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domingo, 28 de julio de 2013

Tema 19


TEMA 19 El personal al servicio de las Corporaciones Locales: clases y régimen jurídico. Las situaciones administrativas de los funcionarios locales. Los derechos y deberes de los funcionarios locales. Derechos individuales. El régimen de Seguridad Social. Derechos colectivos. Sindicación y representación: El derecho de huelga. La negociación colectiva
1. EL PERSONAL AL SERvICIO dE LAS CORPORACIONES LOCALES: CLASES y RÉGIMEN JuRídICO
Para desarrollar su actividad, las Corporaciones Locales necesitan, evidentemente, el empleo de unos medios de tipo material (bienes, etc.) y unos medios de tipo personal.
Estos últimos constituyen el conjunto de personas físicas a las que corresponde el cumplimiento de las funciones propias de los distintos órganos de la Administración Local, dentro de las cuales ocupan un lugar preferente los Funcionarios Públicos, junto a los que hay que citar el cada vez mayor número de contratados en régimen laboral, integrante de lo que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley de Régimen Local, en adelante) denomina «personal laboral», y el «personal eventual».
En síntesis, a la luz de la normativa vigente (artículo 89 Ley de Régimen Local), profundamente afectada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (del EBEP, en lo sucesivo) podemos distinguir, en la actualidad, el siguiente personal al servicio de las Entidades Locales:
a) Funcionarios de carrera, es decir, los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones (artículo 130.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el R. Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril –TR/86, en lo sucesivo–).
El artículo 9.1 del EBEP, por su parte, señala que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca (artículo 9.2 del EBEP).
b) Funcionarios interinos, que, a tenor del artículo 10 del EBEP, son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
2. La sustitución transitoria de los titulares.
3. La ejecución de programas de carácter temporal.
4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (renuncia a la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del funcionario, sanción disciplinaria firme de separación del servicio y pena principal o accesoria firme de inhabilitación absoluta o especial para cargo público), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
En el supuesto previsto en el apartado 1 que antecede, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Finalmente, a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
A los funcionarios interinos se refieren el artículo 128 TR/86 y en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local (RD 896/91, en adelante), señalando que son las personas que se nombran interinamente en plazas vacantes de la Plantilla de Funcionarios, hasta que se provean reglamentariamente o hasta que la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.
c) Contratados en régimen de Derecho Laboral (Personal Laboral), cuya característica fundamental, como luego se verá, es que no están sujetos al régimen estatutario de los Funcionarios Públicos, sino que se regulan por la legislación laboral común, contenida, básicamente, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TR/ ET, en adelante), y demás legislación complementaria, dentro de la cual tienen especial importancia los Convenios Colectivos.
Sobre ellos, dispone el artículo 11 del EBEP que es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
d) Personal Eventual, que, conforme al artículo 12 del EBEP, es el que, el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos.
El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Junto a los anteriores, nos encontramos, también, con el personal directivo profesional, al que se refiere el artículo 13 del EBEP, a cuyo tenor el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Hecha esta introducción, pasamos a tratar de cada uno de estos tipos de personal por separado.
2. fuNCIONARIOS
2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El artículo 130.1 TR/86 dispone que «son Funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo».
De esta definición se deducen las características siguientes:
a) Vinculación permanente, por lo que no tendrán la condición de Funcionarios quienes realicen servicios de carácter ocasional.
b) Profesionalidad.
c) Retribución con cargo a la Entidad Local.
d) Sometimiento de la relación funcionarial al Derecho Administrativo.
Por ello, no son Funcionarios, entre otros, las Autoridades Locales –que no hacen del ejercicio del cargo una profesión– ni el personal sujeto a la legislación laboral, ni el personal eventual, ni el personal directivo profesional.
2.2. CLASES
Hoy día, desechada la antigua distinción entre Funcionarios de carrera y Funcionarios de empleo, tras la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LFP, en otras llamadas), la Ley de Régimen Local y el TR/86, el concepto de Funcionario debe circunscribirse al de carrera (pese a que el artículo 104 Ley de Régimen Local, equivocadamente a nuestro juicio, siga denominando Funcionarios de empleo al Personal Eventual).
En definitiva, los Funcionarios son, conforme al artículo 130.2 TR/86, «los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones».
De aquí, se derivan como notas características de estos Funcionarios de carrera las siguientes:
a) Nombramiento legal, hecho por Autoridad competente (en particular, por lo que se refiere a esta Administración Local, los artículos 21.1.h, y 34.1.h, de la Ley de Régimen Local, confieren la competencia del nombramiento del personal al servicio de los Ayuntamientos de régimen común y Diputaciones Provinciales a los Alcaldes y Presidentes, respectivamente.
En cuanto a los Municipios de gran población, el nombramiento corresponde, asimismo, al Alcalde, en ejercicio de la superior dirección del personal al servicio de la Administración Municipal, conforme al artículo 124.4.i, de dicha Ley).
b) Desempeño de servicios de carácter permanente y, por tanto, no actividades temporales ni accidentales.
c) Los puestos de trabajo que desempeñan han de figurar en la Plantilla orgánica y en el Registro de Personal.
d) Reciben una retribución fija, y, precisamente, con cargo a los créditos presupuestarios de Personal.
A este tipo de Funcionarios se reservan, entre otras, las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, algunas de las cuales (fe pública, asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación) quedan, a su vez, reservadas a unos Funcionarios cuyo sistema de selección comparten, como veremos, el Estado y las Corporaciones Locales, es decir, los Funcionarios con habilitación de carácter estatal, regulados por la Disposición Adicional Segunda del EBEP y, en tanto no se desarrollen las previsiones de dicha Disposición, por las disposiciones que viene regulando en la actualidad a estos funcionarios (Disposición Transitoria Séptima del EBEP), contenidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (RD 1174/87, en adelante), modificado por el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional (RD 1732/94, en lo sucesivo), así como, ambos, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que ha sido parcialmente afectado por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.
Desde otro punto de vista, según la titulación que se exige para el ingreso, los Funcionarios, a tenor del artículo 76 del EBEP, se integran en los siguientes Grupos de clasificación:
A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
B) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
C) Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Esta clasificación, no obstante está supeditada a la implantación de los nuevos títulos universitarios. De ahí que la Disposición Transitoria Tercera del EBEP señale que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
– Grupo A: Subgrupo A1
– Grupo B: Subgrupo A2
– Grupo C: Subgrupo C1
– Grupo D: Subgrupo C2
– Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.
Finalmente, los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
En cuanto a los Grupos actuales antes aludidos son:
1. Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
2. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado universitario (a lo que equipara la Disposición Transitoria Quinta LFP el haber superado tres cursos completos de licenciatura), Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
3. Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
4. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
5. Grupo E: Certificado de Escolaridad.
2.3. SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS
Conforme a los artículos 91 Ley de Régimen Local y 128.1 TR/86, las Corporaciones Locales formularán y aprobarán pública y anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, su Oferta de Empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal (en concreto, los señalados en el Real Decreto 352/1986, de 10 de febrero, de criterios de coordinación de la Oferta de Empleo Público de las Corporaciones Locales).
La selección de todo el personal, sea Funcionario o Laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de Concurso, Oposición o Concurso-Oposición libres en los que garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
En cuanto a la competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público, se ha atribuido al Alcalde o al Presidente de la Diputación, de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno (artículos 21.1,g, y 34.1,g, Ley de Régimen Local, modificados por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas), salvo en los Municipios de gran población, respecto de los que el nuevo artículo 127.1,h) Ley de Régimen Local, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras llamadas), dispone que corresponde a la Junta de Gobierno Local “aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano”.
En este contexto, el artículo 133 TR/86, prescribe que «el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre Función Pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas». Asimismo, el artículo 134.1 señala que «las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 (actualmente, tras la reforma introducida en la LFP por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, este límite porcentual se ha suprimido, por lo que podría elevarse al 100 por 100, siempre que, como ha declarado nuestra jurisprudencia, este porcentaje no alcance al total de las plazas, es decir, no podrán reservarse a promoción interna todas las plazas vacantes en la Corporación) de las plazas convocadas para Funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria».
Además, a tenor de la nueva Disposición Adicional Vigésima Segunda de la LFP, insertada –con el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª CE–, por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, «el acceso a cuerpos o escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley (ya derogado) o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso especifico de formación al que se accederá por criterios objetivos».
En este contexto, en relación con la promoción interna, ha de significarse que la Ley 63/2003, modificó profundamente el artículo 22 LFP (luego derogado parcialmente por la del EBEP), en aras a facilitar esta promoción a Cuerpos y Escalas de Funcionarios a otros funcionarios y al personal laboral.
Por su parte, el artículo 100 Ley de Régimen Local dispone que es de competencia de cada Corporación Local la selección de los Funcionarios sin Habilitación Estatal, correspondiendo, no obstante, a la Administración del Estado establecer reglamentariamente:
a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales Funcionarios. Este mandato se ha cumplido con el citado RD 896/91.
b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local (actualmente refundido en el Instituto Nacional de Administración Pública) o por los Institutos o Escuelas de Funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.
Finalmente, las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo se regirán por las Bases que apruebe el Alcalde o Presidente de la Diputación, o la Junta de Gobierno Local (artículos 21.1,g, y 34.1,g, modificados por la Ley 11/1999, y artículo 127.1,h, Ley de Régimen Local). En las pruebas selectivas, el Tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados a la Autoridad competente para hacer el nombramiento. Y los concursos para la provisión de puestos de trabajo serán resueltos motivadamente por el Presidente de la Corporación, previa propuesta del Tribunal u órgano similar designado al efecto, según el artículo 102 Ley de Régimen Local (modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social), y por la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, según el artículo 127.1,h, Ley de Régimen Local, insertado por la LMMGL, que, a la par, en el segundo párrafo de esta letra h), dispone que la composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas (esta previsión debe entenderse en el contexto del artículo 60 del EBEP, que impide al personal de elección o de designación política, a los funcionarios interinos y al personal eventual formar parte de los órganos de selección).
En esta materia de selección habrá de estarse, básicamente, conforme al artículo 134.2 TR/86, a las normas de este Texto Refundido y al RD 896/91; en lo no previsto en ellas, se aplicará la reglamentación que para el ingreso en la Función Pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGI y PPT, en adelante), parcialmente derogado por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (RD 2271/2004, en otras citas), y parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo.
Para concluir este apartado, y en relación con las ofertas de empleo, ha de hacerse notar que, a tenor del artículo 59,1º del EBEP (modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
Esta reserva del siete por ciento deberá efectuarse, asimismo, en las convocatorias de pruebas selectivas para acceso por promoción interna, distribuyéndose este cupo entre los distintos cuerpos, escalas o categorías y acumulándose las plazas reservadas que queden desiertas a las del turno ordinario de promoción interna (artículo 5 del RD 2271/2004, de 3 de diciembre).
Por lo que se refiere a la del EBEP, dedica su artículo 70 a la oferta de empleo público, disponiendo que:
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
2.4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
El artículo 101 Ley de Régimen Local (redactado ex novo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece, al respecto, que los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los Funcionarios sin Habilitación de carácter Nacional se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas.
En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Al efecto, los artículos 78 a 84 del EBEP tratan de la provisión de puestos de trabajo y movilidad, disponiendo el primero de ellos que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2 (traslado de funcionarios por necesidades de servicio o funcionales), permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
2.5. PLANTILLAS, RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y REGISTRO DE PERSONAL
Conforme al artículo 90 Ley de Régimen Local (y 126 TR/86), corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la Plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a Funcionarios, Personal Laboral y Eventual. Las Plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
Por su parte, el artículo 126.2 TR/86 establece que las Plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
En cuanto a la modificación de las Plantillas durante la vigencia del Presupuesto, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél (artículo 126.3 TR/86).
En relación con esta materia, puede plantearse una abierta contradicción respecto al personal eventual en los Municipios de gran población, por cuanto debe figurar en la plantilla que se incorpora al Presupuesto anual y que es aprobado por el Pleno (artículos 90 y 123.1,h, Ley de Régimen Local), pero, en estos Municipios, el artículo 127.1,h,) Ley de Régimen Local atribuye a la Junta de Gobierno Local la aprobación “del número y régimen del personal eventual”, lo que es difícilmente conciliable con lo anterior, dado que sustrae al Pleno esta competencia que, al ser el órgano que aprueba el Presupuesto, debe corresponderle como señala explícitamente el citado artículo 123.1,h,) Ley de Régimen Local. A nuestro juicio, debe entenderse que se atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia para aprobar el número y régimen de este personal eventual, pero dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de todo el personal.
Las Corporaciones Locales formarán la Relación de todos los Puestos de Trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la legislación básica sobre Función Pública, disponiendo a estos efectos el artículo 74 del EBEP que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. (Al efecto, en cuanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo, habrá que estar, por el momento, a los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1988, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado, y, en cuanto a lo demás, al RGI y PPT citado).
Finalmente, las Corporaciones Locales constituirán Registros de Personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno (el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, sustancialmente modificado por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre). Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.
A los Registros se refiere el artículo 71 del EBEP, según el cual:
1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
2.6. ORGANIZACIÓN
Hasta la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local y de la del EBEP, la organización de los Funcionarios Locales se ha realizado a través de los Cuerpos Nacionales de Administración Local y los Grupos de Funcionarios de Administración General y Especial de las Entidades Locales.
Hoy, hemos de referirnos, respectivamente, a la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter estatal y a las Escalas de Administración General y Especial.
2.6.1. Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal
A los Funcionarios pertenecientes a esta Escala se refiere la Disposición Adicional Segunda de la del EBEP (cuyo apartado 5 se ha modificado por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público), conforme a la cual:
1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales:
1.1. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
1.2. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:
a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a).
b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b).
c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
3. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.
4. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (que ha asumido las competencias que sobre este tipo de funcionarios tenía el extinguido Ministerio de Administraciones Públicas, como se deduce del Real Decreto 1040/2009, de 29 de junio, por el que se desarrolla su estructura orgánica, así como del Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales). Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro.
A estos efectos, en el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas.
Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales.
5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
5.1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar.
En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.
Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.
El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.
El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Presidencia.
El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.
5.2. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera.
Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese.
5.3. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.
6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
7. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.
Sobre estos funcionarios, como se expuso, mientras no se aprueben las normas de desarrollo de esta Disposición Adicional Segunda, continuarán en vigor las disposiciones actualmente vigentes respecto de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional (según su denominación antigua), que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter Estatal (Disposición Transitoria Séptima del EBEP).
Esta legislación transitoriamente vigente se recoge en el RD 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sustancialmente modificado por el ya citado Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, y, ambos, como se expuso, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, afectado, como también se ha expuesto, por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.
En este contexto, sobre la base del RD 1732/94, se puede distinguir, dentro de esta Escala, las siguientes Subescalas:
a) Secretaría, que se subdivide en las dos siguientes categorías:
1. Superior, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase primera, es decir, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de Provincia o de Municipios con población superior a 20.000 habitantes.
2. De Entrada, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase segunda, es decir, de Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes y los de población inferior a 5.001 habitantes pero con Presupuesto superior a quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros).
El RD 1732/94 regula, a estos efectos, la agrupación de Municipios para el sostenimiento en común de la Secretaría o el desarrollo de estos cometidos por Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.
b) Intervención-Tesorería, dividida en las dos anteriores categorías, que, como vimos, existirá obligatoriamente en las Entidades Locales con Secretaría de primera y segunda clase, en las primeras de las cuales con un puesto de trabajo específico de Tesorería, junto al de Intervención, y en las segundas en el caso de que se hayan agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención. Estos puestos deberán ser desempeñados por Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional de esta especialidad, salvo respecto a la Tesorería en las Corporaciones con Secretaría de segunda clase (que puede ser desempeñada por Funcionarios sin Habilitación Estatal) y las de tercera clase (por Funcionarios sin esta Habilitación e, incluso, por miembros de la Corporación).
c) Secretaría-Intervención, cuyos titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase tercera, es decir, de Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 5.001 habitantes y cuyo Presupuesto no exceda de quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros). En esta Subescala no existe diferenciación de categorías.
En relación con lo expuesto, el artículo 2,g), RD 1732/94 prevé la existencia de «puestos de colaboración», es decir, aquellos que las Corporaciones Locales puedan crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de Secretaría, Intervención o Tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con Habilitación de carácter Nacional de la Subescala y categoría que proceda.
Por lo que respecta a la obtención de la Habilitación de carácter Estatal, en cualquiera de sus modalidades, se efectuará por oposición o concurso-oposición libres seguida de curso selectivo, siendo preciso estar en posesión de los siguientes títulos:
a) Para la Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, y Licenciado en Sociología.
b) Para la Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, y Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
c) Para la Subescala de Secretaría-Intervención: Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente (a tenor de la modificación introducida por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo).
Por lo demás, el ingreso en las dos primeras Subescalas se hará con la categoría de Entrada, accediéndose a la superior por superación de pruebas de aptitud o por concurso de méritos.
Por otra parte, con arreglo a la Disposición Transitoria Séptima Ley de Régimen Local, los Funcionarios del desaparecido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles pasarán a formar parte de la Plantilla de la Corporación respectiva como Funcionarios propios de la misma, con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones Locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los Concursos que éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza. Estos Funcionarios, por lo demás, se integrarán en el personal de cometidos especiales (artículo 174 TR/86).
Para concluir, se ha de hacer notar que este régimen de los Funcionarios con Habilitación Nacional ha sufrido considerables cambios en los Municipios de gran población con la LMMGL, a través de la nueva Disposición Adicional Octava de la Ley de Régimen Local (añadida por la anterior), conforme a la cual en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley (los de gran población) y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta, se aplicarán las siguientes normas:
a) Las funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.
b) La provisión de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.
c) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno.
d) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento.
e) Las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo.
f) El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.
A los efectos anteriores, la Disposición Transitoria Quinta de la propia LMMGL, dispone que a los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional que a la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos reservados en los Municipios y Cabildos Insulares incluidos en el ámbito de aplicación del Título X y en la Disposición Adicional Cuarta Ley de Régimen Local, se les aplicarán las siguientes normas:
a) El Secretario del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de Secretario General del Pleno.
b) El Interventor del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.
c) El Tesorero del Ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las funciones de tesorería.
Los restantes funcionarios de Administración Local con Habilitación Estatal que estuvieran desempeñando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo Ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados estatales pueda efectuarse por la Corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros Funcionarios con Habilitación Estatal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley de Régimen Local.
2.6.2. Escala de Administración General de las Entidades Locales
Corresponde a los Funcionarios de esta Escala el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Por ello, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por Funcionarios Técnicos, de Gestión, Administrativos o Auxiliares de Administración General (artículo 169.1 TR/86, modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).
La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por Funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General.
En particular, pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General los Funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
A la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.
A la Subescala Administrativa de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.
A la Subescala Auxiliar de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
Y a la Subescala Subalterna de Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, ujier, portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. Estos puestos de trabajo podrán ser desempeñados por Funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno (artículo 169.1 TR/86).
En cuanto a su selección, se rige por el citado RD 896/91, aplicable a todos los Funcionarios de la Administración Local, estableciéndose como sistema general de ingreso la oposición, y, cuando la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar lo aconseje, el de concurso-oposición o el de concurso.
En cualquier caso, se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario, para ingresar en la Subescala Técnica; el de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado, o equivalente, para la Subescala Administrativa; el de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, para la Subescala Auxiliar, y el Certificado de Escolaridad, para la Subescala Subalterna (artículo 169.2 TR/86).
Y podrá reservarse para promoción interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, según lo antes señalado tras la promulgación de la Ley 23/1988, exigiéndose para poder participar en esta promoción una antigüedad de dos años de servicios en la Subescala de procedencia (Subgrupo inferior o Grupo de clasificación profesional, cuando se adecuen las Escalas y Subescalas al nuevo sistema de la del EBEP), conforme al artículo 18 del EBEP.
2.6.3. Escala de Administración Especial de las Entidades Locales
Forman parte de esta Escala los Funcionarios que, sin desempeñar misiones de las definidas como propias de las Subescalas de Administración General, desempeñen al servicio de una Entidad Local «las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio» (artículo 170.1 TR/86).
Esta Escala se divide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica, a la que pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las Leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos Funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. Por lo demás, el ingreso en esta Subescala, como en las restantes Subescalas, se rige por las normas antes citadas, requiriéndose estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate.
b) De Servicios Especiales, a la que pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
1. Policía Local y sus Auxiliares, que ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, en adelante) (artículo 173, en relación con el artículo 172 TR/86), disponiendo la Disposición Transitoria Cuarta TR/86, con carácter general, que, en tanto se aprueban las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y en la citada LOFCS (lo que se ha venido haciendo a través de diversas Leyes de las Comunidades Autónomas, de Coordinación de las Policías Locales, a las que habrá que estar, por lo tanto, donde existan), serán de aplicación las siguientes normas:
– La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los Auxiliares de la Policía Local, que comprende el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.
– Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.
– Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una Escala Técnica o de Mando y otra Ejecutiva. En las Escala Técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la Ejecutiva, los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.
– El ingreso como Guardia de la Policía Local se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.
– Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
En relación con la Policía Local, la nueva Disposición Adicional Décima de la Ley de Régimen Local (añadida por la LMMGL) establece que, “En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de las Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”. De aquí que el artículo 53,3.º LOFCS, añadido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establezca que en los Municipios de gran población puedan crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios (que se regirán por las normas de la LFP y las demás normas que se dicten en su desarrollo y aplicación) para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo 53 (“ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación), cuyos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero que, en el ejercicio de estas funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
2. Servicio de Extinción de Incendios, cuyo régimen, en tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos, se acomodará a las siguientes eglas (Disposición Transitoria Quinta TR/86):
– Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho Servicio hayan de ser desempeñados por Funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial.
– Dentro del Personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.
3. Plazas de Cometidos Especiales, en las que se comprenderá al personal de las Bandas de Música y los restantes Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en la Subescala Técnica de Administración Especial, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Entidades Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido (artículo 174 TR/86).
4. Personal de Oficios, que integrará a los Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado arte, oficio o industria.
Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de la Función Pública.
Para concluir este apartado, indiquemos que, según la Disposición Adicional Tercera del RD 896/91, la selección de los Funcionarios de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos se regirá por lo establecido en este Real Decreto en cuanto no se oponga a sus normas específicas.
3. EL PERSONAL LAbORAL
3.1. INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente, la existencia de Personal Laboral contratado por las Entidades Locales se previó como de carácter temporal y excepcional, convirtiéndose, a lo largo del tiempo, en una realidad definitiva, consagrada ya por la legislación vigente.
En este contexto, por Orden de 15 de octubre de 1963, se aprobó la Instrucción Primera de la Ley 108/1963, de 20 de julio, que, ante la realidad de la existencia de la llamada «Plantilla Laboral» (que las Entidades Locales habían establecido a espaldas de los preceptos reglamentarios), vino a poner un poco de orden en tan singular situación, convalidando y regularizando esta situación anormal, sometiendo la aprobación de los cuadros laborales de trabajo a la Dirección General de Administración Local, convirtiéndose, una vez aprobados, en auténticas Plantillas Laborales, paralelas a las Plantillas de Funcionarios existentes en dichas Entidades Locales.
Actualmente, al margen de las menciones normativas a los contratos laborales temporales, está plenamente admitida la existencia de este Personal Laboral, viniendo consagrada en la del EBEP, Ley de Régimen Local (artículo 89), TR/86, y demás normativa de desarrollo.
3.2. CARACTERÍSTICAS DE SU RÉGIMEN JURÍDICO
3.2.1. Regulación jurídica
Como se expuso, este personal se regula fundamentalmente por la legislación laboral común (artículo 177.2 TR/86), contenida en el TR/ET (sucesivamente modificado, especialmente por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) y demás legislación complementaria, dentro de la que debe citarse la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción laboral, debiendo destacarse la importancia de su regulación a través de sus Convenios Colectivos, que se constituyen en una fuente del Derecho de carácter paccional, donde se plasma, en esencia, su régimen de derechos y obligaciones, de selección (dentro de los postulados legales, que veremos), retribuciones, etc.
Junto a esta legislación, hay que tener en cuenta también la regulación contenida en la del EBEP.
3.2.2. Jurisdicción competente
Como consecuencia de esta regulación jurídica, la Jurisdicción competente en esta materia no es la Contencioso-Administrativa, sino la Ordinaria, en su especialidad laboral, es decir (según la nueva organización prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), los Juzgados de lo Social y las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
3.2.3. Clases
Dentro de este personal, por razón de la fijeza de su vinculación a la Entidad de que se trate, podemos distinguir entre los contratados indefinidamente (Personal Laboral propiamente dicho) y los contratados temporalmente (artículo 177.2 TR/86).
En cuanto a los segundos, al margen de las modalidades reconocidas en el TR/ET, las Entidades Locales pueden acudir a los mecanismos incentivados de contratación temporal, recogidos en la legislación de desarrollo del mismo.
3.2.4. Selección
Abstracción hecha del personal de carácter no permanente (contratados temporalmente), respecto del cual la normativa señalada fija los mecanismos a seguir, el personal contratado indefinidamente «se selecciona por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos» (artículo 103 Ley de Régimen Local).
En esta materia, rigen la normativa y principios examinados al tratar de los Funcionarios, estableciendo la Disposición Adicional Segunda del RD 896/91 que el Presidente de la Corporación convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso.
La selección de este personal se hará por concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar de conformidad con las bases aprobadas por el Presidente de la Corporación y respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello por sus reglamentaciones específicas o convenios colectivos en vigor.
En los supuestos de concurso o concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración, así como los medios de acreditación de los mismos.
3.2.5. Contratación y cese
La contratación de este personal corresponde al Alcalde o al Presidente de la Diputación Provincial (artículos 41.14,c y 61.12,c, ROFRJEL, respectivamente), a quien compete, también, la asignación del mismo a los distintos puestos de trabajo de carácter laboral previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.
Asimismo, le compete a estos órganos premiar y sancionar a este personal, bien entendido que, en el caso de sanción de despido, debe darse cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre del Decreto de despido expedido por el Alcalde o Presidente de la Diputación (artículos 21.1,h, y 34.1,h, Ley de Régimen Local, modificados por la Ley 11/1999). En el caso de los Municipios de gran población, el despido del personal laboral se atribuye a la Junta de Gobierno Local (artículo 127.1,h, Ley de Régimen Local, añadido por la LMMGL).
3.2.6. Régimen retributivo
Respecto del mismo, habrá que estar a sus respectivos Convenios Colectivos (en los que se señalarán, también, las categorías laborales existentes), debiendo hacerse notar que, en la actualidad, los incrementos salariales se ven limitados en igual medida que para los Funcionarios por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3.2.7. Derechos, deberes e incompatibilidades
Este personal, al margen de los reconocidos en sus respectivos Convenios Colectivos y contratos de trabajo, y de los que con carácter general a todos los empleados públicos consagra la del EBEP que luego estudiaremos, tienen los derechos y deberes previstos en el TR/ET, pudiendo citarse entre los primeros los de (artículo 4, modificado por la Ley 62/2003, así como por la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo):
1. Trabajo y libre elección de profesión u oficio (artículo 35 CE).
2. Libre sindicación, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 28 CE y a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Negociación colectiva (artículo 37 CE).
4. Adopción de medidas de conflicto colectivo (artículo 37 CE).
5. Huelga (artículo 28 CE).
6. Reunión (artículo 21 CE).
7. Participación en la Empresa (artículo 129 CE).
8. Ocupación efectiva (artículo 35 CE).
9. Promoción y Formación Profesional (artículos 35 y 40 CE).
10. No ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta
Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
11. Integridad física y adecuada política de Seguridad e Higiene (artículos 15 y 40 CE), debiendo estarse a lo dispuesto por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales; por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), y desarrollada, entre otras normas, por el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción).
12. Respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad (artículos 10 y 18 CE) comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y acoso por razón de sexo.
13. Percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida (artículo 35 CE).
14. Ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
15. Cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Asimismo, tienen derecho a la Seguridad Social (artículo 41 CE), debiendo estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Por último, como consecuencia de la reforma del ET operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004, en las restantes citas), a la mujer trabajadora se le han reconocido similares derechos que estudiaremos respecto de las funcionarias en los supuestos de violencia de género sobre las mismas.
En cuanto a los deberes, además de los previstos en su Convenio Colectivo y contrato de trabajo, son (artículo 5 TR/ET):
1. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
2. Observar las medidas de Seguridad e Higiene que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
4. No concurrir con la actividad de la Empresa (es decir, no hacerle la competencia a la Corporación), en los términos fijados en el TR/ET.
5. Contribuir a la mejora de la productividad.
6. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. Respecto de las Incompatibilidades, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 21 ET, que consagra el pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa, así como a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, normativa ésta a la que después aludiremos.
4. PERSONAL EvENtuAL
Como se expuso, es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin (artículo 12.1 del EBEP).
Respecto al mismo, el artículo 104 Ley de Régimen Local dispone que el número, características y retribuciones del Personal Eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato, sin que puedan modificarse estas determinaciones salvo con motivo de la aprobación del Presupuesto anual. En los Municipios de gran población esta competencia, como vimos, se ha atribuido a la Junta de Gobierno Local por el artículo 127.1,h), Ley de Régimen Local, pero debe entenderse que la ejerce dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de todo el personal.
Su nombramiento y cese es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local correspondiente, cesando automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la Autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.
En los Municipios de gran población esta atribución se atribuye, por exclusión, a la Junta de Gobierno Local, en virtud de la cláusula residual contenida en el último inciso del párrafo primero de la letra h), del artículo 127.1 Ley de Régimen Local, al atribuirle a dicha Junta “las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano” (ni en las atribuciones del Alcalde ni en las del Pleno se recoge esta competencia).
Finalmente, su nombramiento, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
Por su parte, el artículo 176 TR/86 dispone que los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deban figurar en la Plantilla de personal de la Corporación. Podrán ser desempeñados por Personal Eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación. En estos supuestos, el Personal Eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los Funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. Finalmente, en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a Personal Eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.
5. EL PERSONAL dIRECtIvO PROfESIONAL
Como se adelantó, el artículo 13 del EBEP ha introducido como novedad dentro del personal al servicio de las Administraciones Públicas al que denomina como “personal directivo profesional”, prescribiendo que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Una figura similar a estos órganos directivos es la establecida para los Ayuntamientos de Municipios de gran población en el artículo 130 Ley de Régimen Local, añadido por la LMMGL, que confiere el carácter de órganos directivos a los coordinadores generales de cada área o concejalía, a los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías, al titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, al titular de la asesoría jurídica, al Secretario general del Pleno, al interventor general municipal, al titular del órgano de gestión tributaria en su caso y a los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).
En cuanto al nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Los órganos directivos, por lo demás, quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
Como puede observarse la Ley de Régimen Local, al prever estos órganos directivos en algunos Municipios, se decanta, con carácter general, por los funcionarios, incluyendo dentro de los órganos directivos a los funcionarios con habilitación de carácter estatal. La del EBEP, por su parte, va más lejos, dejando a las Leyes de Función Pública del Estado y de las Comunidades Autónomas la determinación de su régimen jurídico.
6. LAS SItuACIONES AdMINIStRAtIvAS dE LOS fuNCIONARIOS LOCALES
6.1. INTRODUCCIÓN
A tenor del artículo 85 del EBEP, los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.
6.2. SERVICIO ACTIVO
Con arreglo al artículo 86 del EBEP, se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.
6.3. SERVICIOS ESPECIALES
Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales (artículo 87 del EBEP, modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social):
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.
6.4. SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS
Según el artículo 88 del EBEP, los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.
6.5. EXCEDENCIA
La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
Junto a las anteriores, según las Instrucciones de 5 de junio de 2007, en el ámbito de la Administración General del Estado, se mantiene la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público hasta que se promulgue la Ley de Función Pública de dicha Administración, lo que hay que entender extrapolable al resto de Administraciones.
Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
6.6. SUSPENSIÓN
A la misma se refiere el artículo 90 del EBEP, a cuyo tenor:
1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
6.7. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO
Conforme al artículo 91 del EBEP, reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
7. LOS dEREChOS y dEbERES dE LOS fuNCIONARIOS LOCALES. dEREChOS INdIvIduALES. EL RÉGIMEN dE SEGuRIdAd SOCIAL
7.1. INTRODUCCIÓN
Los funcionarios de la Administración Local, según el artículo 130.1 TR/86, son «las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo».
En este sentido, mientras hacia fuera de la Administración el Funcionario actúa como órgano de la misma, es decir, se encuentra en una mera situación orgánica, hacia dentro, o internamente, frente a la Administración (a la Corporación en la que esté, propiamente), está situado en una relación jurídica de servicio, ostentando una serie de derechos y deberes frente al Ente Local en que presta sus servicios.
7.2. DERECHOS
Los derechos vienen regulados en el Título VII TR/86, que, junto a la del EBEP y la Ley de Régimen Local, constituyen la normativa fundamental en la materia, junto a las que habrá que estar a la específica normativa que dicten las Comunidades Autónomas, en los términos de la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional. En relación con los mismos, mientras se desarrolla la del EBEP, hay que referirse a las previsiones de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, que, pese a aplicarse estrictamente a dicha Administración, deben tenerse en cuenta en el resto de Administraciones para una correcta aplicación de la del EBEP.
En concreto, los artículos 14 y 15 del EBEP tratan de los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos colectivamente, prescribiendo el primero de ellos que los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Por su parte el artículo 15 señala que los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
Al margen de esta regulación general y dejando para después los derechos económicos, así como los derechos pasivos, que estudiaremos por separado, podemos señalar como fundamentales derechos los siguientes:
A) Derecho al cargo, al que se refiere el artículo 141.1 TR/86, conforme al cual «se asegura a los Funcionarios de carrera en las Entidades Locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de Funcionarios públicos locales. Los Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho a la inamovilidad en la residencia los demás Funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta».
B) Derecho a la carrera administrativa, regulado por extenso en el artículo 16 del EBEP (que, tras señalar que la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, distingue entre carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal) y en el que se incluye:
a) El derecho a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, al que se refiere el artículo 101 Ley de Régimen Local (redactado ex novo por la Ley 55/1999), conforme al cual los puestos de trabajo vacantes que dan ser cubiertos por los funcionarios sin Habilitación de carácter Estatal se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a los que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo).
b) Derecho a la promoción profesional, al que alude el RGI y PPT, plasmado en el derecho de asistencia a cursos, seminarios, etc. Este derecho constituye, al mismo tiempo, el deber de formarse y perfeccionarse para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.
c) Derecho a la promoción interna, a lo que se refieren los artículos 90.2 Ley de Régimen Local y 134 y 169 TR/86, y que regula el artículo 18 del EBEP (según el cual la promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional), así como la nueva Disposición Adicional Vigésima Segunda LFP, añadida por la Ley 42/1994, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a que se aludió en otro lugar.
d) Derecho de permuta con otros Funcionarios en activo, cuando los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
C) Derechos honoríficos: Vienen determinados en el artículo 141.2 TR/86, al establecer que las Corporaciones Locales dispensarán a sus Funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la Función Pública. Por su parte, el artículo 142 les reconoce el derecho a las recompensas previstas en la legislación sobre Función Pública de las Comunidades Autónomas y, supletoriamente, en la aplicable a los Funcionarios de la Administración del Estado (éstas son la mención honorífica, los premios en metálico y las condecoraciones y honores. Las recompensas deberán ser anotadas en las hojas de servicio y contarán como méritos en los concursos).
D) Derecho a la suspensión temporal del deber de desempeñar el cargo, cuyas manifestaciones están condicionadas por las exigencias del interés público, y se recogen en los artículos 48 a 50 del EBEP (debiendo tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como la modificación del artículo 49 llevada a efecto por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social), señalando el primero de ellos que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis días.
Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
El artículo 49 (al que la Disposición Final Vigésimo Tercera de la citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, ha añadido una nueva letra e, modificada por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto), a su vez, trata de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, indicando que, en todo caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
La citada Ley 9/2009, de 6 de octubre, amplía el plazo a disfrutar por el padre a cuatro semanas.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.
e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Al margen de estos permisos, sobre los que se pronuncia el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el artículo 58 de esta Ley Orgánica prevé la concesión de una licencia por riesgo durante el embarazo, disponiendo que “cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.”
Además de estos permisos, como reconoce el todavía vigente artículo 73 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (aplicable supletoriamente a los funcionarios locales), podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
En cuanto a las vacaciones, se regulan por el artículo 50, disponiendo que los funcionarios públicos tengan derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Además de estos días, en los términos de las citadas Instrucciones de 5 de junio de 2007, se tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural.
En relación con esta materia, hay que hacer mención al artículo 59 de la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, según el cual “sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.”
Por último, se concederá una licencia de quince días naturales en caso de matrimonio.
E) Derecho a la asistencia social y sanitaria: Al efecto, el artículo 143 TR/86 establece que las Entidades Locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional de esta Ley (referida a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local –MUNPAL, en lo sucesivo–) y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus Funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades.
Con arreglo a la Disposición Final Segunda Ley de Régimen Local, «los Funcionarios Públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, y estará integrada en el sistema de Seguridad Social».
Esta materia, hasta el momento, ha sido gestionada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, constituida como una Entidad con personalidad jurídica independiente, capacidad plena y patrimonio propio, gozando, asimismo, de los mismos beneficios de justicia gratuita, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
Ahora bien, en cumplimiento de la citada Disposición Final Segunda Ley de Régimen Local, tras las autorizaciones de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Gobierno, mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, ha integrado en el Régimen General de la Seguridad Social el antiguo Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, suprimiendo la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con efectos de 7 de abril de 1993.
Esto significa, como señala el artículo 1.2 de este Real Decreto que, a partir del 1 de abril de 1993, a este personal le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, es decir, básicamente, el citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (que es la normativa y sistema que venía aplicándose al personal laboral), con las particularidades previstas en esta norma, sobre todo de carácter transitorio, con el fin de respetar, en la medida de lo posible, los derechos adquiridos por los antiguos mutualistas.
F) Derechos sindicales: El artículo 7 CE reconoce la libertad de creación de Sindicatos, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley.
Por su parte, el artículo 28 de la misma dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que la Ley regulará las peculiaridades del ejercicio de este derecho para los Funcionarios Públicos.
También, el artículo 95 Ley de Régimen Local prescribe que «la participación de los Funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto Básico de la Función Pública».
A este respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, incluye a los Funcionarios entre los trabajadores con derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar, así como de los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo. Ahora bien, se remite a la Ley que regule los órganos de representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas para la efectividad plena de este derecho.
Esta Ley es la 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sustancialmente derogada por la del EBEP, que trata sobre esta materia en sus artículos 31 a 46, contemplando la posibilidad de nombrar, como órganos de representación, a uno o tres Delegados de Personal (en las Corporaciones de hasta treinta y de treinta y uno hasta cuarenta y nueve Funcionarios, respectivamente), o, en su caso, a una Junta de Personal (en las Corporaciones de más de cincuenta Funcionarios), cuyo número de miembros depende del de Funcionarios al servicio de la Corporación, con un mínimo de cinco y un máximo de setenta y cinco.
Asimismo, tratan detalladamente de la participación de los representantes de los Funcionarios en la determinación de las condiciones de trabajo, del derecho de reunión, etc.
Junto a ellas, por lo demás, deben tenerse en cuenta las previsiones del Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, habiéndose promulgado, respecto del personal laboral, el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
G) Los Funcionarios Locales ostentan los mismos derechos políticos que el resto de los ciudadanos, matizados tan sólo, en algún caso, por las peculiaridades de su sujeción especial a la Administración, que se plasman en el régimen de deberes que luego veremos.
7.3. DERECHOS ECONÓMICOS
7.3.1. Introducción
El Capítulo III del Título III de la del EBEP, que, a tenor de la Disposición Final Cuarta.2 de la propia del EBEP, producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, regula los derechos retributivos, partiendo en el artículo 21 de establecer una regla general sobre las cuantías y los incrementos retributivos, al disponer que las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Al margen de esta previsión general, la Disposición Adicional Novena de esta del EBEP dispone que los funcionarios de carrera tengan garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del EBEP prescribe que:
1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.
2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo.
A la vista de cuanto antecede, y mientras no se aprueben las Leyes de Función Pública pertinentes, habrá que estar al régimen actual de retribuciones de los funcionarios públicos locales, al que dedicamos el último apartado de este epígrafe, tras considerar en los que siguen el régimen previsto con carácter general en la del EBEP.
7.3.2. Retribuciones de los funcionarios
Conforme al artículo 22 del EBEP, las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios y de las pagas extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
7.3.3. Retribuciones básicas
Se regulan por el artículo 23 del EBEP, según el cual las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
7.3.4. Retribuciones complementarias
Conforme al artículo 24, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
7.3.5. Retribuciones de los funcionarios interinos
Con arreglo al artículo 25 del EBEP, los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
7.3.6. Retribuciones de los funcionarios en prácticas
Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar (artículo 26 del EBEP).
7.3.7. Retribuciones del personal laboral
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto (artículo 27 del EBEP).
7.3.8. Indemnizaciones
Según el artículo 28 del EBEP, los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (modificado por el Real Decreto 1616/2007, de 7 de diciembre), así como la Orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y la Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, se revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en su anexo II.
7.3.9. Retribuciones diferidas
A las mismas se refiere el artículo 29 del EBEP, al disponer que las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
7.3.10. Deducción de retribuciones
Conforme al artículo 30 del EBEP, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
7.3.11. Régimen retributivo transitoriamente vigente
7.3.11.1. Introducción
A tenor de los artículos 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local (RD 861/86, en adelante) y 153,1.º TR/86, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 Ley de Régimen Local, los Funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la LFP. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
A estos efectos, el artículo 23 LFP, que ha de entenderse afectado por el artículo 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece la siguiente estructura de las retribuciones:
7.3.11.2. Retribuciones Básicas
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases y Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, devengándose en los meses de junio y diciembre, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba.
La cuantía de estas retribuciones básicas será la que se fije para cada uno de los Grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 LFP, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el Presupuesto de cada Corporación Local. Por lo demás, se harán efectivas de conformidad con la legislación aplicable a los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (artículo 2 RD 861/86).
7.3.11.3. Retribuciones Complementarias
a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, que deberá ser determinado por el Pleno de la Corporación, en la Relación de Puestos de Trabajo, dentro de los límites mínimos y máximos que establece el RD 861/86, modificado parcialmente en este punto por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero. Su cuantía se determinará en términos similares a los de las retribuciones básicas.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. Antes de fijarlo, deberá elaborarse una valoración del puesto de trabajo (artículo 4 RD 861/86).
A tenor del citado artículo 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, el complemento específico se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el Funcionario desempeña su trabajo, cuya apreciación deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, sin que, por lo demás, las cuantías asignadas por este complemento durante un período de tiempo originen derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Corresponde al Alcalde o Presidente la asignación individual de este complemento, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno (artículo 5 RD 861/86).
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, correspondiendo, asimismo, al Alcalde o Presidente su asignación individual en la forma antes vista (artículo 6 RD 861/86).
En relación con estos tres últimos conceptos, el artículo 7 de este Real Decreto 861/86 fija los límites a su cuantía global.
El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los Funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el complemento de destino (artículo 156 TR/86).
Por lo demás, con arreglo al artículo 157 TR/86, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado, sin que en ningún caso haya derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, antes mencionado.
Como regla especial, la Disposición Adicional Segunda de este Real Decreto, señala que las retribuciones básicas de los Funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias:
a) Inspector, Subinspector y Oficial: Grupo A.
b) Suboficial y Sargento: Grupo C.
c) Cabo, Policía y Bombero: Grupo D.
Para concluir este epígrafe, indiquemos con el artículo 8,4.º RD 861/86 que «los Funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los Funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas».
7.4. DEBERES
Conforme al artículo 144 TR/86, los Funcionarios de la Administración Local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre Función Pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre Función Pública.
En concreto, siguiendo lo preceptuado para los Funcionarios de la Administración del Estado, y partiendo del deber genérico de fiel desempeño de la función o cargo que tengan encomendado, que compendia al resto, podemos distinguir los siguientes:
a) Prestar el juramento o promesa, al tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, al que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 707/1979, de 1 de abril, recogido como requisito para adquirir la condición de Funcionario por el artículo 137,c), TR/86.
b) Colaborar lealmente con sus Jefes y compañeros y cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa a que se hallen destinados.
c) Residir en el término municipal donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios, salvo dispensa expresa.
d) Cumplir íntegramente la jornada de trabajo y el horario que estén reglamentariamente establecidos. A tenor de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, la jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales, con una pausa de treinta minutos diaria, computable como de trabajo efectivo. En cuanto al personal que venga obligado a prestar servicio en régimen de especial dedicación, realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio.
e) Respeto y obediencia a las Autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los Funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.
g) Sustituir en sus funciones, conforme a la Ley y a las disposiciones de régimen interior de la Corporación, a los demás Funcionarios de ésta, temporalmente dispensados del servicio.
h) Acatar el régimen de incompatibilidades (artículo 145 TR/86), regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, a que luego nos referiremos.
Por lo que se refiere a la legislación básica sobre Función Pública, los artículos 52 a 54 del EBEP tratan de los deberes de los empleados públicos y del código de conducta, señalando el artículo 52 que los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
En cuanto a los principios éticos, se recogen en el artículo 53, según el cual:
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Finalmente, los principios de conducta se recogen en el artículo 54, a cuyo tenor:
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
7.5. INCOMPATIBILIDADES
7.5.1. Introducción
Dentro de lo que se ha dado en llamar la Reforma de la Función Pública, sobre la base de los postulados constitucionales y a la normativa posterior a la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se ha regulado el régimen de incompatibilidades de los Funcionarios Públicos, dando cumplimiento al artículo 103.3 de la Constitución.
7.5.2. Normativa vigente y principios generales
Esta regulación se ha plasmado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (modificada sucesivamente por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; por la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses; por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la del EBEP, y por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.
La Ley parte, como principio fundamental, señalado por su Exposición de Motivos, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Por otro lado, se hace un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas, que garantice, además, a los interesados un tratamiento común entre ellas, exigiendo, finalmente, «de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración».
7.5.3. Esquema concreto de las incompatibilidades
Siguiendo el esquema de la propia Ley, podemos indicar como postulados básicos de este sistema de incompatibilidades los siguientes:
a) Como se dijo, la Ley se aplica prácticamente a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluida la Administración Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas, etc.
b) No se podrán desempeñar, salvo las excepciones que la propia Ley señala (por ejemplo, en materia de docencia y sanidad), dos o más puestos de trabajo, cargo o actividades en el sector público. Para el ejercicio de la segunda actividad –cuando pueda permitirse– se requerirá una previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos, condicionándose al estricto cumplimiento de ambos.
c) No se podrá percibir, salvo las excepciones previstas en la Ley y con los condicionantes que indica, más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel. A estos efectos, se declara la incompatibilidad de la percepción de remuneraciones por desempeño de un puesto de trabajo y el devengo de pensiones de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
Asimismo, sólo se podrá percibir dietas o indemnizaciones por asistencia a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas Públicas o privadas, sin devengar otro tipo de retribución o remuneración.
En este contexto de retribuciones, el artículo 34 de la Ley 31/91, ya citada, ha adicionado un apartado 4 al artículo 16 de la Ley 53/1984, en virtud del cual, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de esta Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de Complementos Específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
Por su parte, la Disposición Final Tercera del EBEP ha modificado el apartado 1 del artículo 16, según el cual no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
d) Será incompatible el ejercicio de la función pública con el de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Al efecto, el artículo 19 de la Ley señala las excepciones a este principio, integradas, entre otras, por las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquélla.
En este contexto, el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
e) El incumplimiento de las obligaciones y restricciones que la Ley comporta será sancionado según el régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
f) Finalmente, en cuanto a los órganos competentes para autorizar la compatibilidad con otras actividades, es, en la Administración Local, el Pleno de la Corporación, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas.
7.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
7.6.1. Introducción
El incumplimiento por los Funcionarios de los deberes que les afectan determina, como ha señalado ENTRENA CUESTA, su responsabilidad, que puede ser de tres clases: civil, penal y administrativa. Estas tres clases de responsabilidad, en cuanto se basan en distintos sectores del ordenamiento jurídico, son entre sí compatibles e independientes. De aquí, dos consecuencias de distinto signo: en virtud de la compatibilidad, un mismo hecho puede dar lugar al nacimiento de varias de las responsabilidades indicadas. Y debido a la independencia que entre ellas existe, la circunstancia de que una de las tres Jurisdicciones competentes se pronuncie por la inexistencia de la responsabilidad que enjuicia no constituye obstáculo para que cualquiera de las otras dos aprecie la concurrencia de la responsabilidad que les corresponda determinar.
Esta afirmación, no obstante, hay que matizarla por la incidencia del principio non bis in ídem en la materia, con arreglo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho. Al efecto, de las sentencias de 30 de enero de 1981 y de 14 de junio de 1983, de nuestro Tribunal Constitucional, se puede deducir que:
a) Se admite la inaplicabilidad del principio cuando se trata de un Funcionario, por cuanto, al tratarse de una relación de sujeción especial, se justifica el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración.
b) No obstante, no podrán seguirse simultáneamente dos procedimientos, uno administrativo y otro penal, paralizándose el primero hasta la resolución del segundo, y debiendo respetar la Administración la declaración fáctica de los Tribunales.
Por lo demás, la regulación de este régimen se contiene en los artículos 93 a 98 del EBEP y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente a las Entidades Locales y aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (RRD, en adelante).
El artículo 93 del EBEP, con carácter general, señala que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral.
Por su parte, el artículo 94 señala que las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
7.6.2. Faltas
Constituye falta administrativa el incumplimiento por los Funcionarios de sus deberes, siempre que esté tipificada como tal esta contravención.
Pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves (artículo 95 del EBEP):
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral (esta remisión a los convenios colectivos, prevista también en las faltas graves, es más que cuestionable desde el punto de vista del principio constitucional de legalidad penal, aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración y en virtud del cual la tipificación de las infracciones y sanciones ha de efectuarse exclusivamente por Ley formal, carácter que no tienen los convenios colectivos).
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por su parte, califica como falta disciplinaria muy grave la contravención por los funcionarios de la Administración tributaria del deber de confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Por su parte, la Disposición adicional decimonovena.2. del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considera como muy grave la infracción o aplicación indebida de los preceptos de esta Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave.
Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
7.6.3. Personas responsables
En línea con lo reseñado a la luz del artículo 93 del EBEP, son personas responsables, según los artículos 9 a 13 RRD:
a) El Funcionario en activo, en los términos previstos en el RRD.
b) Los Funcionarios en situación distinta a la de activo, por las faltas previstas en el Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.
c) Los Funcionarios que indujeren a otros a la comisión de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria, incurriendo en la misma responsabilidad que éstos.
d) Los Funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos, sancionándoseles en los términos del apartado anterior.
7.6.4. Sanciones
Conforme al artículo 96 del EBEP, por razón de faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
En este contexto, a tenor de la modificación introducida en el artículo 14 RRD por el artículo 36 de la Ley 31/1991 (modificado, a su vez, parcialmente por la Ley 13/1996), la deducción proporcional de retribuciones dejó de ser concebida como sanción, lo que no obsta a que, como establece dicho artículo 36, «la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el Funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el Funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el Funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».
Finalmente, con arreglo al artículo 98 del EBEP, no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
7.6.5. Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Según los artículos 19 a 22 RRD se producirá por:
a) El cumplimiento de la sanción.
b) Muerte del funcionario.
c) Prescripción de la falta. En concreto, según el artículo 97 del EBEP las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de iniciación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Funcionario sujeto al procedimiento.
d) Por prescripción de la sanción: Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
e) Por indulto, cuya amplitud y efectos se regulará por la disposición que lo conceda.
f) Por amnistía.
7.6.6. Órgano competente para incoar el expediente disciplinario
El órgano competente para incoar el expediente, así como para nombrar Instructor del mismo, decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, y para instruir diligencias antes de decidir sobre tal incoación, es:
a) El Presidente de la Corporación o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la Jefatura Directa del Personal.
b) La Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (como se deduce del artículo 7 del Real Decreto 393/2011, de 18 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública), cuando se trate de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
7.6.7. Órgano competente para la imposición de sanciones
Al resolver el expediente disciplinario, el órgano competente para imponer las sanciones que procedan es:
a) Al Ministro de Política Territorial y Administración Pública, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, así como para imponer la sanción de suspensión de funciones a los Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios (artículo 151 TR/86, modificado por la Ley 53/2002).
b) El Alcalde o Presidente de la Diputación provincial, cuando se trate de sanciones a Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal no comprendidos en el apartado anterior, o de la separación del servicio de otros Funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación, dando cuenta al Pleno en este último caso en la primera sesión que celebre (artículos 21.1,h, y 34.1,h, Ley de Régimen Local, modificados por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas). En los Municipios de gran población esta atribución le corresponde a la Junta de Gobierno Local.
c) En el resto de los casos, el Presidente de la Corporación, como Jefe Superior del Personal, o la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, pudiendo delegar esta competencia (no así la de la separación del servicio de los funcionarios) en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales, Directores Generales u órganos similares (artículo 127.2 Ley de Régimen Local).
Para concluir, señalemos que las sanciones disciplinarias que se impongan a los Funcionarios se anotarán en sus Hojas de Servicios y, en todo caso, en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron. La cancelación se regirá por la legislación de la Función Pública de la respectiva Comunidad y, supletoriamente, por la legislación de Funcionarios Civiles del Estado.
En este contexto, los Funcionarios de Administración Local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieran incurrido y la observancia de conducta que les haga acreedores a dicho beneficio a juicio de la Autoridad que deba decidir.

8. dEREChOS COLECtIvOS. SINdICACIóN y REPRESENtACIóN. EL dEREChO dE huELGA. LA NEGOCIACIóN COLECtIvA
8.1. INTRODUCCIÓN
Esta materia se rige, con carácter general, por los artículos 31 a 46 del EBEP, sin olvidar los preceptos constitucionales sobre la misma, en la forma que estudiamos a continuación.
8.2. PRINCIPIOS GENERALES
A tenor del artículo 31:
1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos.
6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España.
8.3. NEGOCIACIÓN COLECTIVA
8.3.1. Introducción
Los artículos 32 a 38 tratan de la negociación colectiva, comenzando por diferenciar la del personal laboral con la de los funcionarios públicos, al disponer el artículo 32 que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.
8.3.2. Negociación colectiva
A tenor del artículo 33:
1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
8.3.3. Mesas de Negociación
Los artículos 34 a 36 tratan de las Mesas de Negociación, distinguiendo entre:
A) Mesas de Negociación de cada una de las Administraciones Públicas, sobre las que el artículo 34 señala que:
1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
En cuanto a la constitución y composición de estas Mesas, dispone el artículo 35 que quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.
La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros.
B) Mesas Generales de Negociación, a la que se dedica el artículo 36, según el cual:
1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.
La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.
La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
8.3.4. Materias objeto de negociación Con arreglo al artículo 37:
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
8.3.5. Pactos y Acuerdos
A los mismos se refiere el artículo 38, a cuyo tenor:
1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente (esta previsión nos parece excesiva, por cuanto viene a suponer una vulneración del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, en virtud del cual no se puede derogar un Reglamento a través de un acto singular, en este caso, un Acuerdo; en todo caso, a nuestro juicio, para la eficacia de estos Acuerdos debería previamente modificarse los Reglamentos afectados).
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
8.4. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
A los mismos se dedican los artículos 39 a 45, en la forma que sigue.
8.4.1. Órganos de representación
A tenor del artículo 39:
1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal.
Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
8.4.2. Funciones y legitimación de los órganos de representación
Se regulan por el artículo 40, según el cual las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimadas para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
8.4.3. Garantías de la función representativa del personal
Se recogen en el artículo 41, conforme al cual:
1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.
8.4.4. Duración de la representación
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos (artículo 42).
8.4.5. Elecciones y procedimiento electoral
Los artículos 43 y 44 de la del EBEP, junto a los que deben tenerse en cuenta los artículos antes mencionados de la antigua Ley 9/1987, tratan de esta materia, señalando el artículo 43 que:
1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:
a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.
c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas.
d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.
Sobre el procedimiento electoral, el artículo 44 prescribe que el procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:
– La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.
– Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
– Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
– Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
– Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
– Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.
Al margen de estas previsiones de futuro, en la actualidad, a tenor de la Disposición Transitoria Quinta de la del EBEP, habrá que estar transitoriamente, con el carácter de normativa básica, a lo dispuesto en los artículos 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de la mencionada Ley 9/1987, que recogemos en otro lugar de este Libro.
8.4.6. Solución extrajudicial de conflictos colectivos
Finalmente, el artículo 45 del EBEP trata de la solución extrajudicial de conflictos colectivos, indicando que:
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje.
La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.
8.5. EL DERECHO DE REUNIÓN
Sobre el mismo, dispone el artículo 46 que están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.
Por lo demás, en esta materia, así como en lo relativo al derecho a la negociación colectiva y el derecho de sindicación, no deben olvidarse los postulados constitucionales recogidos en los artículos 28 (derecho de libre sindicación y derecho de huelga) y 37 (derecho a la negociación colectiva), estudiados en otro Tema del programa, al que nos remitimos.