TEMA 19 El personal al servicio de las Corporaciones Locales:
clases y régimen jurídico. Las situaciones administrativas de los funcionarios
locales. Los derechos y deberes de los funcionarios locales. Derechos
individuales. El régimen de Seguridad Social. Derechos colectivos. Sindicación
y representación: El derecho de huelga. La negociación colectiva
1. EL
PERSONAL AL SERvICIO dE LAS CORPORACIONES LOCALES: CLASES y RÉGIMEN JuRídICO
Para desarrollar su actividad, las
Corporaciones Locales necesitan, evidentemente, el empleo de unos medios de
tipo material (bienes, etc.) y unos medios de tipo personal.
Estos últimos constituyen el conjunto
de personas físicas a las que corresponde el cumplimiento de las funciones
propias de los distintos órganos de la Administración Local, dentro de las
cuales ocupan un lugar preferente los Funcionarios Públicos, junto a los que
hay que citar el cada vez mayor número de contratados en régimen laboral,
integrante de lo que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (Ley de Régimen Local, en adelante) denomina «personal laboral»,
y el «personal eventual».
En síntesis, a la luz de la normativa
vigente (artículo 89 Ley de Régimen Local), profundamente afectada por la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (del EBEP, en
lo sucesivo) podemos distinguir, en la actualidad, el siguiente personal al
servicio de las Entidades Locales:
a) Funcionarios de carrera, es decir,
los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter
permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y
perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de
personal del Presupuesto de las Corporaciones (artículo 130.2 del Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por
el R. Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril –TR/86, en lo sucesivo–).
El artículo 9.1 del EBEP, por su
parte, señala que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de
nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una
relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño
de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de
las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los
funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada
Administración Pública se establezca (artículo 9.2 del EBEP).
b) Funcionarios interinos, que, a
tenor del artículo 10 del EBEP, son los que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el
desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna
de las siguientes circunstancias:
1. La existencia de plazas vacantes
cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
2. La sustitución transitoria de los
titulares.
3. La ejecución de programas de
carácter temporal.
4. El exceso o acumulación de tareas
por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
La selección de funcionarios interinos
habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cese de los funcionarios interinos
se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (renuncia a
la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del
funcionario, sanción disciplinaria firme de separación del servicio y pena
principal o accesoria firme de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
En el supuesto previsto en el apartado
1 que antecede, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos
deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se
produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se
decida su amortización.
Finalmente, a los funcionarios
interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
A los funcionarios interinos se
refieren el artículo 128 TR/86 y en la Disposición Adicional Primera del Real
Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y
los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los
Funcionarios de Administración Local (RD 896/91, en adelante), señalando que
son las personas que se nombran interinamente en plazas vacantes de la
Plantilla de Funcionarios, hasta que se provean reglamentariamente o hasta que
la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron
su cobertura interina.
c) Contratados en régimen de Derecho
Laboral (Personal Laboral), cuya característica fundamental, como luego se
verá, es que no están sujetos al régimen estatutario de los Funcionarios Públicos,
sino que se regulan por la legislación laboral común, contenida, básicamente,
en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TR/ ET, en adelante), y
demás legislación complementaria, dentro de la cual tienen especial importancia
los Convenios Colectivos.
Sobre ellos, dispone el artículo 11 del
EBEP que es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo
formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de
personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por
las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste
podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la
determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por
personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
d) Personal Eventual, que, conforme al
artículo 12 del EBEP, es el que, el que, en virtud de nombramiento y con
carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de
confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin.
Las leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de
las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El
número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicos.
El nombramiento y cese serán libres.
El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la
que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La condición de personal eventual no
podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción
interna.
Al personal eventual le será
aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen
general de los funcionarios de carrera.
Junto a los anteriores, nos
encontramos, también, con el personal directivo profesional, al que se refiere
el artículo 13 del EBEP, a cuyo tenor el Gobierno y los Órganos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el
régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para
determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes
principios:
1. Es personal directivo el que
desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas,
definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a
principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a
cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto
a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia,
responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los
objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones
de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto
de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la
condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter
especial de alta dirección.
Hecha esta introducción, pasamos a
tratar de cada uno de estos tipos de personal por separado.
2.
fuNCIONARIOS
2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El artículo 130.1 TR/86 dispone que
«son Funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por
una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho
Administrativo».
De esta definición se deducen las
características siguientes:
a) Vinculación permanente, por lo que
no tendrán la condición de Funcionarios quienes realicen servicios de carácter
ocasional.
b) Profesionalidad.
c) Retribución con cargo a la Entidad
Local.
d) Sometimiento de la relación
funcionarial al Derecho Administrativo.
Por ello, no son Funcionarios, entre
otros, las Autoridades Locales –que no hacen del ejercicio del cargo una
profesión– ni el personal sujeto a la legislación laboral, ni el personal
eventual, ni el personal directivo profesional.
2.2. CLASES
Hoy día, desechada la antigua
distinción entre Funcionarios de carrera y Funcionarios de empleo, tras la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LFP,
en otras llamadas), la Ley de Régimen Local y el TR/86, el concepto de
Funcionario debe circunscribirse al de carrera (pese a que el artículo 104 Ley
de Régimen Local, equivocadamente a nuestro juicio, siga denominando
Funcionarios de empleo al Personal Eventual).
En definitiva, los Funcionarios son,
conforme al artículo 130.2 TR/86, «los que, en virtud de nombramiento legal,
desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en
las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con
cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones».
De aquí, se derivan como notas
características de estos Funcionarios de carrera las siguientes:
a) Nombramiento legal, hecho por
Autoridad competente (en particular, por lo que se refiere a esta
Administración Local, los artículos 21.1.h, y 34.1.h, de la Ley de Régimen
Local, confieren la competencia del nombramiento del personal al servicio de
los Ayuntamientos de régimen común y Diputaciones Provinciales a los Alcaldes y
Presidentes, respectivamente.
En cuanto a los Municipios de gran
población, el nombramiento corresponde, asimismo, al Alcalde, en ejercicio de
la superior dirección del personal al servicio de la Administración Municipal,
conforme al artículo 124.4.i, de dicha Ley).
b) Desempeño de servicios de carácter
permanente y, por tanto, no actividades temporales ni accidentales.
c) Los puestos de trabajo que
desempeñan han de figurar en la Plantilla orgánica y en el Registro de
Personal.
d) Reciben una retribución fija, y,
precisamente, con cargo a los créditos presupuestarios de Personal.
A este tipo de Funcionarios se
reservan, entre otras, las funciones públicas que impliquen ejercicio de
autoridad, algunas de las cuales (fe pública, asesoramiento legal preceptivo,
control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación) quedan, a su vez,
reservadas a unos Funcionarios cuyo sistema de selección comparten, como
veremos, el Estado y las Corporaciones Locales, es decir, los Funcionarios con
habilitación de carácter estatal, regulados por la Disposición Adicional
Segunda del EBEP y, en tanto no se desarrollen las previsiones de dicha
Disposición, por las disposiciones que viene regulando en la actualidad a estos
funcionarios (Disposición Transitoria Séptima del EBEP), contenidas en el Real
Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (RD 1174/87, en adelante), modificado
por el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de
carácter nacional (RD 1732/94, en lo sucesivo), así como, ambos, por el Real
Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa
reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados
a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,
que ha sido parcialmente afectado por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo,
por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios
de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a
la Subescala de Secretaría-Intervención.
Desde otro punto de vista, según la
titulación que se exige para el ingreso, los Funcionarios, a tenor del artículo
76 del EBEP, se integran en los siguientes Grupos de clasificación:
A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos
A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas
de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.
En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será
éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y
escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las
funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
B) Grupo B. Para el acceso a los
cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de
Técnico Superior.
C) Grupo C. Dividido en dos Subgrupos,
C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación
secundaria obligatoria.
Esta clasificación, no obstante está
supeditada a la implantación de los nuevos títulos universitarios. De ahí que
la Disposición Transitoria Tercera del EBEP señale que, hasta tanto no se generalice
la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el
artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los
títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este
Estatuto.
Transitoriamente, los Grupos de
clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se
integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos
en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
– Grupo A: Subgrupo A1
– Grupo B: Subgrupo A2
– Grupo C: Subgrupo C1
– Grupo D: Subgrupo C2
– Grupo E: Agrupaciones Profesionales
a que hace referencia la disposición adicional séptima.
Finalmente, los funcionarios del
Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin
necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo
18 de este Estatuto.
En cuanto a los Grupos actuales antes
aludidos son:
1. Grupo A: Título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
2. Grupo B: Título de Ingeniero
Técnico, Diplomado universitario (a lo que equipara la Disposición Transitoria
Quinta LFP el haber superado tres cursos completos de licenciatura), Arquitecto
Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
3. Grupo C: Título de Bachiller,
Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
4. Grupo D: Título de Graduado
Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
5. Grupo E: Certificado de
Escolaridad.
2.3. SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS
Conforme a los artículos 91 Ley de
Régimen Local y 128.1 TR/86, las Corporaciones Locales formularán y aprobarán
pública y anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su
Presupuesto, su Oferta de Empleo, ajustándose a los criterios fijados en la
normativa básica estatal (en concreto, los señalados en el Real Decreto
352/1986, de 10 de febrero, de criterios de coordinación de la Oferta de Empleo
Público de las Corporaciones Locales).
La selección de todo el personal, sea
Funcionario o Laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo
Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de Concurso,
Oposición o Concurso-Oposición libres en los que garanticen, en todo caso, los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad.
En cuanto a la competencia para
aprobar la Oferta de Empleo Público, se ha atribuido al Alcalde o al Presidente
de la Diputación, de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el
Pleno (artículos 21.1,g, y 34.1,g, Ley de Régimen Local, modificados por la Ley
11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo
del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial y en materia de aguas), salvo en los Municipios de gran
población, respecto de los que el nuevo artículo 127.1,h) Ley de Régimen Local,
añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización
del Gobierno Local (LMMGL, en otras llamadas), dispone que corresponde a la
Junta de Gobierno Local “aprobar la relación de puestos de trabajo, las
retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno,
la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y
provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la
separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el
régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no
estén expresamente atribuidas a otro órgano”.
En este contexto, el artículo 133
TR/86, prescribe que «el procedimiento de selección de los Funcionarios de
Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre
Función Pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo
de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de
desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas».
Asimismo, el artículo 134.1 señala que «las convocatorias serán siempre libres.
No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50
por 100 (actualmente, tras la reforma introducida en la LFP por la Ley 23/1988,
de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, este límite porcentual se ha suprimido, por lo que podría
elevarse al 100 por 100, siempre que, como ha declarado nuestra jurisprudencia,
este porcentaje no alcance al total de las plazas, es decir, no podrán reservarse
a promoción interna todas las plazas vacantes en la Corporación) de las plazas
convocadas para Funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos
exigidos en la convocatoria».
Además, a tenor de la nueva
Disposición Adicional Vigésima Segunda de la LFP, insertada –con el carácter de
base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, dictada al
amparo del artículo 149.1.18.ª CE–, por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social, «el acceso a cuerpos o
escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna
desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional
correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de
concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos
relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y
la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el
artículo 25 de esta Ley (ya derogado) o una antigüedad de diez años en un cuerpo
o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso especifico de
formación al que se accederá por criterios objetivos».
En este contexto, en relación con la
promoción interna, ha de significarse que la Ley 63/2003, modificó
profundamente el artículo 22 LFP (luego derogado parcialmente por la del EBEP),
en aras a facilitar esta promoción a Cuerpos y Escalas de Funcionarios a otros
funcionarios y al personal laboral.
Por su parte, el artículo 100 Ley de
Régimen Local dispone que es de competencia de cada Corporación Local la
selección de los Funcionarios sin Habilitación Estatal, correspondiendo, no obstante,
a la Administración del Estado establecer reglamentariamente:
a) Las reglas básicas y los programas
mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales
Funcionarios. Este mandato se ha cumplido con el citado RD 896/91.
b) Los títulos académicos requeridos
para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por
el Instituto de Estudios de Administración Local (actualmente refundido en el
Instituto Nacional de Administración Pública) o por los Institutos o Escuelas
de Funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de
los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.
Finalmente, las pruebas de selección y
los concursos para la provisión de puestos de trabajo se regirán por las Bases
que apruebe el Alcalde o Presidente de la Diputación, o la Junta de Gobierno
Local (artículos 21.1,g, y 34.1,g, modificados por la Ley 11/1999, y artículo
127.1,h, Ley de Régimen Local). En las pruebas selectivas, el Tribunal u órgano
similar elevará la correspondiente relación de aprobados a la Autoridad
competente para hacer el nombramiento. Y los concursos para la provisión de
puestos de trabajo serán resueltos motivadamente por el Presidente de la Corporación,
previa propuesta del Tribunal u órgano similar designado al efecto, según el artículo
102 Ley de Régimen Local (modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social), y por la Junta de
Gobierno Local en los Municipios de gran población, según el artículo 127.1,h, Ley
de Régimen Local, insertado por la LMMGL, que, a la par, en el segundo párrafo
de esta letra h), dispone que la composición de los tribunales de oposiciones
será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de
titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas
convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la
Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas
(esta previsión debe entenderse en el contexto del artículo 60 del EBEP, que
impide al personal de elección o de designación política, a los funcionarios
interinos y al personal eventual formar parte de los órganos de selección).
En esta materia de selección habrá de
estarse, básicamente, conforme al artículo 134.2 TR/86, a las normas de este
Texto Refundido y al RD 896/91; en lo no previsto en ellas, se aplicará la reglamentación
que para el ingreso en la Función Pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma
y, supletoriamente, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio
de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General
del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGI y PPT,
en adelante), parcialmente derogado por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de
diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de
puestos de trabajo de las personas con discapacidad (RD 2271/2004, en otras
citas), y parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo.
Para concluir este apartado, y en
relación con las ofertas de empleo, ha de hacerse notar que, a tenor del artículo
59,1º del EBEP (modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad), en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no
inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas
con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del
artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la
compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se
alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración
Pública.
La reserva del mínimo del siete por
ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas
ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad
intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten
cualquier otro tipo de discapacidad.
Esta reserva del siete por ciento
deberá efectuarse, asimismo, en las convocatorias de pruebas selectivas para
acceso por promoción interna, distribuyéndose este cupo entre los distintos cuerpos,
escalas o categorías y acumulándose las plazas reservadas que queden desiertas
a las del turno ordinario de promoción interna (artículo 5 del RD 2271/2004, de
3 de diciembre).
Por lo que se refiere a la del EBEP,
dedica su artículo 70 a la oferta de empleo público, disponiendo que:
1. Las necesidades de recursos
humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo
público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de
las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los
mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento
similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o
instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de
las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial
correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o
instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de
recursos humanos.
2.4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
El artículo 101 Ley de Régimen Local
(redactado ex novo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social) establece, al respecto, que los puestos de
trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los Funcionarios sin Habilitación
de carácter Nacional se proveerán en convocatoria pública por los
procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con
las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones
Públicas.
En dichas convocatorias de provisión
de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios
de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a
cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada
la participación a lo que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de
Trabajo.
Al efecto, los artículos 78 a 84 del
EBEP tratan de la provisión de puestos de trabajo y movilidad, disponiendo el
primero de ellos que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de
trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
La provisión de puestos de trabajo en
cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso
y de libre designación con convocatoria pública.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros
procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el
artículo 81.2 (traslado de funcionarios por necesidades de servicio o
funcionales), permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud
o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción
en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
2.5. PLANTILLAS, RELACIONES DE PUESTOS
DE TRABAJO Y REGISTRO DE PERSONAL
Conforme al artículo 90 Ley de Régimen
Local (y 126 TR/86), corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a
través del Presupuesto, la Plantilla, que deberá comprender todos los puestos
de trabajo reservados a Funcionarios, Personal Laboral y Eventual. Las
Plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y
eficiencia, y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía,
sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con
carácter general.
Por su parte, el artículo 126.2 TR/86
establece que las Plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando el incremento del gasto
quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos
corrientes no ampliables.
b) Siempre que el incremento de las
dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de
carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
En cuanto a la modificación de las
Plantillas durante la vigencia del Presupuesto, requerirá el cumplimiento de
los trámites establecidos para la modificación de aquél (artículo 126.3 TR/86).
En relación con esta materia, puede
plantearse una abierta contradicción respecto al personal eventual en los
Municipios de gran población, por cuanto debe figurar en la plantilla que se
incorpora al Presupuesto anual y que es aprobado por el Pleno (artículos 90 y
123.1,h, Ley de Régimen Local), pero, en estos Municipios, el artículo
127.1,h,) Ley de Régimen Local atribuye a la Junta de Gobierno Local la
aprobación “del número y régimen del personal eventual”, lo que es difícilmente
conciliable con lo anterior, dado que sustrae al Pleno esta competencia que, al
ser el órgano que aprueba el Presupuesto, debe corresponderle como señala
explícitamente el citado artículo 123.1,h,) Ley de Régimen Local. A nuestro
juicio, debe entenderse que se atribuye a la Junta de Gobierno Local la
competencia para aprobar el número y régimen de este personal eventual, pero
dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con motivo de
la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la plantilla de
todo el personal.
Las Corporaciones Locales formarán la
Relación de todos los Puestos de Trabajo existentes en su organización en los
términos previstos en la legislación básica sobre Función Pública, disponiendo
a estos efectos el artículo 74 del EBEP que “las Administraciones Públicas
estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u
otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la
denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los
cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión
y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. (Al
efecto, en cuanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo, habrá que estar, por
el momento, a los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1988,
sobre Relaciones de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado, y, en
cuanto a lo demás, al RGI y PPT citado).
Finalmente, las Corporaciones Locales
constituirán Registros de Personal, coordinados con los de las demás
Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno (el Real
Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprobó el Reglamento del
Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las
restantes Administraciones Públicas, sustancialmente modificado por el Real
Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre). Los datos inscritos en tal Registro
determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las
retribuciones.
A los Registros se refiere el artículo
71 del EBEP, según el cual:
1. Cada Administración Pública
constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al
personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá
en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer
también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su
respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia
Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de
personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información
entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de
protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas
impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no
cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los
efectos contemplados en este artículo.
2.6. ORGANIZACIÓN
Hasta la entrada en vigor de la Ley de
Régimen Local y de la del EBEP, la organización de los Funcionarios Locales se
ha realizado a través de los Cuerpos Nacionales de Administración Local y los
Grupos de Funcionarios de Administración General y Especial de las Entidades
Locales.
Hoy, hemos de referirnos,
respectivamente, a la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter
estatal y a las Escalas de Administración General y Especial.
2.6.1. Escala de Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal
A los Funcionarios pertenecientes a
esta Escala se refiere la Disposición Adicional Segunda de la del EBEP (cuyo
apartado 5 se ha modificado por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por
el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público), conforme a la cual:
1. Funciones públicas en las
Corporaciones Locales:
1.1. Son funciones públicas, cuyo
cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen
ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las
de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
1.2. Son funciones públicas necesarias
en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está
reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la
fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización
interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad,
tesorería y recaudación.
2. La escala de funcionarios con
habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:
a) Secretaría a la que corresponde las
funciones contenidas en el apartado 1.2.a).
b) Intervención-tesorería a la que
corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b).
c) Secretaría-intervención a la que
corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la
función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de
secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos
categorías: entrada o superior.
3. La creación, clasificación y
supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de
carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los
criterios básicos que se establezcan por ley.
4. La convocatoria de la oferta de
empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas
correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2,
corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las
Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los
títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente
por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (que ha
asumido las competencias que sobre este tipo de funcionarios tenía el
extinguido Ministerio de Administraciones Públicas, como se deduce del Real
Decreto 1040/2009, de 29 de junio, por el que se desarrolla su estructura
orgánica, así como del Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales). Las Comunidades Autónomas
publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con
habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Las Comunidades Autónomas remitirán la
relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública para que éste proceda a acreditar la habilitación
estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro.
A estos efectos, en el Ministerio de
Política Territorial y Administración Pública existirá un registro de
funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse
los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones
administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la
carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las
inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades
Autónomas.
Los funcionarios habilitados están
legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la
provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las
plantillas de las Entidades Locales.
5. Provisión de puestos reservados a
funcionarios con habilitación de carácter estatal.
5.1. El concurso será el sistema
normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los
méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las
especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del
derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los
términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos
específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Existirán dos concursos anuales: el concurso
ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el
porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados
anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el
concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen
necesario convocar.
En cualquier caso, no se procederá al
nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni
al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados
para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones
contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa
comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.
Las Corporaciones locales incluirán
necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan
asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y
estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad
nombrados excepcionalmente con carácter accidental.
El ámbito territorial del concurso
ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación
local.
Los Presidentes de las Corporaciones
Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a
la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de
los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la
respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para
evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo
concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que
tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta
disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados
excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su
Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública para su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación
de carácter estatal.
El Ministerio de Política Territorial y
Administración Pública efectuará, supletoriamente, en función de los méritos
generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por
las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria
anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a
funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por
concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la
Presidencia.
El ámbito territorial del concurso
unitario será de carácter estatal.
5.2. Excepcionalmente, para los
municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así
como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse
por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de
carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a
ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en
los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
No obstante, cuando se trate de
puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado
1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración
que ejerza la tutela financiera.
Igualmente, será necesario informe
preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios
que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente
anteriores a la propuesta de cese.
5.3. Las Comunidades Autónomas
efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de
funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de
servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal
accidental.
6. El régimen disciplinario aplicable
a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo
dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de
Política Territorial y Administración Pública la resolución de los expedientes
disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una
Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
7. Los funcionarios con habilitación
de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión
de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad
Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.
Sobre estos funcionarios, como se
expuso, mientras no se aprueben las normas de desarrollo de esta Disposición
Adicional Segunda, continuarán en vigor las disposiciones actualmente vigentes
respecto de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de
carácter Nacional (según su denominación antigua), que se entenderán referidas
a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter Estatal (Disposición
Transitoria Séptima del EBEP).
Esta legislación transitoriamente
vigente se recoge en el RD 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se regula
el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, sustancialmente modificado por el ya citado
Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo
reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter
nacional, y, ambos, como se expuso, por el Real Decreto 834/2003, de 27 de
junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de
selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, afectado, como también
se ha expuesto, por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se
modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de
Secretaría-Intervención.
En este contexto, sobre la base del RD
1732/94, se puede distinguir, dentro de esta Escala, las siguientes Subescalas:
a) Secretaría, que se subdivide en las
dos siguientes categorías:
1. Superior, cuyos titulares ejercerán
sus funciones en las Secretarías de clase primera, es decir, Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos de capitales de
Comunidad Autónoma y de Provincia o de Municipios con población superior a
20.000 habitantes.
2. De Entrada, cuyos titulares
ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase segunda, es decir, de
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000
habitantes y los de población inferior a 5.001 habitantes pero con Presupuesto
superior a quinientos millones de pesetas (3.010.060 euros).
El RD 1732/94 regula, a estos efectos,
la agrupación de Municipios para el sostenimiento en común de la Secretaría o
el desarrollo de estos cometidos por Funcionarios con Habilitación de carácter
Nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones
Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.
b) Intervención-Tesorería, dividida en
las dos anteriores categorías, que, como vimos, existirá obligatoriamente en
las Entidades Locales con Secretaría de primera y segunda clase, en las
primeras de las cuales con un puesto de trabajo específico de Tesorería, junto
al de Intervención, y en las segundas en el caso de que se hayan agrupado con
otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención.
Estos puestos deberán ser desempeñados por Funcionarios con Habilitación de
carácter Nacional de esta especialidad, salvo respecto a la Tesorería en las
Corporaciones con Secretaría de segunda clase (que puede ser desempeñada por
Funcionarios sin Habilitación Estatal) y las de tercera clase (por Funcionarios
sin esta Habilitación e, incluso, por miembros de la Corporación).
c) Secretaría-Intervención, cuyos
titulares ejercerán sus funciones en las Secretarías de clase tercera, es
decir, de Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 5.001 habitantes
y cuyo Presupuesto no exceda de quinientos millones de pesetas (3.010.060
euros). En esta Subescala no existe diferenciación de categorías.
En relación con lo expuesto, el artículo
2,g), RD 1732/94 prevé la existencia de «puestos de colaboración», es decir,
aquellos que las Corporaciones Locales puedan crear discrecionalmente para el
ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de Secretaría,
Intervención o Tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus
titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o
reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones
reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean
encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán
clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios
con Habilitación de carácter Nacional de la Subescala y categoría que proceda.
Por lo que respecta a la obtención de
la Habilitación de carácter Estatal, en cualquiera de sus modalidades, se
efectuará por oposición o concurso-oposición libres seguida de curso selectivo,
siendo preciso estar en posesión de los siguientes títulos:
a) Para la Subescala de Secretaría:
Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración,
y Licenciado en Sociología.
b) Para la Subescala de
Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y
Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, y Licenciado en Ciencias
Actuariales y Financieras.
c) Para la Subescala de
Secretaría-Intervención: Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente
(a tenor de la modificación introducida por el Real Decreto 522/2005, de 13 de
mayo).
Por lo demás, el ingreso en las dos
primeras Subescalas se hará con la categoría de Entrada, accediéndose a la
superior por superación de pruebas de aptitud o por concurso de méritos.
Por otra parte, con arreglo a la
Disposición Transitoria Séptima Ley de Régimen Local, los Funcionarios del
desaparecido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles pasarán a
formar parte de la Plantilla de la Corporación respectiva como Funcionarios
propios de la misma, con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica
surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras
Corporaciones Locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los
Concursos que éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza. Estos Funcionarios,
por lo demás, se integrarán en el personal de cometidos especiales (artículo
174 TR/86).
Para concluir, se ha de hacer notar
que este régimen de los Funcionarios con Habilitación Nacional ha sufrido
considerables cambios en los Municipios de gran población con la LMMGL, a
través de la nueva Disposición Adicional Octava de la Ley de Régimen Local
(añadida por la anterior), conforme a la cual en los municipios incluidos en el
ámbito de aplicación del título X de esta ley (los de gran población) y en los
Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta,
se aplicarán las siguientes normas:
a) Las funciones reservadas en dicho
título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan,
de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.
b) La provisión de los puestos
reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el
artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y
requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.
c) Las funciones que la legislación
electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la
llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación,
serán ejercidas por el secretario del Pleno.
d) Las funciones de fe pública de los
actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe
pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno,
al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del
consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán
ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de
Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros
funcionarios del ayuntamiento.
e) Las funciones que la legislación
sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de
los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de
formalización de los contratos en documento administrativo.
f) El secretario general del Pleno y
el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local,
dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la
Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso,
extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.
A los efectos anteriores, la
Disposición Transitoria Quinta de la propia LMMGL, dispone que a los
Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional que
a la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando puestos de trabajo a
ellos reservados en los Municipios y Cabildos Insulares incluidos en el ámbito
de aplicación del Título X y en la Disposición Adicional Cuarta Ley de Régimen
Local, se les aplicarán las siguientes normas:
a) El Secretario del Ayuntamiento
pasará a desempeñar el puesto de Secretario General del Pleno.
b) El Interventor del Ayuntamiento
pasará a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.
c) El Tesorero del Ayuntamiento pasará
a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las
funciones de tesorería.
Los restantes funcionarios de
Administración Local con Habilitación Estatal que estuvieran desempeñando, en
su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo Ayuntamiento, permanecerán
en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que
la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados estatales pueda
efectuarse por la Corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros
Funcionarios con Habilitación Estatal, conforme a lo establecido en la
Disposición Adicional Octava de la Ley de Régimen Local.
2.6.2. Escala de Administración
General de las Entidades Locales
Corresponde a los Funcionarios de esta
Escala el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad
administrativa. Por ello, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos
habrán de ser desempeñados por Funcionarios Técnicos, de Gestión,
Administrativos o Auxiliares de Administración General (artículo 169.1 TR/86,
modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social).
La Administración del Estado fijará
los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás
que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir
puestos de trabajo a desempeñar por Funcionarios de cada una de las Subescalas
de la Escala de Administración General.
En particular, pertenecerán a la
Subescala Técnica de Administración General los Funcionarios que realicen tareas
de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
A la Subescala de Gestión de
Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las
funciones de nivel superior.
A la Subescala Administrativa de
Administración General, los Funcionarios que realicen tareas administrativas,
normalmente de trámite y colaboración.
A la Subescala Auxiliar de
Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de mecanografía,
taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas,
archivo de documentos y otros similares.
Y a la Subescala Subalterna de
Administración General, los Funcionarios que realicen tareas de vigilancia y
custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, ujier, portero u
otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. Estos puestos de
trabajo podrán ser desempeñados por Funcionarios de Servicios Especiales que,
por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de
particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas
de Subalterno (artículo 169.1 TR/86).
En cuanto a su selección, se rige por
el citado RD 896/91, aplicable a todos los Funcionarios de la Administración
Local, estableciéndose como sistema general de ingreso la oposición, y, cuando
la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar lo aconseje, el de
concurso-oposición o el de concurso.
En cualquier caso, se precisará estar
en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas,
Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario, para ingresar en
la Subescala Técnica; el de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado,
o equivalente, para la Subescala Administrativa; el de Graduado Escolar,
Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, para la Subescala
Auxiliar, y el Certificado de Escolaridad, para la Subescala Subalterna (artículo
169.2 TR/86).
Y podrá reservarse para promoción
interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, según lo antes señalado tras
la promulgación de la Ley 23/1988, exigiéndose para poder participar en esta
promoción una antigüedad de dos años de servicios en la Subescala de
procedencia (Subgrupo inferior o Grupo de clasificación profesional, cuando se
adecuen las Escalas y Subescalas al nuevo sistema de la del EBEP), conforme al artículo
18 del EBEP.
2.6.3. Escala de Administración
Especial de las Entidades Locales
Forman parte de esta Escala los
Funcionarios que, sin desempeñar misiones de las definidas como propias de las
Subescalas de Administración General, desempeñen al servicio de una Entidad
Local «las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera,
profesión, arte u oficio» (artículo 170.1 TR/86).
Esta Escala se divide en las
Subescalas siguientes:
a) Técnica, a la que pertenecen los
Funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo
ejercicio exigen las Leyes estar en posesión de determinados títulos académicos
o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos
Funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su
vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. Por lo
demás, el ingreso en esta Subescala, como en las restantes Subescalas, se rige
por las normas antes citadas, requiriéndose estar en posesión del título
académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se
trate.
b) De Servicios Especiales, a la que
pertenecen los Funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud
específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la
posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
Se comprenderán en esta Subescala, y
sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
1. Policía Local y sus Auxiliares, que
ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, en adelante) (artículo
173, en relación con el artículo 172 TR/86), disponiendo la Disposición
Transitoria Cuarta TR/86, con carácter general, que, en tanto se aprueban las
normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Régimen Local y en la citada LOFCS (lo que se ha venido
haciendo a través de diversas Leyes de las Comunidades Autónomas, de Coordinación
de las Policías Locales, a las que habrá que estar, por lo tanto, donde
existan), serán de aplicación las siguientes normas:
– La Policía Local sólo existirá en
los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública autorice su
creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a
cabo por los Auxiliares de la Policía Local, que comprende el personal que
desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e
instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles
o análogas.
– Dentro de cada Municipio, la Policía
se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de
acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa
del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada
Entidad al Jefe del Cuerpo.
– Orgánicamente, la Policía Local
estará integrada por una Escala Técnica o de Mando y otra Ejecutiva. En las
Escala Técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial,
pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000
habitantes; en la Ejecutiva, los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.
– El ingreso como Guardia de la
Policía Local se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de
edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.
– Los miembros de los Cuerpos de
Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos
legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
En relación con la Policía Local, la
nueva Disposición Adicional Décima de la Ley de Régimen Local (añadida por la
LMMGL) establece que, “En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de las Seguridad
Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se
potenciará la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento
de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio
de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la
Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una
norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”. De aquí
que el artículo 53,3.º LOFCS, añadido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, establezca que en los Municipios de gran población puedan crearse,
por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios (que se regirán por las
normas de la LFP y las demás normas que se dicten en su desarrollo y
aplicación) para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en la letra
b) del apartado 1 de este artículo 53 (“ordenar, señalizar y dirigir el tráfico
en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de
circulación), cuyos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, pero que, en el ejercicio de estas funciones, tendrán la
consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los
respectivos Cuerpos de Policía Local.
2. Servicio de Extinción de Incendios,
cuyo régimen, en tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de
Bomberos, se acomodará a las siguientes eglas (Disposición Transitoria Quinta
TR/86):
– Cuando los puestos de trabajo
correspondientes a dicho Servicio hayan de ser desempeñados por Funcionarios a
los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza
media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración
Especial.
– Dentro del Personal del Servicio de
Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales,
Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.
3. Plazas de Cometidos Especiales, en
las que se comprenderá al personal de las Bandas de Música y los restantes
Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no
comprendidas en la Subescala Técnica de Administración Especial, en las
diversas ramas o sectores de actuación de las Entidades Locales, subdividiéndolas
en categorías, según el nivel de titulación exigido (artículo 174 TR/86).
4. Personal de Oficios, que integrará
a los Funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en
los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un
determinado arte, oficio o industria.
Se clasificarán, dentro de cada
oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario,
según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en
todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo
dispuesto por la legislación básica de la Función Pública.
Para concluir este apartado,
indiquemos que, según la Disposición Adicional Tercera del RD 896/91, la
selección de los Funcionarios de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos se
regirá por lo establecido en este Real Decreto en cuanto no se oponga a sus
normas específicas.
3.
EL PERSONAL LAbORAL
3.1. INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente, la existencia de
Personal Laboral contratado por las Entidades Locales se previó como de
carácter temporal y excepcional, convirtiéndose, a lo largo del tiempo, en una
realidad definitiva, consagrada ya por la legislación vigente.
En este contexto, por Orden de 15 de
octubre de 1963, se aprobó la Instrucción Primera de la Ley 108/1963, de 20 de
julio, que, ante la realidad de la existencia de la llamada «Plantilla Laboral»
(que las Entidades Locales habían establecido a espaldas de los preceptos
reglamentarios), vino a poner un poco de orden en tan singular situación,
convalidando y regularizando esta situación anormal, sometiendo la aprobación
de los cuadros laborales de trabajo a la Dirección General de Administración
Local, convirtiéndose, una vez aprobados, en auténticas Plantillas Laborales, paralelas
a las Plantillas de Funcionarios existentes en dichas Entidades Locales.
Actualmente, al margen de las
menciones normativas a los contratos laborales temporales, está plenamente
admitida la existencia de este Personal Laboral, viniendo consagrada en la del
EBEP, Ley de Régimen Local (artículo 89), TR/86, y demás normativa de
desarrollo.
3.2. CARACTERÍSTICAS DE SU RÉGIMEN
JURÍDICO
3.2.1. Regulación jurídica
Como se expuso, este personal se
regula fundamentalmente por la legislación laboral común (artículo 177.2
TR/86), contenida en el TR/ET (sucesivamente modificado, especialmente por la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres) y demás legislación complementaria, dentro de la que debe citarse la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción laboral, debiendo
destacarse la importancia de su regulación a través de sus Convenios
Colectivos, que se constituyen en una fuente del Derecho de carácter paccional,
donde se plasma, en esencia, su régimen de derechos y obligaciones, de
selección (dentro de los postulados legales, que veremos), retribuciones, etc.
Junto a esta legislación, hay que
tener en cuenta también la regulación contenida en la del EBEP.
3.2.2. Jurisdicción competente
Como consecuencia de esta regulación
jurídica, la Jurisdicción competente en esta materia no es la
Contencioso-Administrativa, sino la Ordinaria, en su especialidad laboral, es
decir (según la nueva organización prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial), los Juzgados de lo Social y las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de la
Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
3.2.3. Clases
Dentro de este personal, por razón de
la fijeza de su vinculación a la Entidad de que se trate, podemos distinguir
entre los contratados indefinidamente (Personal Laboral propiamente dicho) y
los contratados temporalmente (artículo 177.2 TR/86).
En cuanto a los segundos, al margen de
las modalidades reconocidas en el TR/ET, las Entidades Locales pueden acudir a
los mecanismos incentivados de contratación temporal, recogidos en la
legislación de desarrollo del mismo.
3.2.4. Selección
Abstracción hecha del personal de
carácter no permanente (contratados temporalmente), respecto del cual la
normativa señalada fija los mecanismos a seguir, el personal contratado
indefinidamente «se selecciona por la propia Corporación ateniéndose, en todo
caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de
igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos» (artículo
103 Ley de Régimen Local).
En esta materia, rigen la normativa y
principios examinados al tratar de los Funcionarios, estableciendo la
Disposición Adicional Segunda del RD 896/91 que el Presidente de la Corporación
convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que
deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso.
La selección de este personal se hará por
concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las
condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar
de conformidad con las bases aprobadas por el Presidente de la Corporación y
respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello
por sus reglamentaciones específicas o convenios colectivos en vigor.
En los supuestos de concurso o
concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración,
así como los medios de acreditación de los mismos.
3.2.5. Contratación y cese
La contratación de este personal
corresponde al Alcalde o al Presidente de la Diputación Provincial (artículos
41.14,c y 61.12,c, ROFRJEL, respectivamente), a quien compete, también, la
asignación del mismo a los distintos puestos de trabajo de carácter laboral
previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por la Corporación,
de acuerdo con la legislación laboral.
Asimismo, le compete a estos órganos
premiar y sancionar a este personal, bien entendido que, en el caso de sanción
de despido, debe darse cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre del
Decreto de despido expedido por el Alcalde o Presidente de la Diputación (artículos
21.1,h, y 34.1,h, Ley de Régimen Local, modificados por la Ley 11/1999). En el
caso de los Municipios de gran población, el despido del personal laboral se
atribuye a la Junta de Gobierno Local (artículo 127.1,h, Ley de Régimen Local,
añadido por la LMMGL).
3.2.6. Régimen retributivo
Respecto del mismo, habrá que estar a
sus respectivos Convenios Colectivos (en los que se señalarán, también, las
categorías laborales existentes), debiendo hacerse notar que, en la actualidad,
los incrementos salariales se ven limitados en igual medida que para los
Funcionarios por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3.2.7. Derechos, deberes e
incompatibilidades
Este personal, al margen de los
reconocidos en sus respectivos Convenios Colectivos y contratos de trabajo, y
de los que con carácter general a todos los empleados públicos consagra la del
EBEP que luego estudiaremos, tienen los derechos y deberes previstos en el
TR/ET, pudiendo citarse entre los primeros los de (artículo 4, modificado por
la Ley 62/2003, así como por la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo):
1. Trabajo y libre elección de
profesión u oficio (artículo 35 CE).
2. Libre sindicación, debiendo estarse
a lo dispuesto en el artículo 28 CE y a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical.
3. Negociación colectiva (artículo 37
CE).
4. Adopción de medidas de conflicto
colectivo (artículo 37 CE).
5. Huelga (artículo 28 CE).
6. Reunión (artículo 21 CE).
7. Participación en la Empresa (artículo
129 CE).
8. Ocupación efectiva (artículo 35
CE).
9. Promoción y Formación Profesional (artículos
35 y 40 CE).
10. No ser discriminados directa o
indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado
civil, edad dentro de los límites marcados por esta
Ley, origen racial o étnico, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado
español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre
que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo
de que se trate.
11. Integridad física y adecuada
política de Seguridad e Higiene (artículos 15 y 40 CE), debiendo estarse a lo
dispuesto por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
(parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de
reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales; por la Ley
31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las
sociedades anónimas y cooperativas europeas; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la
Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por
la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico
de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), y
desarrollada, entre otras normas, por el Reglamento de los Servicios de
Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (modificado
parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por
el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en
el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de
lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se
modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de
agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de
seguridad y salud en obras de construcción).
12. Respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad (artículos 10 y 18 CE) comprendida la
protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual
y acoso por razón de sexo.
13. Percepción puntual de la
remuneración pactada o legalmente establecida (artículo 35 CE).
14. Ejercicio individual de las
acciones derivadas de su contrato de trabajo.
15. Cuantos otros se deriven
específicamente del contrato de trabajo.
Asimismo, tienen derecho a la
Seguridad Social (artículo 41 CE), debiendo estarse a lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Por último, como consecuencia de la
reforma del ET operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004, en las
restantes citas), a la mujer trabajadora se le han reconocido similares
derechos que estudiaremos respecto de las funcionarias en los supuestos de
violencia de género sobre las mismas.
En cuanto a los deberes, además de los
previstos en su Convenio Colectivo y contrato de trabajo, son (artículo 5
TR/ET):
1. Cumplir con las obligaciones
concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe
y diligencia.
2. Observar las medidas de Seguridad e
Higiene que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones
del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
4. No concurrir con la actividad de la
Empresa (es decir, no hacerle la competencia a la Corporación), en los términos
fijados en el TR/ET.
5. Contribuir a la mejora de la
productividad.
6. Cuantos se deriven, en su caso, de
los respectivos contratos de trabajo. Respecto de las Incompatibilidades, habrá
que estar a lo dispuesto en el artículo 21 ET, que consagra el pacto de no
concurrencia y de permanencia en la empresa, así como a lo previsto en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30
de abril, normativa ésta a la que después aludiremos.
4. PERSONAL
EvENtuAL
Como se expuso, es el que, en virtud
de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin (artículo
12.1 del EBEP).
Respecto al mismo, el artículo 104 Ley
de Régimen Local dispone que el número, características y retribuciones del
Personal Eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo
de su mandato, sin que puedan modificarse estas determinaciones salvo con
motivo de la aprobación del Presupuesto anual. En los Municipios de gran
población esta competencia, como vimos, se ha atribuido a la Junta de Gobierno
Local por el artículo 127.1,h), Ley de Régimen Local, pero debe entenderse que
la ejerce dentro de lo previamente acordado por el Pleno de la Corporación con
motivo de la aprobación del Presupuesto anual, en el que se incorpora la
plantilla de todo el personal.
Su nombramiento y cese es libre y
corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local correspondiente,
cesando automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el
mandato de la Autoridad a la que preste su función de confianza o
asesoramiento.
En los Municipios de gran población
esta atribución se atribuye, por exclusión, a la Junta de Gobierno Local, en
virtud de la cláusula residual contenida en el último inciso del párrafo
primero de la letra h), del artículo 127.1 Ley de Régimen Local, al atribuirle
a dicha Junta “las demás decisiones en materia de personal que no estén
expresamente atribuidas a otro órgano” (ni en las atribuciones del Alcalde ni
en las del Pleno se recoge esta competencia).
Finalmente, su nombramiento, el
régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín
Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
Por su parte, el artículo 176 TR/86
dispone que los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deban
figurar en la Plantilla de personal de la Corporación. Podrán ser desempeñados
por Personal Eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo,
incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación. En estos
supuestos, el Personal Eventual deberá reunir las condiciones específicas que
se exijan a los Funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. Finalmente,
en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a Personal
Eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la
promoción interna.
5. EL
PERSONAL dIRECtIvO PROfESIONAL
Como se adelantó, el artículo 13 del
EBEP ha introducido como novedad dentro del personal al servicio de las Administraciones
Públicas al que denomina como “personal directivo profesional”, prescribiendo
que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán
establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del
personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de
acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que
desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas,
definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a
principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a
cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto
a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia,
responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los
objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones
de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto
de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.
Cuando el personal directivo reúna la
condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter
especial de alta dirección.
Una figura similar a estos órganos
directivos es la establecida para los Ayuntamientos de Municipios de gran
población en el artículo 130 Ley de Régimen Local, añadido por la LMMGL, que confiere
el carácter de órganos directivos a los coordinadores generales de cada área o
concejalía, a los directores generales u órganos similares que culminen la
organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o
concejalías, al titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al
concejal-secretario de la misma, al titular de la asesoría jurídica, al
Secretario general del Pleno, al interventor general municipal, al titular del
órgano de gestión tributaria en su caso y a los titulares de los máximos
órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas
empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis,
párrafo b).
En cuanto al nombramiento de los
coordinadores generales y de los directores generales deberá efectuarse entre
funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades
locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado,
ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los
niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características
específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de
funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente
y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el
desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Los órganos directivos, por lo demás,
quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de
las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que
resulten de aplicación.
Como puede observarse la Ley de
Régimen Local, al prever estos órganos directivos en algunos Municipios, se
decanta, con carácter general, por los funcionarios, incluyendo dentro de los
órganos directivos a los funcionarios con habilitación de carácter estatal. La del
EBEP, por su parte, va más lejos, dejando a las Leyes de Función Pública del
Estado y de las Comunidades Autónomas la determinación de su régimen jurídico.
6. LAS
SItuACIONES AdMINIStRAtIvAS dE LOS fuNCIONARIOS LOCALES
6.1. INTRODUCCIÓN
A tenor del artículo 85 del EBEP, los
funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones
Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones
administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las
condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra,
entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones organizativas,
de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad
transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la
cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan,
bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o
escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en
este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del
sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación
administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva
o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio
activo.
6.2. SERVICIO ACTIVO
Con arreglo al artículo 86 del EBEP,
se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de
función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios
en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u
Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les
corresponda quedar en otra situación.
Los funcionarios de carrera en
situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su
condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades
derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la
normativa de función pública de la Administración Pública en que presten
servicios.
6.3. SERVICIOS ESPECIALES
Los funcionarios de carrera serán
declarados en situación de servicios especiales (artículo 87 del EBEP,
modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social):
a) Cuando sean designados miembros del
Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades
de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la unión Europea o de las
Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas
Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para
realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos
Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de
cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para
desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o
vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que
establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango
administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los
servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al
Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley
7/1988, de 5 de abril.
e) Cuando accedan a la condición de
Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas
por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por
disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las
mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva
constitución.
f) Cuando se desempeñen cargos
electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las
Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen
responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se
desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el
conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar
parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de
las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados
para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios
de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de
los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
i) Cuando sean designados como
personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer
en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de
funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de
los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados como
reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en situación de
servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen
y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del
derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El
tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos,
reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de
Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los
funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones
Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el
derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las
Comunidades Europeas.
Quienes se encuentren en situación de
servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo
en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes
a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el
sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que
pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública
pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la
mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán
para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los
funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder
Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido
elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones
o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes
Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la
consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca
para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la
correspondiente Administración Pública.
La declaración de esta situación
procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente
Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del
mismo.
6.4.
SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS
Según el artículo 88 del EBEP, los
funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por
los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una
Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio
en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso
de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren
como personal propio de ésta.
Los funcionarios transferidos a las
Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función
Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la
Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
Las Comunidades Autónomas al proceder
a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios,
respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los
derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen
reconocido.
Los funcionarios transferidos
mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se
hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos
Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos
los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su
Administración de procedencia.
Los funcionarios de carrera en la
situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en
dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas
de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la
Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su
condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a
participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se
efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en
la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o
escala de origen.
Los funcionarios que reingresen al
servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de
servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento
profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y
sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en
los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que
establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo
84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de
colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en
la que se produzca el reingreso.
6.5. EXCEDENCIA
La excedencia de los funcionarios de
carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés
particular.
b) Excedencia voluntaria por
agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de
familiares.
d) Excedencia por razón de violencia
de género.
Junto a las anteriores, según las
Instrucciones de 5 de junio de 2007, en el ámbito de la Administración General
del Estado, se mantiene la excedencia voluntaria por prestación de servicios en
el sector público hasta que se promulgue la Ley de Función Pública de dicha
Administración, lo que hay que entender extrapolable al resto de
Administraciones.
Los funcionarios de carrera podrán
obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo
mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una
duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el
funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los
periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria
por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio
debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le
instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la
excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que
determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla
la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que
se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de
excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será
computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos,
trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.
Podrá concederse la excedencia
voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios
efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo
establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como
funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las
Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público
dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder
Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la unión
Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de
excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni
les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de
ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.
Los funcionarios de carrera tendrán
derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para
atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por
adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período
de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de
un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único
por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una
nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se
viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios
generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la
Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta
situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el
régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado
se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha
reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación
podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Las funcionarias víctimas de violencia
de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin
tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea
exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses
tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo
computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen
de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo
exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de
dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de
garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta
excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras
y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
6.6. SUSPENSIÓN
A la misma se refiere el artículo 90 del
EBEP, a cuyo tenor:
1. El funcionario declarado en la
situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la
misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la
condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando
exceda de seis meses.
2. La suspensión firme se impondrá en
virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción
disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder
de seis años.
3. El funcionario declarado en la
situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna
Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de
derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de
cumplimiento de la pena o sanción.
4. Podrá acordarse la suspensión de
funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un
procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos
en este Estatuto.
6.7. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO
Conforme al artículo 91 del EBEP,
reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según
las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al
servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la
reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente
Estatuto.
7. LOS
dEREChOS y dEbERES dE LOS fuNCIONARIOS LOCALES. dEREChOS INdIvIduALES. EL
RÉGIMEN dE SEGuRIdAd SOCIAL
7.1. INTRODUCCIÓN
Los funcionarios de la Administración
Local, según el artículo 130.1 TR/86, son «las personas vinculadas a ella por
una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho
Administrativo».
En este sentido, mientras hacia fuera
de la Administración el Funcionario actúa como órgano de la misma, es decir, se
encuentra en una mera situación orgánica, hacia dentro, o internamente, frente
a la Administración (a la Corporación en la que esté, propiamente), está
situado en una relación jurídica de servicio, ostentando una serie de derechos
y deberes frente al Ente Local en que presta sus servicios.
7.2. DERECHOS
Los derechos vienen regulados en el
Título VII TR/86, que, junto a la del EBEP y la Ley de Régimen Local, constituyen
la normativa fundamental en la materia, junto a las que habrá que estar a la
específica normativa que dicten las Comunidades Autónomas, en los términos de
la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional. En
relación con los mismos, mientras se desarrolla la del EBEP, hay que referirse
a las previsiones de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría
General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico
del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus
organismos autónomos, que, pese a aplicarse estrictamente a dicha
Administración, deben tenerse en cuenta en el resto de Administraciones para
una correcta aplicación de la del EBEP.
En concreto, los artículos 14 y 15 del
EBEP tratan de los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos
colectivamente, prescribiendo el primero de ellos que los empleados públicos
tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la
naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición
de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las
funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la
progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera
profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y
transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones
por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de
los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser
informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección
de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier
orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones
o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la
actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales,
preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad,
orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente
frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión
o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
j) A la adopción de medidas que
favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro
de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos,
permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos
y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad
Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico.
Por su parte el artículo 15 señala que
los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se
ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la
participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la
garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos
establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
Al margen de esta regulación general y
dejando para después los derechos económicos, así como los derechos pasivos,
que estudiaremos por separado, podemos señalar como fundamentales derechos los
siguientes:
A) Derecho al cargo, al que se refiere
el artículo 141.1 TR/86, conforme al cual «se asegura a los Funcionarios de
carrera en las Entidades Locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su
adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus
competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de
Funcionarios públicos locales. Los Funcionarios con Habilitación de carácter
Nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia.
También estarán asistidos del derecho a la inamovilidad en la residencia los
demás Funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta».
B) Derecho a la carrera
administrativa, regulado por extenso en el artículo 16 del EBEP (que, tras
señalar que la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de
ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de
igualdad, mérito y capacidad, distingue entre carrera horizontal, carrera
vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal) y en el
que se incluye:
a) El derecho a participar en los
concursos para la provisión de puestos de trabajo, al que se refiere el artículo
101 Ley de Régimen Local (redactado ex novo por la Ley 55/1999), conforme al
cual los puestos de trabajo vacantes que dan ser cubiertos por los funcionarios
sin Habilitación de carácter Estatal se proveerán en convocatoria pública por
los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con
las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones
Públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de
la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán
participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las
Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a
los que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo).
b) Derecho a la promoción profesional,
al que alude el RGI y PPT, plasmado en el derecho de asistencia a cursos,
seminarios, etc. Este derecho constituye, al mismo tiempo, el deber de formarse
y perfeccionarse para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.
c) Derecho a la promoción interna, a
lo que se refieren los artículos 90.2 Ley de Régimen Local y 134 y 169 TR/86, y
que regula el artículo 18 del EBEP (según el cual la promoción interna se realizará
mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en
el artículo 55.2 de este Estatuto. Los funcionarios deberán poseer los
requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos
años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional,
en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes
pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de
este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así
como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder
los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los
funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las
Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de
su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la
progresión en la carrera profesional), así como la nueva Disposición Adicional
Vigésima Segunda LFP, añadida por la Ley 42/1994, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a que se aludió en otro lugar.
d) Derecho de permuta con otros
Funcionarios en activo, cuando los puestos de trabajo en que sirvan sean de
igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
C) Derechos honoríficos: Vienen
determinados en el artículo 141.2 TR/86, al establecer que las Corporaciones
Locales dispensarán a sus Funcionarios la protección que requiere el ejercicio
de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales
debidos a su rango y a la dignidad de la Función Pública. Por su parte, el artículo
142 les reconoce el derecho a las recompensas previstas en la legislación sobre
Función Pública de las Comunidades Autónomas y, supletoriamente, en la
aplicable a los Funcionarios de la Administración del Estado (éstas son la mención
honorífica, los premios en metálico y las condecoraciones y honores. Las
recompensas deberán ser anotadas en las hojas de servicio y contarán como
méritos en los concursos).
D) Derecho a la suspensión temporal
del deber de desempeñar el cargo, cuyas manifestaciones están condicionadas por
las exigencias del interés público, y se recogen en los artículos 48 a 50 del
EBEP (debiendo tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 9/2009, de 6 de
octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012, a
tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como la
modificación del artículo 49 llevada a efecto por la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social), señalando el primero de ellos que las Administraciones
Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios
públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación
aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:
a) Por fallecimiento, accidente o
enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad,
y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento,
accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se
produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta
localidad.
b) Por traslado de domicilio sin
cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales
o de representación del personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y
demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
e) Para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.
f) Por lactancia de un hijo menor de
doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir
en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada
normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al
inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser
ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que
ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá
solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que
acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros
o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación
del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del
trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones
íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un
máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando
el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona
mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que
no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada
de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado
de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una
reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter
retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un
mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante,
el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos,
respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por
deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis
días.
Además de los días de libre
disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios
tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto
trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir
del octavo.
El artículo 49 (al que la Disposición
Final Vigésimo Tercera de la citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, ha añadido
una nueva letra e, modificada por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto), a su
vez, trata de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral y por razón de violencia de género, indicando que, en todo
caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes
condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos
semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir
del segundo, en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de
la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso
de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin
perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la
madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que
el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con
el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de
maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de
periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto
múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a
jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo
permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en
aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días
como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se
podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis
semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir
del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a
elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios
periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores
trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos
ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de
periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y
de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a
jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo
permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de
adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso
de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente
las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta
dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en
dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión
administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se
podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este
artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes
civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el
acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el
nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince
días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.
La citada Ley 9/2009, de 6 de octubre,
amplía el plazo a disfrutar por el padre a cuatro semanas.
Este permiso es independiente del
disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los
apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos
permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos,
garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su
caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del
permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este,
si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso
del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán
derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto
de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al
disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su
ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de
género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias
víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración
de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los
servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de
violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de
asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con
disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean
aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración
Pública competente en casa caso.
e) Permiso por cuidado de hijo menor
afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho,
siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo
o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la
mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con
cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus
servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas
o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso
hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo,
continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u
órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la
entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor
cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos
progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por
el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho
a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la
prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que
les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las
retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de
trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter
preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada
que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este
permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el
Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario,
sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción
de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos
presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las
condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular
en jornadas completas.
Al margen de estos permisos, sobre los
que se pronuncia el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el artículo
58 de esta Ley Orgánica prevé la concesión de una licencia por riesgo durante
el embarazo, disponiendo que “cuando las condiciones del puesto de trabajo de
una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo
administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo
e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos
términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se
garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante
toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la
legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será también de aplicación durante el período de lactancia natural.”
Además de estos permisos, como
reconoce el todavía vigente artículo 73 del Texto Articulado de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado (aplicable supletoriamente a los funcionarios
locales), podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se
concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún
caso exceder de tres meses cada dos años.
En cuanto a las vacaciones, se regulan
por el artículo 50, disponiendo que los funcionarios públicos tengan derecho a
disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas
de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si
el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el
presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin
perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Además de estos días, en los términos
de las citadas Instrucciones de 5 de junio de 2007, se tendrá derecho a un día
hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día más
al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente,
hasta un total de 26 días hábiles por año natural.
En relación con esta materia, hay que
hacer mención al artículo 59 de la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, según el cual “sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de
acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los
empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el
periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación
por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de
paternidad.”
Por último, se concederá una licencia
de quince días naturales en caso de matrimonio.
E) Derecho a la asistencia social y
sanitaria: Al efecto, el artículo 143 TR/86 establece que las Entidades
Locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional de esta
Ley (referida a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local –MUNPAL,
en lo sucesivo–) y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas
en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus Funcionarios una
adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de
especialidades.
Con arreglo a la Disposición Final
Segunda Ley de Régimen Local, «los Funcionarios Públicos de la Administración
Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que
se dispense a los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, y
estará integrada en el sistema de Seguridad Social».
Esta materia, hasta el momento, ha
sido gestionada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración
Local, constituida como una Entidad con personalidad jurídica independiente, capacidad
plena y patrimonio propio, gozando, asimismo, de los mismos beneficios de
justicia gratuita, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias
reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
Ahora bien, en cumplimiento de la
citada Disposición Final Segunda Ley de Régimen Local, tras las autorizaciones
de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1992, y Disposición Transitoria Tercera
de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1993, el Gobierno, mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, ha
integrado en el Régimen General de la Seguridad Social el antiguo Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local,
suprimiendo la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con
efectos de 7 de abril de 1993.
Esto significa, como señala el artículo
1.2 de este Real Decreto que, a partir del 1 de abril de 1993, a este personal
le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social,
es decir, básicamente, el citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio (que es la normativa y sistema que venía aplicándose al personal
laboral), con las particularidades previstas en esta norma, sobre todo de
carácter transitorio, con el fin de respetar, en la medida de lo posible, los
derechos adquiridos por los antiguos mutualistas.
F) Derechos sindicales: El artículo 7
CE reconoce la libertad de creación de Sindicatos, dentro del respeto a la
Constitución y a la Ley.
Por su parte, el artículo 28 de la
misma dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que la Ley
regulará las peculiaridades del ejercicio de este derecho para los Funcionarios
Públicos.
También, el artículo 95 Ley de Régimen
Local prescribe que «la participación de los Funcionarios, a través de sus
organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo,
será la establecida con carácter general para todas las Administraciones
Públicas en el Estatuto Básico de la Función Pública».
A este respecto, el artículo 1 de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, incluye a los
Funcionarios entre los trabajadores con derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, con excepción de
los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter
militar, así como de los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en
activo. Ahora bien, se remite a la Ley que regule los órganos de representación
de los Funcionarios de las Administraciones Públicas para la efectividad plena
de este derecho.
Esta Ley es la 9/1987, de 12 de junio,
de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sustancialmente
derogada por la del EBEP, que trata sobre esta materia en sus artículos 31 a
46, contemplando la posibilidad de nombrar, como órganos de representación, a
uno o tres Delegados de Personal (en las Corporaciones de hasta treinta y de
treinta y uno hasta cuarenta y nueve Funcionarios, respectivamente), o, en su
caso, a una Junta de Personal (en las Corporaciones de más de cincuenta
Funcionarios), cuyo número de miembros depende del de Funcionarios al servicio
de la Corporación, con un mínimo de cinco y un máximo de setenta y cinco.
Asimismo, tratan detalladamente de la
participación de los representantes de los Funcionarios en la determinación de
las condiciones de trabajo, del derecho de reunión, etc.
Junto a ellas, por lo demás, deben
tenerse en cuenta las previsiones del Reglamento de elecciones a los órganos de
representación del personal al servicio de la Administración General del Estado,
aprobado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, habiéndose
promulgado, respecto del personal laboral, el Reglamento de elecciones a
órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el
Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
G) Los Funcionarios Locales ostentan
los mismos derechos políticos que el resto de los ciudadanos, matizados tan
sólo, en algún caso, por las peculiaridades de su sujeción especial a la Administración,
que se plasman en el régimen de deberes que luego veremos.
7.3. DERECHOS ECONÓMICOS
7.3.1. Introducción
El Capítulo III del Título III de la del
EBEP, que, a tenor de la Disposición Final Cuarta.2 de la propia del EBEP,
producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, regula los derechos
retributivos, partiendo en el artículo 21 de establecer una regla general sobre
las cuantías y los incrementos retributivos, al disponer que las cuantías de
las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones
complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial
del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en
la correspondiente Ley de Presupuestos.
No podrán acordarse incrementos
retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial
superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el personal.
Al margen de esta previsión general,
la Disposición Adicional Novena de esta del EBEP dispone que los funcionarios
de carrera tengan garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos
en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes
de cada Administración Pública.
Por su parte, la Disposición
Transitoria Primera del EBEP prescribe que:
1. El desarrollo del presente Estatuto
no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la
disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos
retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el
momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa
en que se encuentren.
2. Si el personal incluido en el
ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de
servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos
retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en
el que se produzca su reingreso al servicio activo.
A la vista de cuanto antecede, y
mientras no se aprueben las Leyes de Función Pública pertinentes, habrá que
estar al régimen actual de retribuciones de los funcionarios públicos locales,
al que dedicamos el último apartado de este epígrafe, tras considerar en los
que siguen el régimen previsto con carácter general en la del EBEP.
7.3.2. Retribuciones de los
funcionarios
Conforme al artículo 22 del EBEP, las
retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y
complementarias.
Las retribuciones básicas son las que
retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un
determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de
que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas
están comprendidos los componentes de sueldo y trienios y de las pagas
extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son
las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera
profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Las pagas extraordinarias serán dos al
año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de
la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se
refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
No podrá percibirse participación en
tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como
contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas
impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
7.3.3. Retribuciones básicas
Se regulan por el artículo 23 del EBEP,
según el cual las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo
o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga
Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una
cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación
profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años
de servicio.
7.3.4. Retribuciones complementarias
Conforme al artículo 24, la cuantía y
estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se
establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo,
entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el
funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica,
responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de
determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o
esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o
resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios
prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
7.3.5. Retribuciones de los
funcionarios interinos
Con arreglo al artículo 25 del EBEP,
los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas
extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones
complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y
las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que
se le nombre.
Se reconocerán los trienios
correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del
presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la
entrada en vigor del mismo.
7.3.6. Retribuciones de los
funcionarios en prácticas
Las Administraciones Públicas
determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como
mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto
de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar (artículo 26 del EBEP).
7.3.7. Retribuciones del personal
laboral
Las retribuciones del personal laboral
se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo
que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido
en el artículo 21 del presente Estatuto (artículo 27 del EBEP).
7.3.8. Indemnizaciones
Según el artículo 28 del EBEP, los
funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del
servicio.
En cuanto a las indemnizaciones por
razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002,
de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (modificado por el
Real Decreto 1616/2007, de 7 de diciembre), así como la Orden EHA/3770/2005, de
1 de diciembre, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de
vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio, y la Resolución de 2 de diciembre
de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se
hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por
el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, se revisa el importe de las dietas en
territorio nacional establecidas en su anexo II.
7.3.9. Retribuciones diferidas
A las mismas se refiere el artículo 29
del EBEP, al disponer que las Administraciones Públicas podrán destinar
cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de
pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura
de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de
Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar
aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los
efectos la consideración de retribución diferida.
7.3.10. Deducción de retribuciones
Conforme al artículo 30 del EBEP, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de
jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no
tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga
no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que
hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se
efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus
prestaciones sociales.
7.3.11. Régimen retributivo transitoriamente
vigente
7.3.11.1. Introducción
A tenor de los artículos 1 del Real
Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las
retribuciones de los Funcionarios de Administración Local (RD 861/86, en
adelante) y 153,1.º TR/86, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 Ley de
Régimen Local, los Funcionarios de Administración Local sólo podrán ser
remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la
LFP. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos,
comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la
Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier
servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando
estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o
contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por
ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o
inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o
informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema
de incompatibilidades.
A estos efectos, el artículo 23 LFP,
que ha de entenderse afectado por el artículo 26 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece la
siguiente estructura de las retribuciones:
7.3.11.2. Retribuciones Básicas
a) El sueldo, que corresponde al
índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se
organizan los Cuerpos y Escalas, Clases y Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una
cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o
Escala, Clase o Categoría.
c) Las pagas extraordinarias, que
serán dos al año, devengándose en los meses de junio y diciembre, por un
importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento
de destino mensual que se perciba.
La cuantía de estas retribuciones
básicas será la que se fije para cada uno de los Grupos A, B, C, D y E, a que
se refiere el artículo 25 LFP, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el Presupuesto
de cada Corporación Local. Por lo demás, se harán efectivas de conformidad con
la legislación aplicable a los Funcionarios de la Administración Civil del
Estado (artículo 2 RD 861/86).
7.3.11.3. Retribuciones
Complementarias
a) El complemento de destino,
correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, que deberá ser
determinado por el Pleno de la Corporación, en la Relación de Puestos de
Trabajo, dentro de los límites mínimos y máximos que establece el RD 861/86,
modificado parcialmente en este punto por el Real Decreto 158/1996, de 2 de
febrero. Su cuantía se determinará en términos similares a los de las
retribuciones básicas.
b) El complemento específico,
destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de
trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más
de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán
tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones
particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. Antes de
fijarlo, deberá elaborarse una valoración del puesto de trabajo (artículo 4 RD
861/86).
A tenor del citado artículo 26 de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, el complemento específico se percibirá en
catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos
adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y
diciembre, respectivamente.
c) El complemento de productividad,
destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el
interés e iniciativa con que el Funcionario desempeña su trabajo, cuya
apreciación deberá realizarse en función de circunstancias objetivas
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos
asignados al mismo, sin que, por lo demás, las cuantías asignadas por este
complemento durante un período de tiempo originen derecho individual respecto a
las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Corresponde al Alcalde o Presidente la asignación individual de este
complemento, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el
Pleno (artículo 5 RD 861/86).
d) Las gratificaciones por servicios
extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que, en
ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo,
correspondiendo, asimismo, al Alcalde o Presidente su asignación individual en
la forma antes vista (artículo 6 RD 861/86).
En relación con estos tres últimos
conceptos, el artículo 7 de este Real Decreto 861/86 fija los límites a su
cuantía global.
El disfrute de las retribuciones
complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los Funcionarios,
salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con
el complemento de destino (artículo 156 TR/86).
Por lo demás, con arreglo al artículo
157 TR/86, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en
ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las
Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que
correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado, sin que
en ningún caso haya derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
En cuanto a las indemnizaciones por
razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002,
de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, antes mencionado.
Como regla especial, la Disposición
Adicional Segunda de este Real Decreto, señala que las retribuciones básicas de
los Funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios
serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias:
a) Inspector, Subinspector y Oficial:
Grupo A.
b) Suboficial y Sargento: Grupo C.
c) Cabo, Policía y Bombero: Grupo D.
Para concluir este epígrafe,
indiquemos con el artículo 8,4.º RD 861/86 que «los Funcionarios de la
Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una
jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la
totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto
básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción
se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los
Funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses
de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas».
7.4. DEBERES
Conforme al artículo 144 TR/86, los
Funcionarios de la Administración Local tienen las obligaciones determinadas
por la legislación sobre Función Pública de la correspondiente Comunidad Autónoma
y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre
Función Pública.
En concreto, siguiendo lo preceptuado
para los Funcionarios de la Administración del Estado, y partiendo del deber
genérico de fiel desempeño de la función o cargo que tengan encomendado, que
compendia al resto, podemos distinguir los siguientes:
a) Prestar el juramento o promesa, al
tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al
Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del
Estado, al que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 707/1979, de 1 de
abril, recogido como requisito para adquirir la condición de Funcionario por el
artículo 137,c), TR/86.
b) Colaborar lealmente con sus Jefes y
compañeros y cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de
los fines de la unidad administrativa a que se hallen destinados.
c) Residir en el término municipal
donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios,
salvo dispensa expresa.
d) Cumplir íntegramente la jornada de
trabajo y el horario que estén reglamentariamente establecidos. A tenor de la
Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración
Pública, la jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales
de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas
cuarenta y siete horas anuales, con una pausa de treinta minutos diaria,
computable como de trabajo efectivo. En cuanto al personal que venga obligado a
prestar servicio en régimen de especial dedicación, realizará una jornada de trabajo
de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente
sea preciso por necesidades de servicio.
e) Respeto y obediencia a las
Autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina,
tratar con esmerada corrección al público y a los Funcionarios subordinados y
facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Observar en todo momento una
conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan
por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales
y de su capacidad de trabajo.
g) Sustituir en sus funciones,
conforme a la Ley y a las disposiciones de régimen interior de la Corporación,
a los demás Funcionarios de ésta, temporalmente dispensados del servicio.
h) Acatar el régimen de
incompatibilidades (artículo 145 TR/86), regulado en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, a que luego nos
referiremos.
Por lo que se refiere a la legislación
básica sobre Función Pública, los artículos 52 a 54 del EBEP tratan de los
deberes de los empleados públicos y del código de conducta, señalando el artículo
52 que los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que
tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia
de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con
arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad,
responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio
público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia,
honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la
igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los
empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados
en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos
en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen
disciplinario de los empleados públicos.
En cuanto a los principios éticos, se
recogen en el artículo 53, según el cual:
1. Los empleados públicos respetarán
la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la
satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en
consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común,
al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales,
familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan
colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los
principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus
servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto
de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación
que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial
o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos
en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o
interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su
puesto público.
6. No contraerán obligaciones
económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones
patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda
suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor
o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de
personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los
principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del
interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o
resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en
ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares
de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando
suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas
que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de
plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según
el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de
conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan
la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la
debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo,
sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.
Finalmente, los principios de conducta
se recogen en el artículo 54, a cuyo tenor:
1. Tratarán con atención y respeto a
los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas
correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y
cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y
órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción
manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente
en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre
aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes
públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de
personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo,
favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos
habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y
permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores
responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación
y cualificación.
9. Observarán las normas sobre
seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus
superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas
para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén
destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia
adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los
empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el
servicio.
11. Garantizarán la atención al
ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el
territorio.
7.5. INCOMPATIBILIDADES
7.5.1. Introducción
Dentro de lo que se ha dado en llamar
la Reforma de la Función Pública, sobre la base de los postulados
constitucionales y a la normativa posterior a la Constitución de 27 de
diciembre de 1978 se ha regulado el régimen de incompatibilidades de los
Funcionarios Públicos, dando cumplimiento al artículo 103.3 de la Constitución.
7.5.2. Normativa vigente y principios
generales
Esta regulación se ha plasmado en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas (modificada sucesivamente por la Ley 31/1991,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; por la Ley
Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación
de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de
Médicos Forenses; por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social;
por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social; por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades, por la del EBEP, y por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación), desarrollada parcialmente por el Real
Decreto 598/1985, de 30 de abril.
La Ley parte, como principio
fundamental, señalado por su Exposición de Motivos, de la dedicación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de
trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público,
respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o
menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su
imparcialidad o independencia.
Por otro lado, se hace un
planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas, que
garantice, además, a los interesados un tratamiento común entre ellas,
exigiendo, finalmente, «de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de
ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante
avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia
de la Administración».
7.5.3. Esquema concreto de las
incompatibilidades
Siguiendo el esquema de la propia Ley,
podemos indicar como postulados básicos de este sistema de incompatibilidades
los siguientes:
a) Como se dijo, la Ley se aplica
prácticamente a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas,
incluida la Administración Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas,
etc.
b) No se podrán desempeñar, salvo las
excepciones que la propia Ley señala (por ejemplo, en materia de docencia y
sanidad), dos o más puestos de trabajo, cargo o actividades en el sector
público. Para el ejercicio de la segunda actividad –cuando pueda permitirse– se
requerirá una previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá
modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos,
condicionándose al estricto cumplimiento de ambos.
c) No se podrá percibir, salvo las
excepciones previstas en la Ley y con los condicionantes que indica, más de una
remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de
los Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de
los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel. A
estos efectos, se declara la incompatibilidad de la percepción de
remuneraciones por desempeño de un puesto de trabajo y el devengo de pensiones
de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio.
Asimismo, sólo se podrá percibir
dietas o indemnizaciones por asistencia a Consejos de Administración u órganos
de gobierno de Entidades o Empresas Públicas o privadas, sin devengar otro tipo
de retribución o remuneración.
En este contexto de retribuciones, el artículo
34 de la Ley 31/91, ya citada, ha adicionado un apartado 4 al artículo 16 de la
Ley 53/1984, en virtud del cual, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de esta Ley, podrá reconocerse
compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que
desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de Complementos
Específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su
retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la
antigüedad.
Por su parte, la Disposición Final
Tercera del EBEP ha modificado el apartado 1 del artículo 16, según el cual no
podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal
eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que
tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto
incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal
directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de
alta dirección.
d) Será incompatible el ejercicio de
la función pública con el de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o
privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes
o comprometer su imparcialidad o independencia. Al efecto, el artículo 19 de la
Ley señala las excepciones a este principio, integradas, entre otras, por las
actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar,
la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como
las publicaciones derivadas de aquélla.
En este contexto, el ejercicio de
actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las
Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
e) El incumplimiento de las
obligaciones y restricciones que la Ley comporta será sancionado según el
régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la
incompatibilidad en que se haya incurrido.
f) Finalmente, en cuanto a los órganos
competentes para autorizar la compatibilidad con otras actividades, es, en la
Administración Local, el Pleno de la Corporación, previo informe, en su caso,
de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas.
7.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
7.6.1. Introducción
El incumplimiento por los Funcionarios
de los deberes que les afectan determina, como ha señalado ENTRENA CUESTA, su
responsabilidad, que puede ser de tres clases: civil, penal y administrativa.
Estas tres clases de responsabilidad, en cuanto se basan en distintos sectores
del ordenamiento jurídico, son entre sí compatibles e independientes. De aquí,
dos consecuencias de distinto signo: en virtud de la compatibilidad, un mismo
hecho puede dar lugar al nacimiento de varias de las responsabilidades
indicadas. Y debido a la independencia que entre ellas existe, la circunstancia
de que una de las tres Jurisdicciones competentes se pronuncie por la
inexistencia de la responsabilidad que enjuicia no constituye obstáculo para
que cualquiera de las otras dos aprecie la concurrencia de la responsabilidad
que les corresponda determinar.
Esta afirmación, no obstante, hay que
matizarla por la incidencia del principio non bis in ídem en la materia, con
arreglo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo
hecho. Al efecto, de las sentencias de 30 de enero de 1981 y de 14 de junio de
1983, de nuestro Tribunal Constitucional, se puede deducir que:
a) Se admite la inaplicabilidad del
principio cuando se trata de un Funcionario, por cuanto, al tratarse de una
relación de sujeción especial, se justifica el ejercicio del ius puniendi por
los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración.
b) No obstante, no podrán seguirse
simultáneamente dos procedimientos, uno administrativo y otro penal,
paralizándose el primero hasta la resolución del segundo, y debiendo respetar
la Administración la declaración fáctica de los Tribunales.
Por lo demás, la regulación de este
régimen se contiene en los artículos 93 a 98 del EBEP y en el Reglamento de
Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado,
aplicable supletoriamente a las Entidades Locales y aprobado por el Real
Decreto 33/1986, de 10 de enero (RRD, en adelante).
El artículo 93 del EBEP, con carácter
general, señala que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos
al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que
las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
Los funcionarios públicos o el
personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas
constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que
éstos.
Igualmente, incurrirán en
responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren
las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive
daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El régimen disciplinario del personal
laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación
laboral.
Por su parte, el artículo 94 señala
que las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las
infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior
cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales
infracciones.
La potestad disciplinaria se ejercerá
de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad
de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el
caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de
las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las
favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad,
aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su
aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de
inocencia.
Cuando de la instrucción de un
procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de
criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
7.6.2. Faltas
Constituye falta administrativa el
incumplimiento por los Funcionarios de sus deberes, siempre que esté tipificada
como tal esta contravención.
Pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves (artículo 95 del
EBEP):
a) El incumplimiento del deber de
respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la
función pública.
b) Toda actuación que suponga
discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de
sexo.
c) El abandono del servicio, así como
no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen
encomendadas.
d) La adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los
ciudadanos.
e) La publicación o utilización
indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso
por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de
secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea
causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las
funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad,
utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las
órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción
manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de
empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de
las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados
a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación
de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas
sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de
incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en
las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las
que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la
Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los
convenios colectivos en el caso de personal laboral (esta remisión a los
convenios colectivos, prevista también en las faltas graves, es más que
cuestionable desde el punto de vista del principio constitucional de legalidad
penal, aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración
y en virtud del cual la tipificación de las infracciones y sanciones ha de
efectuarse exclusivamente por Ley formal, carácter que no tienen los convenios
colectivos).
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, por su parte, califica como falta
disciplinaria muy grave la contravención por los funcionarios de la
Administración tributaria del deber de confidencialidad de la información
tributaria y su uso adecuado. Por su parte, la Disposición adicional
decimonovena.2. del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considera
como muy grave la infracción o aplicación indebida de los preceptos de esta Ley
por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando
mediare al menos negligencia grave.
Las faltas graves serán establecidas
por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la
correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de
personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado
la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados
al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los
ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen
pública de la Administración.
Las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a
las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
7.6.3. Personas responsables
En línea con lo reseñado a la luz del artículo
93 del EBEP, son personas responsables, según los artículos 9 a 13 RRD:
a) El Funcionario en activo, en los
términos previstos en el RRD.
b) Los Funcionarios en situación
distinta a la de activo, por las faltas previstas en el Reglamento que puedan
cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.
c) Los Funcionarios que indujeren a
otros a la comisión de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria,
incurriendo en la misma responsabilidad que éstos.
d) Los Funcionarios que encubrieren
las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven
graves daños para la Administración o los ciudadanos, sancionándoseles en los
términos del apartado anterior.
7.6.4. Sanciones
Conforme al artículo 96 del EBEP, por
razón de faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los
funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la
revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas
muy graves.
b) Despido disciplinario del personal
laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará
la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con
funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de
empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6
años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio
de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la
penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca
por Ley.
Procederá la readmisión del personal
laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como
consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de
una falta muy grave.
El alcance de cada sanción se
establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o
negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la
reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
En este contexto, a tenor de la
modificación introducida en el artículo 14 RRD por el artículo 36 de la Ley
31/1991 (modificado, a su vez, parcialmente por la Ley 13/1996), la deducción
proporcional de retribuciones dejó de ser concebida como sanción, lo que no
obsta a que, como establece dicho artículo 36, «la diferencia en cómputo
mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada
por el Funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción
proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha
deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras
mensuales que perciba el Funcionario dividida entre el número de días naturales
del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que
el Funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».
Finalmente, con arreglo al artículo 98
del EBEP, no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o
graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas
leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se
establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los
principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los
derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará
establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,
encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas
que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante
resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de
la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida
cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6
meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un
procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la
prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la
imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la
suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto
de trabajo.
El funcionario suspenso provisional
tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en
su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se
eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el
tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a
convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al
funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que
hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión
provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada
firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de
trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que
procedan desde la fecha de suspensión.
7.6.5. Extinción de la responsabilidad
disciplinaria
Según los artículos 19 a 22 RRD se
producirá por:
a) El cumplimiento de la sanción.
b) Muerte del funcionario.
c) Prescripción de la falta. En
concreto, según el artículo 97 del EBEP las infracciones muy graves
prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.
El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión
cuando se trate de faltas continuadas.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de iniciación del
expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr
el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al Funcionario sujeto al procedimiento.
d) Por prescripción de la sanción: Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las
impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al
año.
El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
e) Por indulto, cuya amplitud y
efectos se regulará por la disposición que lo conceda.
f) Por amnistía.
7.6.6. Órgano competente para incoar
el expediente disciplinario
El órgano competente para incoar el
expediente, así como para nombrar Instructor del mismo, decretar o alzar la
suspensión provisional del expedientado, y para instruir diligencias antes de
decidir sobre tal incoación, es:
a) El Presidente de la Corporación o
la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, en todo caso, o
el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la Jefatura Directa
del Personal.
b) La Dirección General de la Función
Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (como
se deduce del artículo 7 del Real Decreto 393/2011, de 18 de marzo, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública), cuando se trate de Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal, por faltas cometidas en Corporación distinta
de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad
de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o
separación del servicio.
7.6.7. Órgano competente para la
imposición de sanciones
Al resolver el expediente
disciplinario, el órgano competente para imponer las sanciones que procedan es:
a) Al Ministro de Política Territorial
y Administración Pública, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la
destitución del cargo o la separación del servicio de Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal, así como para imponer la sanción de
suspensión de funciones a los Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal
cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se
encuentren actualmente prestando servicios (artículo 151 TR/86, modificado por
la Ley 53/2002).
b) El Alcalde o Presidente de la
Diputación provincial, cuando se trate de sanciones a Funcionarios con
Habilitación de carácter Estatal no comprendidos en el apartado anterior, o de
la separación del servicio de otros Funcionarios cuyo nombramiento esté
atribuido a la Corporación, dando cuenta al Pleno en este último caso en la
primera sesión que celebre (artículos 21.1,h, y 34.1,h, Ley de Régimen Local,
modificados por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras
medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas). En
los Municipios de gran población esta atribución le corresponde a la Junta de
Gobierno Local.
c) En el resto de los casos, el
Presidente de la Corporación, como Jefe Superior del Personal, o la Junta de
Gobierno Local en los Municipios de gran población, pudiendo delegar esta
competencia (no así la de la separación del servicio de los funcionarios) en
los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local,
en su caso, en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales, Directores
Generales u órganos similares (artículo 127.2 Ley de Régimen Local).
Para concluir, señalemos que las
sanciones disciplinarias que se impongan a los Funcionarios se anotarán en sus
Hojas de Servicios y, en todo caso, en el Registro de Personal, con indicación
de las faltas que las motivaron. La cancelación se regirá por la legislación de
la Función Pública de la respectiva Comunidad y, supletoriamente, por la
legislación de Funcionarios Civiles del Estado.
En este contexto, los Funcionarios de
Administración Local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del
servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes
penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieran
incurrido y la observancia de conducta que les haga acreedores a dicho
beneficio a juicio de la Autoridad que deba decidir.
8. dEREChOS
COLECtIvOS. SINdICACIóN y REPRESENtACIóN. EL dEREChO dE huELGA. LA NEGOCIACIóN
COLECtIvA
8.1. INTRODUCCIÓN
Esta materia se rige, con carácter
general, por los artículos 31 a 46 del EBEP, sin olvidar los preceptos
constitucionales sobre la misma, en la forma que estudiamos a continuación.
8.2. PRINCIPIOS GENERALES
A tenor del artículo 31:
1. Los empleados públicos tienen
derecho a la negociación colectiva, representación y participación
institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los
efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de
condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos
de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir
órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre
las Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a
los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las
organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las
entidades u organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos
establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los
órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio
de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus
empleados públicos o los representantes de éstos.
6. Las Organizaciones Sindicales más
representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la
interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones
de los órganos de selección.
7. El ejercicio de los derechos
establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del
presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar
condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las
previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional
ratificados por España.
8.3. NEGOCIACIÓN COLECTIVA
8.3.1. Introducción
Los artículos 32 a 38 tratan de la
negociación colectiva, comenzando por diferenciar la del personal laboral con
la de los funcionarios públicos, al disponer el artículo 32 que la negociación
colectiva, representación y participación de los empleados públicos con
contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los
preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.
8.3.2. Negociación colectiva
A tenor del artículo 33:
1. La negociación colectiva de condiciones
de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de
legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad
y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad
representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos
6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas
de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una
parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por
otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las
Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como
los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en
las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales
comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
2. Las Administraciones Públicas podrán
encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos
creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación
en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas
correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados
por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
8.3.3. Mesas de Negociación
Los artículos 34 a 36 tratan de las
Mesas de Negociación, distinguiendo entre:
A) Mesas de Negociación de cada una de
las Administraciones Públicas, sobre las que el artículo 34 señala que:
1. A los efectos de la negociación
colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de
Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en
cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades
Locales.
2. Se reconoce la legitimación
negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades
Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán
adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva
que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad
Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada
Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las
Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de
trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales
de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas
Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones
administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de
funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas
Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que
no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a
los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se
abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la
Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A
falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que
la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan
causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a
negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la
información que precisen relativa a la negociación.
En cuanto a la constitución y
composición de estas Mesas, dispone el artículo 35 que quedarán válidamente
constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente,
y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas
a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales
organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los
miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se
trate.
Las variaciones en la
representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las
Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales
interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de
Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución
de las citadas Mesas.
La designación de los componentes de
las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la
asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero
sin voto.
En las normas de desarrollo del
presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas
correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el
número de quince miembros.
B) Mesas Generales de Negociación, a
la que se dedica el artículo 36, según el cual:
1. Se constituye una Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas.
La representación de éstas será
unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará
con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y
Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de
las materias a negociar.
La representación de las
Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las
elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal,
Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones
Públicas.
2. Serán materias objeto de
negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto
que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica,
sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en
su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas
y compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de
negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las
Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del
personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir
en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas
aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario,
estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la
Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas,
Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de
Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas
Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre
representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada
caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación
del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de
representación.
Además, también estarán presentes en
estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la
Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que
hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o
personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
8.3.4. Materias objeto de negociación
Con arreglo al artículo 37:
1. Serán objeto de negociación, en su
ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración
Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias
siguientes:
a) La aplicación del incremento de las
retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se
establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
b) La determinación y aplicación de
las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios
generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación
de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios
y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social
Complementaria.
f) Los criterios generales de los
planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la
determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos
sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción
social.
j) Las que así se establezcan en la
normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones
de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija
norma con rango de Ley.
l) Los criterios generales sobre
ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral,
horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así
como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos
humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la
obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las
Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las
decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la
negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se
refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así
como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativas.
c) La determinación de condiciones de
trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control
propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación
concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de
acceso al empleo público y la promoción profesional.
8.3.5. Pactos y Acuerdos
A los mismos se refiere el artículo
38, a cuyo tenor:
1. En el seno de las Mesas de
Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones
Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de
condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre
materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del
órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal
del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre
materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones
Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y
formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y
afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de
gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal
incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se
requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa
reglamentaria correspondiente (esta previsión nos parece excesiva, por cuanto
viene a suponer una vulneración del principio de inderogabilidad singular de
los Reglamentos, en virtud del cual no se puede derogar un Reglamento a través
de un acto singular, en este caso, un Acuerdo; en todo caso, a nuestro juicio,
para la eficacia de estos Acuerdos debería previamente modificarse los
Reglamentos afectados).
Si los Acuerdos ratificados tratan
sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser
determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No
obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga
iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las
Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del
correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo
que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de
un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el
Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias
tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una
de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán
determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional,
territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de
denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones
Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y
funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los
Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que
cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su
publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito
territorial.
7. En el supuesto de que no se
produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último
párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso,
los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones
de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los
apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y
condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral,
tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los
funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el
personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus
respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración
Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como
fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las
negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y
complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de
los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de
interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias
económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan
o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida
estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones
Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la
suspensión o modificación.
11. Salvo acuerdo en contrario, los
Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa
de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los
Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos
que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan
a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que
expresamente se acuerde mantener.
8.4. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
A los mismos se dedican los artículos
39 a 45, en la forma que sigue.
8.4.1. Órganos de representación
A tenor del artículo 39:
1. Los órganos específicos de
representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas
de Personal.
2. En las unidades electorales donde
el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su
representación corresponderá a los Delegados de Personal.
Hasta 30 funcionarios se elegirá un
Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación
conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se
constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50
funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades
electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del
ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones
Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en
razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración
de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación
constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone
de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la
unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en
coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada
1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de
entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio
reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el
presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de
sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que
cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser
aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
8.4.2. Funciones y legitimación de los
órganos de representación
Se regulan por el artículo 40, según
el cual las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán
las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información sobre la
política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las
retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la
Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de
las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y
métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las
sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en
el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el
régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las
normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos
laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones
legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración
correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren
el mantenimiento e incremento de la productividad.
Las Juntas de Personal,
colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los
Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimadas para iniciar, como
interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar
las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de
sus funciones.
8.4.3. Garantías de la función
representativa del personal
Se recogen en el artículo 41, conforme
al cual:
1. Los miembros de las Juntas de
Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales
de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de
las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por
las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal
funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los
horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las
publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
c) La audiencia en los expedientes
disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de
su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia
al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) un crédito de horas mensuales
dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de
acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y
Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán
proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal
ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos
horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados
por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni
durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción,
exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de
Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su
formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de
su representación.
3. Cada uno de los miembros de la
Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de
Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún
después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado
entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito
de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.
8.4.4. Duración de la representación
El mandato de los miembros de las
Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro
años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su
término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes
con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad
representativa de los Sindicatos (artículo 42).
8.4.5. Elecciones y procedimiento
electoral
Los artículos 43 y 44 de la del EBEP,
junto a los que deben tenerse en cuenta los artículos antes mencionados de la
antigua Ley 9/1987, tratan de esta materia, señalando el artículo 43 que:
1. Podrán promover la celebración de
elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el
presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical:
a) Los Sindicatos más representativos
a nivel estatal.
b) Los Sindicatos más representativos
a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada
en su ámbito geográfico.
c) Los Sindicatos que, sin ser más
representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes
a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas.
d) Los Sindicatos que hayan obtenido
al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se
pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad
electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los legitimados para promover
elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública
correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales
afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.
Sobre el procedimiento electoral, el artículo
44 prescribe que el procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y
para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente
teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:
– La elección se realizará mediante
sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por
otros medios telemáticos.
– Serán electores y elegibles los
funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán
la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos
cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
– Podrán presentar candidaturas las
Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y
los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de
ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
– Las Juntas de Personal se elegirán
mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los
Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
– Los órganos electorales serán las
Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del
procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y
certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
– Las impugnaciones se tramitarán
conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las
denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente
ante la jurisdicción social.
Al margen de estas previsiones de
futuro, en la actualidad, a tenor de la Disposición Transitoria Quinta de la del
EBEP, habrá que estar transitoriamente, con el carácter de normativa básica, a
lo dispuesto en los artículos 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de la mencionada Ley 9/1987, que recogemos en otro
lugar de este Libro.
8.4.6. Solución extrajudicial de
conflictos colectivos
Finalmente, el artículo 45 del EBEP
trata de la solución extrajudicial de conflictos colectivos, indicando que:
1. Con independencia de las
atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el
artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de
la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones
Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo
podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución
extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el
apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e
interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el
artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar
integrados por procedimientos de mediación y arbitraje.
La mediación será obligatoria cuando
lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el
mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje
las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución
del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de
la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la
mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y
tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre
que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral
tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto,
un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.
Estos acuerdos serán susceptibles de
impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el
caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral
los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución
hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga
la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se
efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen
previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.
8.5. EL DERECHO DE REUNIÓN
Sobre el mismo, dispone el artículo 46
que están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones
Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las
Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo
convocado.
Las reuniones en el centro de trabajo
se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano
competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no
perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán
responsables de su normal desarrollo.
Por lo demás, en esta materia, así
como en lo relativo al derecho a la negociación colectiva y el derecho de
sindicación, no deben olvidarse los postulados constitucionales recogidos en
los artículos 28 (derecho de libre sindicación y derecho de huelga) y 37
(derecho a la negociación colectiva), estudiados en otro Tema del programa, al
que nos remitimos.