo, y
conseguir de éste, individual y colectivamente, un óptimo sanitario.
Se debe reparar, sin embargo (y así lo
tiene expresado la Organización Internacional para el Trabajo), en que la salud
del trabajador, e incluso su capacidad de reacción ante el ambiente y los
riesgos del trabajo, dependen, en amplia medida, de la calidad y de las
condiciones y hábitos de vida (vivienda, higiene, instrucción, alimentación,
etc.), factores todos ellos extralaborales que influyen de forma determinante
sobre la seguridad e higiene en el medio laboral. Por ello, la formación del
trabajador (incluso desde la educación escolar) constituye un pilar de obligada
observancia para lograr que la prevención de los riesgos laborales alcance
resultados satisfactorios.
1.2. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DE LA
NORMATIVA SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
El hombre siempre ha intentado
realizar sus trabajos de forma óptima para sus pretensiones y con el menor
riesgo para su persona. Sin embargo, no siempre las relaciones laborales han
tenido el respaldo de una normativa que intentara dotarlas de un sistema de
prevención para conseguir una mayor seguridad e higiene en el trabajo.
Como en otras muchas facetas del mundo
laboral, es con la Revolución industrial cuando aumenta la sensibilidad en
cuanto a la protección y prevención de los riesgos que el trabajador asume por
su condición de tal.
Son muchas las normas que durante este
siglo se han ido sucediendo en nuestro país con el afán de regular la seguridad
e higiene en el trabajo. Haremos mención únicamente de aquellas consideradas
más relevantes en el avance de la prevención de los riesgos laborales.
Las medidas de seguridad e higiene
son, precisamente, una de las más antiguas manifestaciones de la intervención
estatal en el trabajo. Así, en España, una Real orden de 2 de agosto de 1900
(Gaceta de 4 de agosto) publicó un Catálogo de los mecanismos preventivos de los
accidentes de trabajo.
Con posterioridad, el Reglamento de 31
de enero de 1940 trata de establecer la normativa necesaria para regular la
seguridad en el trabajo.
Hay autores que han tratado de
diversificar dentro de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, las que
se han denominado “normas de ordenación industrial” y “las normas de ordenación
laboral”. Las primeras se suelen estudiar en el ámbito del Derecho
Administrativo, dentro de las normas generales de policía, entre las que
destacan las contenidas en el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, aprobando
el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Existe en estos años, multitud de
normas y disposiciones especiales para el trabajo en la minería, en la
industria de alimentación, instalaciones de energía eléctrica o nuclear,
frigoríficos, ascensores, etc. La competencia se reparte, así, entre
autoridades industriales y municipales, revistiendo una enorme complejidad.
Con la ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 (BOE de 16 de marzo), que deroga
el antiguo Reglamento general de 1940, se cubre de forma exhaustiva todas las
necesidades reglamentarias que incidían en el mundo laboral de entonces.
Esta Ordenanza contempla dos partes
claramente diferenciadas: por un lado, una parte sustantiva (muy extensa, en la
que se contienen las normas de seguridad e higiene en sentido propio) y, por
otro, una parte sancionadora (breve, que regula las infracciones de las normas
sustantivas). Expondremos, ahora, las notas características de esta norma que
aún sigue vigente parcialmente en la actualidad (los títulos I y III han sido
derogados por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; el título II ha sido
derogado en sus capítulos I, II, III, IV, y VII, por el Real Decreto 486/1997,
de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares
de trabajo, manteniéndose vigente únicamente el capítulo VI del título II):
a) Normas sustantivas:
1. Sobre las condiciones generales de
los edificios y locales de trabajo.
2. Los denominados servicios
permanentes con reglas higiénicas básicas, sobre dormitorios, viviendas,
comedores y cocinas.
3. Servicios de higiene, sobre
abastecimiento de agua potable, vestuario y aseos, etc.
4. Instalaciones sanitarias de
urgencia.
5. Locales provisionales e
instalaciones como albergues, barracones, etc., para los trabajos al aire
libre.
6. Minuciosas reglas sobre
electricidad, máquinas, motores, instalaciones que la utilizan, transformadores,
condensadores, etc.
7. Prevención y extinción de
incendios.
8. Herramientas, instrucciones de
manejo, conservación y entretenimiento.
9. Aparatos de elevación y transporte.
10. Aparatos que generan calor y frío
y recipientes a presión.
11. Reglas especiales para trabajos
con riesgos especiales (manejo de explosivos, radiaciones peligrosas, etc.).
12. Reglas sobre protección personal
del trabajador.
b) Normas sancionadoras:
– Sobre el empresario: el
incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene puede dar
lugar a:
1. Sanciones administrativas (multas,
o requerimientos al empresario para que adopte las necesarias medidas de
seguridad).
2. Acciones de responsabilidad civil:
estas acciones pueden intentarse considerando al empresario como deudor de la
seguridad debida en virtud del contrato, y, por tanto, sujeto a indemnizar los
daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia, o
bien pueden fundarse, como extracontractuales haciendo responsable de los daños
a quien por acción u omisión los causa, el empresario.
3. Sanciones estrictamente penales:
* Delito de lesiones laborales.
* Delito contra la seguridad en el
trabajo.
* Delito o falta genérica de
imprudencia.
– Sobre personal directivo, técnico y
mandos intermedios del empresario, recaen obligaciones similares, aunque es
claro que las responsabilidades administrativas por su incumplimiento se
imputan al empresario. También a este personal alcanza la responsabilidad penal
(de la que responde personalmente, como es obvio), y la civil (de la que
también es responsable directo o subsidiario el empresario).
– Sobre el trabajador, que tiene la
obligación de observar las medidas de seguridad e higiene y del uso correcto de
los medios y mecanismos de protección. La infracción de las obligaciones mencionadas
se sanciona en la forma ordinaria por el empresario, autorizando incluso a la
imposición de multas.
Con posterioridad, otras normas se
ocupan también del tema de la seguridad e higiene en el trabajo, entre las que
destacan:
1. La Ley de Seguridad Social, Decreto
2.065/1974.
2. El Real Decreto 36/1978, que crea
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo, como organismo
autónomo de carácter administrativo, dependiente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y al que se asignan específicamente las tareas de analizar e
investigar las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, proponiendo las medidas correctoras que
procedieren.
3. En 1978, nuestra Constitución
Española, en su artículo 40.2, en el ámbito del Capítulo III sobre los
principios rectores de la política social y económica, señala que los poderes
públicos “...velarán por la seguridad e higiene en el trabajo...”.
4. La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del
Estatuto de los Trabajadores, derogada por el nuevo Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores: establece en sus artículos 4º y 5º la seguridad e
higiene en el trabajo como un derecho y un deber de los trabajadores. Asimismo,
en su artículo 19 regula con más detenimiento la actuación obligatoria del
empresario y de los representantes legales de los trabajadores.
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